CSJ - STC9980-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9980-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9980-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Dorenys Quintero Sepúlveda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n.° 2017-0755, iniciado por la aquí petente frente a Rosa María Rojas de Sandoval, Luz Stella Sandoval Rojas y Erika Viviana Sandoval Rojas.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la promotora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01
2. En sustento de su queja manifiesta que inició coercitivo en contra de Rosa María Rojas de Sandoval, Luz
Stella Sandoval Rojas y Erika Viviana Sandoval Rojas. Asevera que, en desarrollo de dicho compulsivo, las ejecutadas crearon un “ carrusel” de testigos, pues
Stella Sandoval Rojas y Erika Viviana Sandoval Rojas. Asevera que, en desarrollo de dicho compulsivo, las ejecutadas crearon un “ carrusel” de testigos, pues presentaron como deponentes a otras deudoras, quienes también fueron demandadas por ella en otro decurso. Refiere que, aun cuando Erika Viviana Sandoval Rojas no reconoció haber suscrito el cartular base de recaudo en el juicio censurado, ella, al igual que las demás demandadas, admitieron haber recibido dinero de su parte, aunque no en el monto por el cual se diligenció. El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, dispuso: “(…) 1. Declarar probada la excepción tacha de falsedad en favor de ERIKA VIVIANA SANDOVAL ROJAS, y en consecuencia no ordena seguir adelante la ejecución en contra de la demandada. “2. Condenar a la demandante la señora DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA, a pagar la suma de $7.000.000 por concepto del 20% del valor cobrado $35.000.000, en razón a la prosperidad de la tacha de falsedad articulo 274 C.G del P, a favor de la señora ERIKA VIVIANA SANDOVAL ROJAS. “3. Por la prosperidad de la tacha de falsedad y en virtud del artículo 271 del C.G del P., se declara que la letra de cambio es parcialmente falsa respecto de la firma impuesta por la señora ERIKA VIVIANA SANDOVAL ROJAS. “4. Por la prosperidad de la tacha de falsedad se expiden copias
artículo 271 del C.G del P., se declara que la letra de cambio es parcialmente falsa respecto de la firma impuesta por la señora ERIKA VIVIANA SANDOVAL ROJAS. “4. Por la prosperidad de la tacha de falsedad se expiden copias dirigidas a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue tanto la tacha de falsedad como las actuaciones de la demandante la señora DORENYS QUINTERO. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 “5. Declarar probadas las excepciones propuestas – cobro de lo no debido, - mala fe de la demandante, y – dinero no entrado (decretada de oficio), frente a las demandadas LUZ STELLA SANDOVAL ROJAS y ROSA MARÍA ROJAS DE SANDOVAL, por consiguiente no se ordena seguir adelante la ejecución en contra de las mismas. “6. Condena en costas a la parte demandante por el valor de $3.500.000 “7. Ordena la cancelación de las medidas cautelares decretadas “8. Dar por terminado el presente proceso y su posterior archivo (…)” Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación, desatado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga -aquí convocado-, autoridad que, en sentencia de 2 de julio de 2020, confirmó parcialmente lo decidido por el a quo en lo atinente a los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del fallo impugnado y revocó los numerales 5, 7 y 8, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones
4 y 6 del fallo impugnado y revocó los numerales 5, 7 y 8, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones deprecadas por Luz Stella y Rosa María. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, pero no por los $35.000.000 estipulados en la letra de cambio base del recaudo, sino por $2.500.000. En criterio de la gestora, el ad quem efectuó una indebida valoración probatoria, por cuanto: (i) no tuvo en cuenta la confesión de las demandadas, quienes aceptaron la existencia de la obligación, (ii) apreció inadecuadamente los testimonios aportados por el extremo pasivo, ignorando las graves contradicciones en que incurrieron, (iii) no consideró el precedente jurisprudencial relativo a la carga de la prueba, presunción de autenticidad y las reglas de 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 existencia y validez de los títulos valores firmados en blanco. Aunado a lo anterior, desconoció la presunción de autenticidad del cartular, al menos en lo que respecta a su literalidad, pues únicamente prosperó la tacha frente a la firma de Erika Viviana Sandoval Rojas.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de 2 de julio del año en curso y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo a los reparos aquí expuestos. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de 2 de julio del año en curso y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo a los reparos aquí expuestos. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder, señalando que, contrario a lo manifestado por la quejosa, valoró cada una de las probanzas arrimadas al expediente y se pronunció sobre todo cuanto fue materia de disenso, razón por la cual se remite a los argumentos expuestos en su sentencia.
