CSJ - STC998-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC998-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC998-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2024-00225-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Arango Villegas contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso verbal declarativo de pertenencia identificado con el radicado No. 2023-00033-00.

ANTECEDENTES

1.- El gestor pidió que se ordene revocar el auto de 7 de marzo 2023, proferido por el despacho accionado y, en consecuencia, se emita una nueva decisión conforme a sus intereses.Radicación nº 76111-22-13-002-2024-00225-01

Adujo, en síntesis, que presentó demanda verbal declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de los herederos indeterminados de Joaquín Pablo Avenia y otros. Se dolió porque la autoridad judicial convocada, mediante proveído de 7 de marzo de 2023, dispuso el rechazo de la demanda «por tratarse de un bien inmueble imprescriptible conforme al inciso segundo numeral 4 del artículo 375 de Código General del

porque la autoridad judicial convocada, mediante proveído de 7 de marzo de 2023, dispuso el rechazo de la demanda «por tratarse de un bien inmueble imprescriptible conforme al inciso segundo numeral 4 del artículo 375 de Código General del Proceso». De esta última decisión, aseguró que se deriva la vulneración a su derecho fundamental de debido proceso, ya que el querellado «IGNORÓ INEXPLICABLEMENTE en su decisión, los referentes histórico-legales particulares del inmueble materia de la demanda relacionados por Ley, y contenidos en el certificado de Libertad».

2.- El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente y defendió la legalidad de sus actuaciones. Afirmó que «no cometió irregularidad que trasgreda el debido proceso y le brindó a la parte actora, todas las garantías del caso».

Harold Enrique Avenía Delgado, Clara Inés Victoria, Yolima Avenía Rodríguez, Ana Milena Avenía García y Raúl Navia, hicieron manifestaciones respecto de los apoderados judiciales que los representaron en el proceso objeto de censura.

3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo, por inobservancia a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación nº 76111-22-13-002-2024-00225-01

4.- El libelista impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Arguyó que fue «víctima de un abogado inescrupuloso» que no lo enteró de las consecuencias jurídicas «de no actuar en derecho» frente a la decisión reprochada.

CONSIDERACIONES

argumentos iniciales. Arguyó que fue «víctima de un abogado inescrupuloso» que no lo enteró de las consecuencias jurídicas «de no actuar en derecho» frente a la decisión reprochada.

CONSIDERACIONES

La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.

Ciertamente, la inconformidad del impulsor se asienta sobre el proveído de 7 de marzo de 2023, notificado por estado al día siguiente, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira dispuso el rechazo de la demanda dentro del proceso verbal declarativo de pertenencia que promovió.

Así las cosas, emerge que, desde la mencionada fecha hasta el 9 de diciembre de 2024, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrieron más de un (1) año y ocho (8) meses, lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual

«…a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia,

un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023).Radicación nº 76111-22-13-002-2024-00225-01

Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona (...)» (CSJ, STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023).

Desde esta perspectiva, se aprecia que realmente el precursor desbordó el término previsto por la doctrina constitucional pare el ejercicio de este remedio y no acreditó alguna circunstancia particular que se enmarque en las excepciones a esa regla, pues, en STC8825-2021 se recordó lo siguiente:

“Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del

Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».Radicación nº 76111-22-13-002-2024-00225-01

Aunado a lo anterior, lo aducido frente a la insuficiente gestión del abogado que defendió sus intereses en el proceso objeto de revisión, tampoco da lugar a la procedencia del amparo, toda vez que el interesado está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado:

«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proces o por

inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proces o por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado

STC4850-2017, STC8846-2021).

Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: “…no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, STC2039-2020, reiterada en CSJ, STC638-2023)

Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓNRadicación nº 76111-22-13-002-2024-00225-01

reiterada en CSJ, STC638-2023)

Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓNRadicación nº 76111-22-13-002-2024-00225-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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