CSJ - STC9978-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9978-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9978-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00494-01 (Aprobado en sesión del once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Medrano Cáceres contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2019-00209.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien dice actuar en representación de la parte actora en el pleito antes referido, reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no resolver una solicitud elevada el 12 de marzo de 2020.Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00494-01
2. En síntesis, expuso que «obrando como apoderado especial de la parte demandante», en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Paula Carolina Benjumea Cardona contra Manuel Alejandro Cepeda Guarín, «el día 12 de marzo de 2020, formulé petición de información » dirigido al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, «y a la fecha no se ha dado respuesta alguna».
Indicó que lo requerido consistía en que: «1. Se me indique
2020, formulé petición de información » dirigido al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, «y a la fecha no se ha dado respuesta alguna». Indicó que lo requerido consistía en que: «1. Se me indique nombre, número de cédula, cargo y tipo de vinculación que tiene la empleada judicial que realizó la conducta descrita [haber desplegado en audiencia del 10 de marzo de 2020], “actuaciones que única y exclusivamente le corresponden al juzgador de la causa y, además, realizó un asesoramiento que pueda incurrir en ilegal, a las partes de este litigio”; 2. Se me entregue copia de la hoja de vida y sus anexos (…);
3. Se me indique si dentro del manual de funciones de la servidora judicial se encuentra la de realizar asesorías o adelantar conciliaciones con las partes de los procesos que cursan en el Despacho».
3. Pretende, que como consecuencia del amparo deprecado « a favor de mis representadas», se le ordene a la autoridad judicial convocada que «proceda de manera inmediata y sin dilación alguna a contestar la solicitud de petición de manera pronta, oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Quinto de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido «dada la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante oficio 1109 de 29 de septiembre anterior, se brindó respuesta clara, concreta, completa y de fondo al petente, cuya
lo pretendido «dada la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante oficio 1109 de 29 de septiembre anterior, se brindó respuesta clara, concreta, completa y de fondo al petente, cuya 2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00494-01
notificación se surtió a través del correo electrónico que para esos efectos fue informado en la solicitud [por ello], es claro que, en la hora actual, no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el señor Medrano (…), en virtud de la respuesta otorgada, más aún si la propia jurisprudencia constitucional ha puntualizado que sólo bastará que la contestación a lo solicitado se hubiere dado de fondo, la cual no necesariamente debe satisfacer lo pedido».
2. El Defensor de Familia del ICBF – adscrito al juzgado accionado, manifestó «que dada la naturaleza del derecho que se pretende tutelar con la acción referenciada, (…) sobre aspectos puramente administrativos del operador judicial, no hay lugar a pronunciamiento alguno de mi parte».
SENTENCIA IMPUGNADA Negó el auxilio porque «el juez encartado, dio respuesta cabal y completa al derecho de petición elevado por el accionante », y que acreditó su notificación. Ello, porque , «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario (T-1160A/01); es efectiva
suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario (T-1160A/01); es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (T-220/94); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional (T-669/03)». Añadió que, «la omisión que generó esta acción se diluyó, porque el juez se pronunció expresamente y en forma congruente sobre cada uno de los interrogantes formulados por el interesado [ocasionando] carencia actual de objeto por hecho superado». 3Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00494-01
IMPUGNACIÓN La impetró el solicitante « obrando como apoderado especial de la parte demandante », para reiterar los argumentos de la demanda, pues conforme a la jurisprudencia constitucional «queda claro que la solicitud elevada contenía pedimentos de índole propia de la función judicial y administrativa, resultando obligatorio (…) responder de manera clara, congruente de fondo y nada evasiva», y ello sin perjuicio de que «la respuesta no siempre debe ser favorable». Reiteró que « mi representada se siente tan abrumada tanto por las determinaciones que se derivaron por el Juzgado [que] queriendo confirmar en la justicia (…), mediante mi colaboración incoó la
favorable». Reiteró que « mi representada se siente tan abrumada tanto por las determinaciones que se derivaron por el Juzgado [que] queriendo confirmar en la justicia (…), mediante mi colaboración incoó la acción de tutela (…), no obstante, nos estrellamos con una decisión alejada de la ley adjetiva, que perjudica aún más los derechos que considero le asisten a mi representada», porque en su sentir, «aflora clara la equivocación frente al hecho superado, comoquiera que no se atendió de manera diligente el memorial radicado el día 7 de octubre de 2020».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo está legitimado para interponerlo en nombre de quien se señala como afectada; en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición elevado dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2019-00209. 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00494-01
2. Sobre el poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la salvaguarda «podrá ser
pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la salvaguarda «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». El entendimiento de la anterior disposición se fijó de vieja data por la jurisprudencia constitucional, al señalar que por las características de la acción « todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resalta la Sala. Este razonamiento se amplió y profusamente fue expresado en sendas providencias dictadas por dicha 5Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00494-01
Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele
constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97,
T-693/98, T-526/98, T-695/98 y T-088/99).