2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga solicitó su desvinculación del asunto, por cuanto la vulneración alegada se endilga frente al fallo de segunda instancia.
3. Erika Viviana Sandoval Rojas, Rosa María Rojas de Sandoval y Luz Stella Sandoval Rojas se opusieron a la
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 prosperidad del ruego refiriendo que en el subjúdice no se incurrió en irregularidad alguna. Para ellas, la actora no contaba con capacidad económica para prestar sumas de dinero como las que pretendía recaudar a través de los diferentes procesos ejecutivos, lo cual, indican, se logró probar suficientemente en el expediente, pues el cartular, además de contar con firmas falsas, contemplaba una cantidad que nunca fue entregada. 1.2. La sentencia impugnada
ejecutivos, lo cual, indican, se logró probar suficientemente en el expediente, pues el cartular, además de contar con firmas falsas, contemplaba una cantidad que nunca fue entregada. 1.2. La sentencia impugnada No concedió el amparo, tras descartar la arbitrariedad del juez atacado, quien, por el contrario, “(…) en la sentencia emitida hizo un estudio juicioso de los testimonios y pruebas recaudadas y valoró cada una de las mismas, pues ante la duda con relación a la suma ejecutada, fundada en el propio reconocimiento que hizo la actora de que los créditos concedidos siempre oscilaban entre el millón y los siete millones de pesos, suma lejana a los treinta y cinco millones por los que diligenció la letra de cambio y, además, en el hecho, tampoco controvertido, de que todos los préstamos se hacían a través de su cuñada y no de manera directa, es decir se probó que las deudoras finalmente no recibieron la cantidad de dinero expresada en los cartulares, entonces, para esta Corporación la conclusión a la que arribó el fallador lejos está de lucir caprichosa o antojadiza (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la censora insistiendo en que la autoridad accionada no valoró adecuadamente las pruebas 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 recaudadas en el decurso, pero, además, tampoco se pronunció sobre los reparos concretos formulados en la
5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 recaudadas en el decurso, pero, además, tampoco se pronunció sobre los reparos concretos formulados en la alzada, lo cual, en su criterio, constituye un defecto procedimental absoluto.
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona la sentencia de 2 de julio de 2020, a través de la cual, el juzgado accionado confirmó parcialmente lo decidido por el a quo, en el sentido de que, aun cuando declaró probada la “tacha de falsedad” respecto de una de las deudoras, no encontró demostradas las demás excepciones propuestas por las ejecutadas, razón por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, pero no por los $35.000.000 estipulados en la letra de cambio base del recaudo, sino por $2.500.000.
En criterio de la gestora, la autoridad confutada no tuvo en cuenta las inconformidades por ella ventiladas en el recurso de apelación y, además, efectuó una indebida valoración probatoria, por cuanto: (i) soslayó la confesión de las demandadas, quienes aceptaron la existencia de la obligación, (ii) apreció inadecuadamente los testimonios aportados por el extremo pasivo, ignorando las graves contradicciones en que incurrieron, (iii) no consideró el precedente jurisprudencial relativo a la carga de la prueba,
aportados por el extremo pasivo, ignorando las graves contradicciones en que incurrieron, (iii) no consideró el precedente jurisprudencial relativo a la carga de la prueba, presunción de autenticidad y las reglas de existencia y validez de los títulos valores firmados en blanco. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01
