CSJ - STC9976-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9976-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02665-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinti cinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Asociación Primavera Coffee Huila contra la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 41551310300120240020900.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas a llegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02665-00
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2.1. La Asociación Primavera Coffee promovió un proceso ejecutivo en contra de Nancy Rojas Peña, a efectos de obtener el pago de la suma contenida en el pagaré que allegó como base del recaudo1.
2.2. El 11 de diciembre del 20242, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito negó el mandamiento de pago. Contra tal providencia, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3.
Civil del Circuito de Pitalito negó el mandamiento de pago. Contra tal providencia, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3.
2.3. El 24 de enero del 20254, el juzgador no repuso su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
2.4. El 26 de marzo del 20255, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el proveído de primer grado y ordenó al a quo «librar mandamiento de pago respecto al pagaré aquí examinado».
2.5. El 23 de abril 6 y el 14 de mayo del 2025 7, la sociedad demandante solicitó el envío del proceso al juzgado de origen, «a fin de dar trámite al auto que libra mandamiento de pago y se libre las respectivas medidas cautelares».
3. La actora reprocha que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el Tribunal no hubiera devuelto al Juzgado el expediente, como lo solicitó, y que ninguna de las
1 Archivo «00002EscritoDemanda». 2 Archivo «00007AutoNiegaMandamientoEjecutivoPago». 3 Archivo «00009RecursoReposicionApelacion20241218». 4 Archivo «00014AutoDecideApelacionRecursos». 5 Archivo «0004AutoRevocaAuto». 6 Archivo «0008RecepcionSolicitudDevolucionExpedienteOrigen». 7 Archivo «0009RecepcionSolicitudDevolucionExpedienteOrigen».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02665-00 3
autoridades judiciales accionadas se hubiera pronunciado sobre el «traslado de la demanda y admisión».
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autoridades judiciales accionadas se hubiera pronunciado sobre el «traslado de la demanda y admisión».
4. Conforme a lo relatado, d epreca que se ordene a la colegiatura accionada dar «traslado de mi demanda al juzgado 01
Civil del Circuito de Pitalito Huila» y que se requiera al a quo, para que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente, libre el mandamiento de pago y notifique tal providencia a su correo electrónico.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el enlace contentivo del expediente digital.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito informó que no ha recibido petición alguna de la parte actora que esté pendiente de absolver. A su vez, aseveró que no sería posible tramitar un impulso procesal, porque el proceso se encuentra suspendido con ocasión del trámite de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo pretendido, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, de la revisión de las piezas procesales allegadas, se advierte que, el pasado 20 de junio, la Magistratura accionada realizó la remisión del expedienteRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02665-00
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digital de radicado 2024-00209-01 al Juzgado de origen, a través del oficio 0896 8 . Tal actuación evidencia que lo reclamado, en relación con la falta de devolución del expediente
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digital de radicado 2024-00209-01 al Juzgado de origen, a través del oficio 0896 8 . Tal actuación evidencia que lo reclamado, en relación con la falta de devolución del expediente e impulso procesal a cargo de esa corporación, carece actualmente de objeto y, por tanto, la protección reclamada es inviable. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que,
si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, [...] por lo que, en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (Resaltado fuera del texto. Ver cita, entre otras, en CSJ, STC2652021).
3. De otro lado, la Sala no evidencia un actuar negligente, desidioso o apático por parte Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, pues el expediente fue enviado al superior el 4 de febrero de 2025 , en efecto suspensivo, y retornó hasta el pasado 20 de junio. Así las cosas, frente a tal autoridad no se advierte la configuración de la mora judicial denunciada, toda vez que estando el proceso en el Tribunal, en estado de suspensión, no podía emitir decisión o dar impulso alguno.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
o dar impulso alguno.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
8 Archivo «0003TribunalDevuelveExpediente20250620».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02665-00 5
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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