CSJ - STC9981-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9981-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9981-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la salvaguarda promovida por Eddy Navarro Suárez frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, con ocasión del juicio divisorio adelantado por la aquí actora contra Onilso Galvis Rivera, con radicado Nº 2017-00563.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica,Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario se desprenden como hechos soporte de este ruego, los descritos a continuación: La aquí libelista, inició proceso divisorio contra Onilso Galvis Rivera, admitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, mediante auto de 24 de enero de 2018.
este ruego, los descritos a continuación: La aquí libelista, inició proceso divisorio contra Onilso Galvis Rivera, admitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, mediante auto de 24 de enero de 2018. Manifiesta, una vez surtida la notificación por aviso al demandado y tras allegar el comprobante de envío por correo certificado, solicitó, al fallador cognoscente, fijar fecha de audiencia inicial; pedimento negado el 24 de julio de 2019, por cuanto: “(…) aEn el avalúo presentado con la demanda a través de un auxiliar de la justicia por la parte demandante, no se especificó qué tipo de división era procedente del predio de la Litis como lo señala la norma para estos procesos; bCumplido lo anterior se deberá nombrar un partidor; cSe reclaman mejoras realizadas, pero carecen de valor, mismo que deberá discriminar el auxiliar de la justicia (…)”. Para atender la exigencia impuesta, sostiene, el 30 de agosto de 2019 radicó ante el despacho un “ complemento al informe presentado por el auxiliar de justicia ”, conforme a lo ordenado. Aduce que, aun cuando acató lo requerido, el estrado accionado, en providencia de 9 de septiembre de 2020, decretó el “ desistimiento tácito ” del asunto, advirtiendo el 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 incumplimiento de la “carga procesal” necesaria para continuar la actuación. Frente a esa determinación, la libelista interpuso
incumplimiento de la “carga procesal” necesaria para continuar la actuación. Frente a esa determinación, la libelista interpuso apelación, recurso concedido por el a quo, mediante auto de 18 de septiembre; no obstante, la alzada fue “ rechazada de plano” por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña el 24 postrero, por tratase de un asunto de “única instancia”, ello aun cuando en el auto admisorio de la demanda se indicó que el juicio era de menor cuantía. Asegura la querellante que esas determinaciones vulneran sus derechos, pues ha actuado conforme a lo ordenado por la célula judicial municipal, acatando sus mandatos; por tanto, en su sentir, “la motivación que originó el desistimiento no obedece al trámite real agotado, inclusive sin haberse efectuado algún tipo de requerimiento por parte del accionado ”, conforme lo señalado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso1.
Asimismo, expone, el memorial con el cual cumplió la “carga procesal” decretada, fue radicado el 30 de agosto de 2019, esto es, hace más de un año; sin embargo, “ no puede establecerse que durante [el] tiempo [transcurrido] no se solicitara o realizara alguna actuación de conformidad al 1 “ ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
solicitara o realizara alguna actuación de conformidad al 1 “ ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”. 3Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 artículo 317, numeral 2”2; ello, por cuanto, los términos estuvieron suspendidos por más de tres meses, con ocasión de la crisis sanitaria por la pandemia del Covid-19, por lo cual, asevera, han transcurrido tan sólo nueve (9) meses desde la “última radicación” y no puede atribuírsele inactividad o abandono del pleito.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2020, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, dentro del juicio reprochado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La sede jurisdiccional del circuito vinculada defendió su proceder, precisando que el avalúo catastral del predio materia de división, es de $26.292.000; por tanto,
1. La sede jurisdiccional del circuito vinculada defendió su proceder, precisando que el avalúo catastral del predio materia de división, es de $26.292.000; por tanto, acotó que, el decurso cuestionado se trataba de un “divisorio de mínima cuantía y única instancia ”, motivo por el cual no entró a estudiar las razones expuestas por la quejosa en la alzada, al carecer de competencia para emitir una decisión de fondo.
