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CSJ - STC9979-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9979-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9979-2020 Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00393-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Mauricio Pérez Ariza contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambas de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por Bancolombia frente al aquí petente, con radicado n°. 2018-0305.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01

1. ANTECEDENTES

1. El promotor implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja afirma, en síntesis, que se inició en su contra el aludido juicio ejecutivo para obtener el recaudo de los pagarés n°. 4163 320017490 del 15 de febrero de 2012, 810087330 del 1º de febrero de 2016, 810088733 del 13 de julio de 2017, 810089613 del 19 de

febrero de 2012, 810087330 del 1º de febrero de 2016, 810088733 del 13 de julio de 2017, 810089613 del 19 de abril de 2018, y de otro pagaré -sin númeroque amparaba un crédito de consumo de una tarjeta de crédito Visa. Refiere que, mediante auto de 9 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de apremio y decretó el embargo del bien hipotecado, aun cuando las obligaciones crediticias objeto de ejecución fueron otorgadas con posterioridad a la afectación a vivienda familiar inscrita sobre el inmueble cautelado. Asevera que no se encontraba en mora para la fecha del apremio compulsivo, por cuanto respecto al cartular n°. 4163 320017490, suscrito el 15 de febrero de 2012, se estableció el pago en 180 cuotas mensuales de $1.514.557.23 de pesos, pagaderas a partir del 15 de marzo de 2012, las cuales ha estado cumpliendo. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01 En auto de 27 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante la ejecución, conforme a lo ordenado en el apremio compulsivo. Remitido el decurso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en proveído de 25 de septiembre de 2019, se fijó la liquidación

Remitido el decurso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en proveído de 25 de septiembre de 2019, se fijó la liquidación del crédito en $315.264.238.

3. Pide, en concreto, “(…) se ordene a los despachos accionados, que corrijan el mandamiento de pago (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla relató la actuación surtida y señaló que lo alegado por el tutelante, debió proponerse mediante excepciones al interior del proceso cuestionado.

2. Bancolombia rindió informe, manifestando no ser cierto el cumplimiento aducido por el actor, pues, a la fecha, presenta 246 días de mora.

Precisó que, al momento de constituirse la hipoteca, se pactó que ésta serviría de garantía para cualquier obligación a favor de la entidad bancaria, por lo cual se encontraba legitimada para acelerar los plazos de todas las obligaciones debido al incumplimiento del tutelante. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad guardó silencio 1.2. La sentencia impugnada Declaró la improcedencia del amparo “(…) ante la evidente insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, pues, teniendo el actor la posibilidad de desplegar los

Declaró la improcedencia del amparo “(…) ante la evidente insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, pues, teniendo el actor la posibilidad de desplegar los mecanismos ordinarios que el legislador ha puesto a su disposición, los ha desaprovechado (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el tutelante insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional se ordene la corrección del auto de mandamiento de pago, proferido el 9 de febrero de 2019, al interior del aludido coercitivo, afirmando no encontrarse en mora con la entidad bancaria ejecutante y cuestionando el embargo del bien hipotecado, por cuanto el mismo estaba protegido con afectación a vivienda familiar.

2. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 15 de septiembre de 2020, esto es, luego de un (1) año y siete (7) meses después del proveído cuestionado. Dicho lapso supera ampliamente el término de

4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01 seis (6) meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta

En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte del amparo, máxime si no expuso razones para justificar su tardanza.

3. Si se pasara por alto la anterior exigencia, el ruego tampoco saldría avante, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el tutelante ha tenido un

razones para justificar su tardanza.

3. Si se pasara por alto la anterior exigencia, el ruego tampoco saldría avante, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el tutelante ha tenido un comportamiento totalmente incurioso y negligente en el desarrollo del compulsivo cuestionado. 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01 Nótese, el actor no hizo uso del término de traslado para oponerse al mandamiento de pago, formular excepciones de fondo o presentar recurso de reposición aduciendo las defensas previas del caso, pasividad que conllevó la emisión del auto de 27 de mayo de 2019, donde el juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante la ejecución, conforme a lo ordenado en el apremio compulsivo. El mismo proceder desidioso se observa frente a las demás actuaciones procesales. El 12 de julio siguiente fue presentada la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado que venció el 6 de agosto de 2019, sin que el accionante se opusiera a ella. El 9 de agosto posterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, avocó el conocimiento del asunto. El 25 de septiembre de 2019 fue modificada la

El 9 de agosto posterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, avocó el conocimiento del asunto. El 25 de septiembre de 2019 fue modificada la liquidación de lo adeudado, estableciéndose la suma de $315.264.238,43 pesos, determinación que no fue objeto de recurso alguno por parte del aquí promotor. Igual indiferencia del tutelante se advierte respecto al proveído que decretó el embargo del inmueble hipotecado, pues tras vincularse al decurso no controvirtió esa decisión y tampoco reclamó su levantamiento. Inclusive, en pronunciamiento de 27 de noviembre de 2019, la juez 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01 Segunda Civil el Circuito de Ejecución de Sentencias, ordenó librar nuevo despacho comisorio para practicar la diligencia de secuestro y ninguna inconformidad manifestó el aquí quejoso frente a ello. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el

enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.

La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario 2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00. 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01 y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios

y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”3.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01

comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00393-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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