2. Revisada la actuación censurada no se advierte la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.
En la providencia de 2 de julio de 2020, el juzgado de circuito accionado comenzó señalando los reparos concretos formulados por la apelante. En el punto, indicó: “(…) la inconformidad de la parte actora se centra en varios aspectos: -que hubo una incorrecta apreciación de las pruebas; -incorrecta interpretación de la teoría de la carga de la prueba por inaplicación de los principios rectores del derecho probatorio; -inaplicación del precedente jurisprudencial, literalidad y autonomía de los títulos valores, eficacia, existencia y exigibilidad, prejuicio y especulación al aplicar la costumbre mercantil y regla de experiencia; -indebida declaratoria de falsedad parcial del título e indebida aplicación de la sanción por tacha de falsedad del artículo 274 del C. G. del P.; e, -indebida aplicación del principio de buena fe. (…)”
falsedad parcial del título e indebida aplicación de la sanción por tacha de falsedad del artículo 274 del C. G. del P.; e, -indebida aplicación del principio de buena fe. (…)” Enseguida, inició su análisis haciendo alusión a algunas normas procesales atinentes a los requisitos generales y especiales para la validez de los títulos ejecutivos, de manera que presten mérito ejecutivo. Al respecto, anotó: “(…) [D]e acuerdo con el artículo 621 del C. de Co. [dichos requisitos] corresponden al derecho que en él se incorpora y la firma del creador, además de, según el artículo 671 ibídem, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre del girado; la forma de vencimiento; y, la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Todos ellos sin duda, se reúnen en el cartular arrimado como base para el presente recaudo. En punto del marco jurídico respecto de la carga de la prueba, el artículo 822 del C. de Co. tiene establecido que a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles se aplican los principios que gobiernan las obligaciones de derecho civil haciendo que la prueba comercial se rija por las reglas 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 establecidas en el C. G. del P. que en sus artículos 164 y ss, regula la carga de la prueba. Es así como incumbe a las partes
7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 establecidas en el C. G. del P. que en sus artículos 164 y ss, regula la carga de la prueba. Es así como incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Ahora aquellos preceptos debidamente articulados con el artículo 1757 del C.C. imponen a cada extremo en litigio la tarea de traer al proceso de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se alegaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan (…)”. Posteriormente, se pronunció frente a la autenticidad del título materia de recaudo y la excepción de “ tacha de falsedad”, para lo cual, empezó citando el dictamen pericial presentado por el experto en documentología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se concluyó: “(…) De acuerdo a los análisis practicados, al material dubitado y patrón tenido para el presente estudio y los razonamientos de orden técnico, se concluye: NO IDENTIDAD GRÁFICA, entre la firma investigada que obra en el reglón 3, de la casilla ENDOSO del título valor letra de cambio No.-13, por valor de “$35’000.000” y las muestras de referencia de la señora Erika V. Sandoval (…)”. Tras advertir que el material recaudado como apoyo
del título valor letra de cambio No.-13, por valor de “$35’000.000” y las muestras de referencia de la señora Erika V. Sandoval (…)”. Tras advertir que el material recaudado como apoyo para la elaboración del precitado dictamen fue abundante, el titular del despacho tutelado decidió confirmar la excepción de “ tacha de falsedad” formulada por la demandada, Erika Viviana Sandoval Rojas. Sobre el particular, refirió: “(…) Fue así como el instituto experto encontró que entre las firmas de referencia de la señora ERIKA VIVIANA SANVODAL ROJAS y las dos firmas dubitadas, obran divergencias 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 grafonómicas, fisonómicas y dinamográficas, arrojando como resultado final la “NO IDENTIDAD GRÁFICA”, quedando evidente la falsificación de sus firmas, hallazgo que cobija también a las otras demandadas LUZ STELLA SANDOVAL ROJAS y ROSA MARÍA ROJAS de SANDOVAL. En este orden de ideas, luego de ocuparnos en la anterior valoración, la decisión a adoptar es la de CONFIRMAR la prosperidad de la Tacha de Falsedad presentada por la señor [a] ERIKA VIVIANA SANDOVAL ROJAS, máxime cuando esta prueba NO fue controvertida, tal vez por su precisión, experiencia, claridad y exposición por parte de la