Esta Corte también ha venido sosteniendo que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder ; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01). En ese sentido, ha dicho y reiterado que para l a admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder
admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo 6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00494-01
que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 200800795-01, citada en STC17519, 30 nov. 2016).
3. Del caso concreto.
Decantado lo anterior, de la revisión que se realiza al presente asunto, prontamente advierte la Corte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse,
3. Del caso concreto.
Decantado lo anterior, de la revisión que se realiza al presente asunto, prontamente advierte la Corte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, pero precisando que lo será porque el abogado solicitante carece de poder para actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse. 3.1. En efecto, la representación judicial a que alude el reclamante respecto de Paula Carolina Benjumea Cardona, quien obra como parte actora en el litigio adelantado ante el accionado bajo el radicado 2019-00209, resulta insuficiente para los efectos del presente auxilio, en la medida en que si bien pudo fungir como mandatario judicial de la demandante en el referido juicio, tal situación no lo faculta para actuar en su nombre frente a la tutela por la presunta omisión en 7Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00494-01
responder la «petición de información» elevada el 12 de marzo de 2020, pues para ello requería acreditar el poder especial conferido para adelantar esta acción constitucional. Ello, porque el mandato conferido al abogado Medrano Cáceres, se circunscribe al proceso ejecutivo de alimentos, siendo claro entonces que para impetrar la presente acción pretendiendo la protección de sus prerrogativas, en su sentir afectadas por las « irregularidades» suscitadas en dicho juicio, requería de un poder especial, o en su defecto, invocar su calidad de agente oficioso. Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que: «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la
calidad de agente oficioso. Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que: «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 0024501, citada entre otras en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01). También ha reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin 8Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00494-01
duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya , por
protección constitucional de los derechos invocados, que, sin 8Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00494-01
duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya , por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en STC9692018, 1° feb. 2018, rad. 2017-00325-01). Se resalta. En esa misma senda, el precedente constitucional señala que: «Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC T-975/05). 3.2. En relación con la posibilidad de ejercer este excepcional mecanismo a nombre ajeno cuando no se cuenta con la representación judicial derivada de un poder especial,
con tarjeta profesional» (CC T-975/05). 3.2. En relación con la posibilidad de ejercer este excepcional mecanismo a nombre ajeno cuando no se cuenta con la representación judicial derivada de un poder especial, debe advertirse que se requiere que el interesado aduzca su calidad de agente oficioso, atendiendo lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo analizado en la jurisprudencia antes aludida. Empero, en el caso bajo examen, el precursor obvió la invocación del auxilio bajo esa particular condición , esto es, alegar alguna circunstancia personal de su poderdante, como titular del derecho violado o amenazado, que le 9Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00494-01
impidiera acudir por sí misma para defender sus derechos, omisión que, por tanto, impide estudiar de fondo las pretensiones.
4. Conclusión.
De conformidad con lo antes explicado, se avalará la desestimación del resguardo, precisando que lo será porque no se justificó la imposibilidad de la afectada para interponer por sí misma o a través de apoderado especial el trámite objeto de estudio, y el solicitante no acreditó que actuaba como agente oficioso, corresponde declarar su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00494-01
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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