CSJ - STC9981-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9981-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9981-2022 Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00423-01 (Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Jhonatan Jiménez Ávila contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00067.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00423-01 2 2.1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelantó el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00067, promovido por Tatiana Paola Caballero Baldovino en representación de su hijo menor de edad, contra el actor. 2.2. El estrado judicial -con providencia del 26 de enero
2021-00067, promovido por Tatiana Paola Caballero Baldovino en representación de su hijo menor de edad, contra el actor. 2.2. El estrado judicial -con providencia del 26 de enero de 2022declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas1. 2.3. El accionante -mediante correo electrónico del año en cursole requirió al juzgador cognoscente la devolución de los dineros retenidos por valor de $2.372.829 «correspondientes a las calendas de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril de 2022» y el levantamiento de las cautelas2, petitorio reiterado el 29 de abril y el 9 de junio ulteriores3. 2.4. Así las cosas, se duele que a pesar de que la causa natural ya se terminó, aún no le han sido reintegradas las sumas de dinero ni tampoco se han levantado las medidas cautelares.
3. Instó que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas: i) levante el embargo que pesa sobre su salario, oficiándole a su pagador que deje de aplicarle descuentos. Y ii) le entregue el depósito judicial por valor de $2.652.888 correspondiente a dineros consignados de las nóminas de «mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre
- le entregue el depósito judicial por valor de $2.652.888 correspondiente a dineros consignados de las nóminas de «mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 1 Folios 1-4, archivo “08. PRUEBA_13_6_2022, 10_16_41” del expediente digital.2 Hecho cuarto del escrito de tutela.3 Hechos quinto y sexto de la tutela.Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00423-01 3 de 2021 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022 ». Finalmente, pidió que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue al juzgador accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla4 advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el actor únicamente elevó reproches contra el Juzgado Quinto de Familia de la capital del Atlántico.
2. La defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Sur Occidente, 5 señaló que sus funciones son las establecidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, por tanto, no tiene argumentos para aportar en este escenario constitucional.
3. El titular del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla6 hizo una relación de la situación fáctica acaecida dentro de la causa natural, añadiendo que procedió a elaborar los títulos que le correspondían al accionante por
Barranquilla6 hizo una relación de la situación fáctica acaecida dentro de la causa natural, añadiendo que procedió a elaborar los títulos que le correspondían al accionante por valor de $2.652.888 y a enviar el oficio de desembargo al pagador del Ejército Nacional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado, por cuanto existe una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad judicial 4 Folios 1-3, archivo “12. SALA SÉPTIMA Oficio 026-22 contestación de tutela contra despacho 2022-426 (562-2021)” del expediente digital.5 Folios 1 y 2, archivo “16. ICBF CONTESTA” del expediente digital.6 Folios 1-4, archivo “17. JUZGADO INFORMECONTESTACION T-00423-2022
Tribunal” del expediente digital.Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00423-01 4 accionada remitió el oficio de levantamiento de la medida cautelar al Ejército Nacional y autorizó al accionante para que reclamara los títulos judiciales en el Banco Agrario.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo quien manifestó que, si bien el Juzgado accionado el 16 de junio de 2022 le indicó que los títulos ya estaban disponibles para ser reclamados en el Banco Agrario, una vez se dirigió allí el 17 y 24 de junio siguientes, le comentaron que no había ninguna autorización. Corolario de lo anterior, apuntaló que el motivo de descontento no ha cesado, toda vez que sus garantías
siguientes, le comentaron que no había ninguna autorización. Corolario de lo anterior, apuntaló que el motivo de descontento no ha cesado, toda vez que sus garantías superlativas siguen siendo vulneradas.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión de las presuntas omisiones en que incurrió el fallador confutado. Esto, debido a que no se han levantado las medidas cautelares practicadas dentro de la causa natural y tampoco le han sido restituidos los dineros retenidos, a pesar de que el pleito terminó.
2. Del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla -con correo electrónico del 15 de junio de 2022 7remitió el oficio de desembargo No. 0166D 8 por medio del cual le indicaba al pagador del Ejército Nacional que a través de auto del 26 de 7 Folio 1, archivo “21. Constancia envío oficios 2021-67” del expediente digital.8 Folios 1 y 2, archivo “07. Oficio Desembargo Rad. 2021-0067 (1)” recibido por correo electrónico.Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00423-01 5 abril de 2022 se levantó la medida cautelar que pesaba sobre la nómina del señor Jhonatan Jiménez Ávila.
De igual forma, se vislumbra en la constancia9 arrimada por el juzgado accionado que, en lo corrido del año en curso, le han realizado sendos pagos en efectivo al aquí accionante
De igual forma, se vislumbra en la constancia9 arrimada por el juzgado accionado que, en lo corrido del año en curso, le han realizado sendos pagos en efectivo al aquí accionante por valor de $2.517.946, quedando pendiente un único título equivalente a $280.059 el cual está a la espera de ser cobrado.
3. Así las cosas, la Sala concluye que el motivo de descontento expresado por el peticionario se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto el convocado resolvió lo pretendido y, por ende, en este caso resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)».
4. Ahora bien, refulge necesario indicar que, si el pagador del Ejército Nacional ha hecho caso omiso al oficio de desembargo remitido por la célula judicial atacada, deberá el accionante acudir ante dicha institución para exigir el
del Ejército Nacional ha hecho caso omiso al oficio de desembargo remitido por la célula judicial atacada, deberá el accionante acudir ante dicha institución para exigir el cumplimiento de la orden impartida.
5. Finalmente, de cara a lo relacionado con la compulsa de copias, resulta imperioso recordar que lo procedente es que el interesado, si así lo estima pertinente, presente la 9 Folio 1, archivo “constancia pago Jonatan jimenez” recibido por correo electrónico.Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00423-01 6 queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes y que sean estas las que resuelvan lo que corresponda, pues no es el juez de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí argumentadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 08001-22-13-000-2022-00423-01
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