presentada por la señor [a] ERIKA VIVIANA SANDOVAL ROJAS, máxime cuando esta prueba NO fue controvertida, tal vez por su precisión, experiencia, claridad y exposición por parte de la Perito, quien concluyó que las firmas que aparecen en la letra de cambio NO corresponden a las que utilizan o salen de los puños y letras de las demandadas” “Así las cosas ERIKA VIVIANA SANDOVAL ROJAS, NO está obligada ejecutivamente a responder por cuenta del título valor demandado para con la actora DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA, al tenor de lo preceptuado por el artículo 625 del C. Co., pues la obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma impuesta en él; y como quedó demostrado, la ejecutada no plasmó allí su firma, luego razón tuvo el A-Quo para darle prosperidad de la excepción de tacha de falsedad, con todas las consecuencias que ello implica y que expuso en su decisión, incluyendo la sanción pecuniaria del 20% de la suma demandada y la compulsa para la investigación penal (…)”. En seguida, el juez accionado se pronunció sobre las excepciones presentadas por las otras demandadas, Luz Stella Sandoval Rojas y Rosa María Rojas de Sandoval, y luego de estudiar los medios de convicción recaudados, halló probada la de “cobro de lo no debido”. Ello, tras colegir
Stella Sandoval Rojas y Rosa María Rojas de Sandoval, y luego de estudiar los medios de convicción recaudados, halló probada la de “cobro de lo no debido”. Ello, tras colegir que aquéllas no estaban obligadas cambiariamente a pagar la suma pretendida por la ejecutante. Al respecto, razonó: “(…) Llama la atención que en los argumentos sobre los que las construyeron dan cuenta que no desconocen las firmas que como suyas aparecen en la letra de cambio, no obstante contrarían el monto y por ende su literalidad y autonomía, pues aceptaron el cartular con el propósito de garantizar un préstamo hecho a la señora ERIKA VIVIANA SANDOVAL ROJAS, por ser ellas quienes 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 tenían los medios para garantizar la obligación y los intereses que eran al 7% mensual, pero que firmaron el cartular en blanco, sin numeración, por la suma total de $2’500.000,oo., pagaderos mensualmente en cuotas de $175.000,oo. En concreto sobre la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO quedó probado con los interrogatorios y testimonios de ALBA MARCELA SEQUEDA ROJAS, ZAYRA ELIZABETH PARADA BARAJAS y MARLY ZULAY GELVEZ VILLAMIZAR, medios todos valorados por el A-Quo, que el título valor fue llenado por la ejecutante quien escribió una cantidad de $35’000.000,oo. muy superior a la que verdaderamente se comprometieron a pagar, que fue de
el título valor fue llenado por la ejecutante quien escribió una cantidad de $35’000.000,oo. muy superior a la que verdaderamente se comprometieron a pagar, que fue de $2’500.000,oo.. No resulta inviable el crear una letra de cambio con espacios en blanco, la ley NO lo prohíbe, siempre y cuando existan instrucciones para su llenado, las que pueden ser escritas o verbales, pero se insiste, deben establecerse entre acreedor y deudor; y, acreditarse. En este evento parece ser que fueron verbales –no se trajo prueba de su escrituralidad ni se mencionó esta circunstancia–, por ello se torna de suma importancia la prueba recaudada. Ahora bien, conforme al material de convicción recaudado tenemos que los principios de literalidad y autonomía no se representan en el título valor arrimado con la suficiente contundencia, pues se generaron muchas dudas sobre la certeza de su contenido en cuanto a la cantidad de dinero dada en mutuo. Para dilucidar este aspecto la parte demandante sólo aportó el testimonio de su esposo HENRY GÉLVEZ VILLAMIZAR de quien se genera igualmente duda en cuanto a la posibilidad influencia que pudo recibir por el vínculo marital que ostenta con la ejecutante. “De las demás probanzas, como los testimonios de los hermanos MARLY ZULAY y HENRY GÉLVEZ VILLAMIZAR e interrogatorios absueltos por las partes; no quedó claro para el Despacho de