2. El estrado municipal fustigado se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos y solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto la decisión refutada se fundamentó en el artículo 317 del Código General del 2“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”
4Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 Proceso, relacionado con el no cumplimiento de las cargas ordenadas. Indicó, en el dictamen pericial presentado por la demandante, no se plasmaron las exigencias contendidas
Proceso, relacionado con el no cumplimiento de las cargas ordenadas. Indicó, en el dictamen pericial presentado por la demandante, no se plasmaron las exigencias contendidas en el inciso 3º del precepto 406 ibídem3 y, aun cuando, mediante auto de 2 de marzo de 2020, se le requirió “ para que cumpliera lo dispuesto en el numeral 1º del literal A de la (…) providencia (24 de julio de 2019), dentro del plazo legal ”, la tutelante nada realizó al respecto. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso: “(…) Véase que, aduce la tutelante haber presentado el dictamen con el lleno de las exigencias previstas en el auto calendado 24 de julio de 2019, pero ningún pronunciamiento efectuó para controvertir el proveído a través del cual, el 2 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego considera que el informe rendido no cumplía con la totalidad de lo solicitado y por ello decide requerirla para que, por intermedio de su apoderado, allegue la correspondiente complementación, advirtiéndole que en caso de no proceder de tal forma se daría aplicación al desistimiento tácito”. “Además, nótese que si bien impetró apelación frente al auto que resuelve desistir tácitamente del proceso, cierto es que no hizo uso de la totalidad de los mecanismos ordinarios que tenía a su
desistimiento tácito”. “Además, nótese que si bien impetró apelación frente al auto que resuelve desistir tácitamente del proceso, cierto es que no hizo uso de la totalidad de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para atacar tal decisión, como lo es el recurso de reposición (…)”. 3 “ARTÍCULO 406. PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto”. “En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”. 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 1.3. La impugnación La promovió la querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor. Manifestó que, en su caso, se configura un perjuicio irremediable, al declararse desistido tácitamente el proceso divisorio, teniendo en cuenta que el error surgió a raíz de la situación actual que atraviesa el país, consecuencia de la pandemia por el Covid -19, lo cual le imposibilitó conocer el auto dentro del término concedido para cumplir “ la carga procesal” impuesta por el fallador municipal censurado.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando,
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. La controversia estriba en determinar si se vulneraron las prerrogativas superlativas de la tutelante, (i) al decretarse, mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el “desistimiento tácito” del proceso divisorio Nº. 2017-00563 , adelantado por aquélla contra Onilso Galvis Rivera; y (ii) no tramitarse el recurso de apelación, por ella propuesto, frente a dicho pronunciamiento.
6Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01
3. En torno al segundo punto materia de inconformidad, no se halla irregularidad, por cuanto la célula jurisdiccional del circuito convocada, rechazó de plano la alzada interpuesta, conforme la normatividad aplicable al caso. Al respecto determinó: “(…) En el caso que nos ocupa, se tiene que nos encontramos ante un proceso declarativo-divisorio de mínima cuantía, toda vez que el avalúo catastral aportado por la parte demandante indica que es de $26.292.000, y la mínima cuantía para el año en que se presentó la demanda, esto es 2017, era la suma de
que el avalúo catastral aportado por la parte demandante indica que es de $26.292.000, y la mínima cuantía para el año en que se presentó la demanda, esto es 2017, era la suma de $ 29.508.680” “Así pues, siendo este proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia, no procede el recurso de apelación, razón por la cual habrá de rechazarlo (…)”. Recientemente, en un asunto similar, esta la Sala expuso: “(…) Luego, en relación con la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que declaró inadmisible la apelación formulada frente al anterior proveído, ella se cimentó en que el juicio divisorio de la referencia era de mínima cuantía, por lo que en estricta aplicación de lo preceptuado en el numeral 4 del canon 26 del estatuto procesal vigente debía tramitarse en única instancia, y en consecuencia no procedía el mentado recurso (…)”4.
4. Por otra parte, en lo atinente al primer reproche, aun cuando podría aducirse que los convocados debieron adecuar la apelación formulada respecto del proveído con el cual se decretó el desistimiento tácito, a la procedente reposición, atendiendo al parágrafo 318 del Código General del Proceso, la queja tampoco sale avante, pues, para el caso, resultaba intrascendente tal adecuación. 4 CSJ.STC. 227-2020. 23 de enero 2020. Rad. 2019-00200-01.
del Proceso, la queja tampoco sale avante, pues, para el caso, resultaba intrascendente tal adecuación. 4 CSJ.STC. 227-2020. 23 de enero 2020. Rad. 2019-00200-01. 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 Lo esgrimido porque el agotamiento de dicho remedio horizontal llevaría a ratificar la decisión protestada, la cual, se resalta, conforme a la gestión del fallador municipal, no contiene irregularidad. Ciertamente, si bien, como lo plantea la memorialista, allegó un escrito “complementando” el dictamen pericial aportado con la demanda, en observancia de lo requerido por el despacho en proveído de 24 de julio de 2019, al estimarse insuficiente tal actividad, en auto de 2 de marzo de 2020, fue exhortada, de nuevo, a fin de que cumpliera con lo dispuesto en el numeral 1º del literal a) de aquel pronunciamiento5 y, para el efecto, se concedió el término de treinta (30) días so pena de aplicar el desistimiento tácito. Vencido en silencio ese plazo, el juzgado accionado, en providencia de 9 de septiembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Ordenamiento Instrumental Civil, resolvió: “(…) Vencido el término concedido y observando que la parte actora no efectuó el trámite respectivo, que diera cumplimiento a la carga procesal que le corresponde, siendo esta necesaria para continuar con el trámite de la demanda, se hace necesario aplicar
“(…) Vencido el término concedido y observando que la parte actora no efectuó el trámite respectivo, que diera cumplimiento a la carga procesal que le corresponde, siendo esta necesaria para continuar con el trámite de la demanda, se hace necesario aplicar el desistimiento tácito tal y como lo exige el artículo 317 el C.G. del P. (…)”. La prenombrada disposición, señala: 5 “aEn el avalúo presentado con la demanda a través de un auxiliar de la justicia por la parte demandante, no se especificó qué tipo de división era procedente del predio de la Litis como lo señala la norma para estos procesos”. 8Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 “(…) Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado” “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)”. “(…)”.
juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)”. “(…)”. “(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes (…)”. (se destaca). Principios del derecho internacional, del régimen convencional y constitucional, obligan al estado, a los actores del proceso, a los convocados a juicio y a los jueces, a ser diligentes para cumplir una pronta solución de conflictos y administración de justicia. Internamente, la sentencia C-1186 del 3 de diciembre de 2008, los cánones 228-230 de la Carta, las reglas 2, 121, 42, 37 y muchas otras, como las sentencias STC4021-2020, STC1636-2020, STC16102-2019, STC5037-2019, STC6078-2018 STC88502016, entre otras, han fijado pautas para aplicar el aludido precepto.
STC16102-2019, STC5037-2019, STC6078-2018 STC88502016, entre otras, han fijado pautas para aplicar el aludido precepto. 9Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01
5. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia atacada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 6, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, contrario a lo aludido por la accionante, quien manifestó haber actuado conforme a lo ordenado por la célula judicial municipal, cumpliendo con la “ carga procesal” impuesta, se tiene que aquella omitió acatar lo dispuesto en la prenombrada providencia de 2 de marzo de 2020, pues nada indicó sobre el tipo de división pretendida, situación que llevó al desistimiento tácito. Bajo esa tesitura, lo aplicable al caso cuestionado, era el numeral 1 del reseñado artículo 317 del ordenamiento procesal, como bien lo hizo el fallador cognoscente y no el numeral 2, como lo pide la actora; además, cualquier actuación no permite tener por reactivados los plazos consagrados en esa normativa. Desde esa perspectiva, las determinaciones examinadas no se observan descabelladas al punto de
actuación no permite tener por reactivados los plazos consagrados en esa normativa. Desde esa perspectiva, las determinaciones examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se 6CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 10Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Refuerza la denegación del auxilio el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, si bien la actora consideraba haber cumplido con la carga procesal necesaria para la continuidad de la
desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, si bien la actora consideraba haber cumplido con la carga procesal necesaria para la continuidad de la demanda, aquella no atacó el auto de 2 de marzo de 2020, para controvertir el requerimiento realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, en donde precisó que el informe allegado no cumplía con lo exigido. Ahora, la precursora manifestó en su impugnación que, debido a un error surgido a raíz de la situación actual que atraviesa el país, consecuencia de la pandemia por el Covid -19, se “imposibilitó el conocer del auto siquiera dentro del término concedido para allegar la carga procesal ”. Tal reparo, además de constituir un hecho nuevo, no 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 controvertido por la pasiva en estas diligencias, es una cuestión que debió plantearse ante el fallador de conocimiento, a través de las herramientas procesales pertinentes. Así, si estimaba que no fue bien enterada de esa decisión, contaba con la posibilidad de exigir su nulidad en los términos del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, empero, no lo hizo. Tales omisiones le frustraron a la petente la
esa decisión, contaba con la posibilidad de exigir su nulidad en los términos del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, empero, no lo hizo. Tales omisiones le frustraron a la petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre lo descrito, en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual. Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”8.
7. Con todo, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo.
En cuanto a las características del citado daño, la Sala ha indicado: 8 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 12Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01
8 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 12Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”9 (negrillas originales).
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 9 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 11, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
9. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
16Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Com ausência justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
17Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
18Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
18Radicación n.° 54001-