CSJ - STC9977-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9977-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9977-2020 Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00038-01 (Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Arturo Merchán Forero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, petición y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un proceso de restitución de tierras (radicación 2018-00020).Radicación nº 76001-22-21-000-2020-00038-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, mediante auto de 7 de julio de 2020, lo designó como curador ad litem del señor Ovidio Largo Moscoso, dentro del proceso especial de la referencia.
Agregó que « no ejerzo la profesión de abogado de manera voluntaria o forzosa ante la jurisdicción civil en los juzgados de esa
Moscoso, dentro del proceso especial de la referencia. Agregó que « no ejerzo la profesión de abogado de manera voluntaria o forzosa ante la jurisdicción civil en los juzgados de esa naturaleza», por lo que interpuso reposición, en subsidio de apelación, contra la mencionada determinación, ya que « la habitualidad y ejercicio de la profesión debe circunscribirse a la materialización de la profesión, no solo en el área o materia en la cual se debe ejercer el cargo, sino en la jurisdicción territorial del despacho designante (sic)». Sin embargo, precisó que el estrado judicial convocado, a través de proveído de 12 de agosto siguiente, resolvió negativamente el recurso horizontal, « advirtiendo que para la designación como curador ad-litem no se requiere que el abogado tenga conocimientos específicos en el área en la que es designado », y no se pronunció en relación con la alzada; por lo que, con memorial de 27 de agosto del mismo año, « acept[é] de manera forzosa y provisionalmente la designación». Señaló que, inconforme, requirió la complementación de la enunciada determinación, pero se ratificó su deber de aceptar el encargo, sin que, nuevamente, se hiciera alusión a la alzada presentada.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, «dejar sin valor o efecto jurídico las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil delRadicación nº 76001-22-21-000-2020-00038-01
3 Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira mediante
jurídico las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil delRadicación nº 76001-22-21-000-2020-00038-01 3 Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira mediante autos del 7 de julio, 12 de agosto y 9 de septiembre de 2020 », y, en consecuencia, «se ordene a la célula judicial accionada, designar de la lista de auxiliares de la justicia o de abogados que con habitualidad y frecuencia litigan para ese despacho, al curador ad-litem calificado en la materia». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira manifestó que designó al convocante como curador ad litem en el asunto revisado, y que «es cierto que frente a la aludida providencia el abogado designado presenta recurso de Reposición, el cual fue resuelto por el despacho a través de Auto Interlocutorio N. 803 del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), por medio del cual se negó el recurso interpuesto y se requirió por última vez al agente, para que de conformidad con el artículo 48, numeral 7, del Código General del Proceso, de manera inmediata se presente al despacho, advirtiéndole que el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (05) procesos como defensor de oficio». Por último, refirió que «la postura del abogado para repudiar el nombramiento como auxiliar de la justicia, no tiene sustento válido alguno, pues no constituye una causal legal de exclusión, además, el
(05) procesos como defensor de oficio». Por último, refirió que «la postura del abogado para repudiar el nombramiento como auxiliar de la justicia, no tiene sustento válido alguno, pues no constituye una causal legal de exclusión, además, el ejercicio de la profesión en derecho no puede verse interferido por razones de libertad de escogencia en litigio, dejando por fuera la función social del abogado y su deber de defender los derechos de las personas que concurren al proceso judicial».Radicación nº 76001-22-21-000-2020-00038-01 4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «no hay lugar a conceder el amparo deprecado, amén de que el accionante está haciendo uso de la acción de tutela con la finalidad de evadir un encargo judicial de la relevancia que tiene el de curador ad litem, con el cual se materializa el derecho de defensa técnica y de acceso a la administración de justicia del citado señor LARGO MOSCOSO, sin que exista una razón de peso que lleve a concluir la imposibilidad de ejercer el mismo». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «así como los Jueces de la República se especializan en un área del derecho, previo concurso y acceso a los cargos para determinada materia o especialidad y por ende no se les puede asignar procesos en materias distintas de las propias de su especialidad y competencia, ni
derecho, previo concurso y acceso a los cargos para determinada materia o especialidad y por ende no se les puede asignar procesos en materias distintas de las propias de su especialidad y competencia, ni nombrárseles en jurisdicciones para las que no concursaron, los abogados hacemos lo propio, pues es muy difícil que un profesional abarque todas las áreas del derecho que le permitan litigar integralmente en derecho laboral, civil, administrativo, penal, etc.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso especial de restitución de tierras (radicación 2018-00020) alRadicación nº 76001-22-21-000-2020-00038-01 5 designar al recurrente como curador ad litem, porque, en su criterio, no cuenta con experiencia en el área específica para la cual fue nombrado.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo
dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira confirmó el auto de 7 de julio de 2020, a través del cual se designó al convocante como curador ad litem en el proceso de la referencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación nº 76001-22-21-000-2020-00038-01
6 En efecto, en relación con el reproche del memorialista, según el cual el nombramiento como auxiliar de la justicia, en ese específico evento, debe estar precedido de la acreditación de experiencia en el área transicional civil, la autoridad enjuiciada advirtió que: «Revisado el auto recurrido debe decirse por un lado que no le asiste razón a la parte contradictora al alegar que, “el profesional del derecho en el cual recae la designación de la curaduría, debe ejercer con habitualidad la profesión en el despacho y en el área específica que constituye la especialidad que regenta, de lo contrario se llegaría al ilógico de estar designado el abogado por el solo hecho de serlo o por mera circunstancia de actuar en una
específica que constituye la especialidad que regenta, de lo contrario se llegaría al ilógico de estar designado el abogado por el solo hecho de serlo o por mera circunstancia de actuar en una tutela, que no es materia del área para el cual se designa”, pues lo cierto es que el curador ad-litem es un abogado, designado como auxiliar de la justicia, que representar[á] a una de las partes en un proceso en el cual este no compareció, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, notificándose de la demanda o el requerimiento que le haga el juez, y contestando la demanda con la mayor diligencia posible. El artículo 48, numeral 7, del Código General del Proceso reza lo siguiente: “La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. Para realizarse la designación no se requiere que el togado tenga conocimientos en los procesos de restitución de tierras pues se trata de un abogado litigante con capacidad de ejercicio y no se clasifican por el área de trabajo habitual, sino que la designación recae sobre un
togado tenga conocimientos en los procesos de restitución de tierras pues se trata de un abogado litigante con capacidad de ejercicio y no se clasifican por el área de trabajo habitual, sino que la designación recae sobre un abogado que ejerce habitualmente la profesión del derecho.Radicación nº 76001-22-21-000-2020-00038-01 7 [Además], el artículo 50 del Código General del Proceso consagra como exclusión de la lista lo siguiente: (…) [ Y] el abogado designado no se encuentra incurso en ninguna de las excepciones antes mencionadas, además, al momento de notificarle la designación en el cargo de curador ad-litem, claramente se le indic [ó] que el nombramiento era de obligatoria aceptación, salvo que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, presentara justificación de la no aceptación al cargo, acreditando el estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio o estar incurso en alguna causal de exclusión de la lista, mas no presentando recursos sin prueba alguna» (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese orden, concluyó que «no se repondrá la designación de curador ad-litem ordenada a través de Auto Interlocutorio N. 651 del siete (07) de julio de dos mil veinte (2020) y se ordenar [á] requerir por última vez al abogado [accionante] para que de conformidad con el artículo 48, numeral 7, del Código General del Proceso, de manera
siete (07) de julio de dos mil veinte (2020) y se ordenar [á] requerir por última vez al abogado [accionante] para que de conformidad con el artículo 48, numeral 7, del Código General del Proceso, de manera inmediata se presente al despacho (…), advirtiéndole que el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (05) procesos como defensor de oficio». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto cabe resaltar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no bastaRadicación nº 76001-22-21-000-2020-00038-01 8 una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para
superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Precisión adicional.
Por último, esta Sala estima pertinente destacar que si bien al resolver sobre la solicitud de complementación o adición del proveído reseñado, el estrado querellado omitió pronunciarse sobre la viabilidad o no de conceder el recurso de apelación que se propuso de forma subsidiaria, dicha circunstancia no constituye, per se , la vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, comoquiera que, en todo caso, los procesos de restitución de tierras se tramitan en única instancia (artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia
caso, los procesos de restitución de tierras se tramitan en única instancia (artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 de 2013); de modo que la misma suerte corren lasRadicación nº 76001-22-21-000-2020-00038-01 9 determinaciones proferidas en su decurso, como lo es el proveído del cual se duele el recurrente.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 76001-22-21-000-2020-00038-01 10