“De las demás probanzas, como los testimonios de los hermanos MARLY ZULAY y HENRY GÉLVEZ VILLAMIZAR e interrogatorios absueltos por las partes; no quedó claro para el Despacho de primera instancia al igual que para éste, cual fue el monto exacto que la demandante dio en mutuo a la demandada ERIKA VIVIANA SANDOVAL ROJAS, después de la suma de $2’500.000,oo. ya reconocida. En consecuencia, no están obligadas cambiariamente a pagar suma distinta de ésta e injustamente se obraría al proceder de otra manera a la aquí probada. Lo anterior encuentra también apoyo en el hecho plenamente esclarecido que la demandante acostumbra a prestar sumas de dinero que oscilan entre el millón y los siete millones de pesos, valores muy lejanos al aquí pretendido. Ahora, nos queda otra duda y es que el dinero en préstamo no lo entregó directamente la actora sino que lo fue por intermedio de su cuñada MARLY ZULAY GÉLVEZ VILLAMIZAR, de suerte que en 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 últimas no existe certeza sobre que suma en concreto se facilitó. Distinto hubiese ocurrido si la entrega se hace de manera directa, o si no se dejan espacios en blanco en el cartular, o que en dicho evento se dejaran con precisión y claridad las instrucciones para su llenado (…)”. Con base en lo antelado, el funcionario cuestionado señaló que la sentencia de primer grado debía confirmarse
evento se dejaran con precisión y claridad las instrucciones para su llenado (…)”. Con base en lo antelado, el funcionario cuestionado señaló que la sentencia de primer grado debía confirmarse parcialmente, por cuanto no halló demostrada la excepción de “ inexistencia de obligaciones por parte del demandado ”, pues encontró probado que el capital adeudado por las demandadas correspondía a $2’500.000, más los intereses moratorios generados. Sobre el particular, indicó: “(…) En cuanto a la excepción de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL DEMANDADO”; a la que el AQuo llamó “DINERO NO ENTREGADO” que declaró de oficio, pero que en esencia es la misma, la que de acuerdo a todo el caudal probatorio logró determinar que nunca existió en cuantía de $35’000.000,oo., hemos de considerar que si bien ésta decisión es lógica y consecuente con el resultado de la tacha de falsedad; no es en parte correcta, como quiera que esas mismas probanzas permitieron establecer, incluso a manera de confesión, que conforme a las mismas afirmaciones impresas en las contestaciones a la demanda y de proposición de excepciones de fondo, las demandadas ERIKA VIVIANA, LUZ STELLA SANDOVAL ROJAS y ROSA MARÍA ROJAS de SANDOVAL, una a una reconocen deber la cantidad de $2’500.000,oo., como el valor pedido y suministrado en préstamo a favor de la señora
SANDOVAL ROJAS y ROSA MARÍA ROJAS de SANDOVAL, una a una reconocen deber la cantidad de $2’500.000,oo., como el valor pedido y suministrado en préstamo a favor de la señora ERIKA VIVIANA SANDOVAL ROJAS, siendo fiadoras LUZ STELLA
SANDOVAL ROJAS y ROSA MARÍA ROJAS DE SANDOVAL.
También de los mismos escritos se establece que la obligada principal ERIKA VIVIANA, se comprometió a pagar la suma de $175.000,oo. mensuales, la que según ella correspondía a intereses a la tasa del 7% mensual. Esta tan solo fue un[a] afirmación que quedó sin prueba, al igual que tampoco se probaron abonos. Luego, se tendrá que dar por probado que efectivamente el capital adeudado por las demandadas asciende a la cantidad de $2’500.000,oo., más los intereses moratorios 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 que se generen a partir del 04 de abril de 2017, conforme al mandamiento de pago de fecha 26 de octubre de 2017 (…)”.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte arbitrariedad alguna. El juez accionado se pronunció sobre los reparos formulados por la aquí tutelante en el recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, al valorar de manera exhaustiva
lectura, prima facie, no se advierte arbitrariedad alguna. El juez accionado se pronunció sobre los reparos formulados por la aquí tutelante en el recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, al valorar de manera exhaustiva cada uno de los medios probatorios recaudados en el decurso censurado. A partir de dicho análisis, coligió que era procedente seguir adelante la ejecución únicamente respecto de las demandadas, Luz Stella Sandoval Rojas y Rosa María Rojas de Sandoval, pero, no por la cantidad pretendida por la aquí gestora, sino por $2’500.000. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Ahora, sobre la valoración de las pruebas, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”3.
no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”3. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera 2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera 2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 3 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna