CSJ - STC9982-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9982-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9982-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Nancy Patricia Mateus Ruiz al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo mixto con radicado n°2009-00109-00, incoado por el Banco BBVA S.A. frente a Maicoll Orlando Picón Salamanca, trámite donde la aquí gestora funge como cesionaria del crédito.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 10 de noviembre de 2017, se llevo a cabo la diligencia de remate sobre dos (2) inmuebles de propiedad del demandado en el decurso censurado, oportunidad
El 10 de noviembre de 2017, se llevo a cabo la diligencia de remate sobre dos (2) inmuebles de propiedad del demandado en el decurso censurado, oportunidad donde la promotora, ante la presencia de otros postores, por cuenta de su crédito, pidió la adjudicación de los predios en suma de $220.000.000, pero sin saber a cuánto ascendía la acreencia materia del cobro. Para efectos de lograr la aprobación de la licitación, la impulsora allegó un depósito por $14.260.000 e, igualmente, un escrito en el cual aducía que realizaba esa consignación, por cuanto la última liquidación de la deuda, al 30 de julio de 2015, ascendía a $205.704.481.29; por tanto, la sumatoria de esos valores, aseveró, equivalía a $220.000.000, precio de la subasta. Asimismo, en ese memorial, refirió que adosó una cuantificación de la deuda a la fecha del martillo, con el fin de obtener la devolución del dinero consignado. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 El 31 de enero de 2018, el despacho fustigado aprobó la almoneda y dispuso “(…) reservar del producto del remate y en cumplimiento de [lo reglado] por el numeral 7° del artículo 455 del [Código General del Proceso 1] la suma de $14.260.000 (…)”. La censora aduce que el 11 de noviembre de 2019, la
artículo 455 del [Código General del Proceso 1] la suma de $14.260.000 (…)”. La censora aduce que el 11 de noviembre de 2019, la secuestre le allegó el acta de entrega de los bienes subastados y, por tal motivo, solicitó, de nuevo, la devolución del depósito efectuado por 14.260.000. El 23 de enero de 2020, la sede enjuiciada desestimó el pedimento en cuestión, pues, según expuso, la entrega real de los inmuebles se produjo el 23 de octubre de 2019, y, en esa medida, el término señalado en el numeral 7°, canon 455 ídem, tornaba inviable el reintegro de los dineros reclamados. Posteriormente, la suplicante manifestó al juzgado del circuito recriminado haber pagado de su propio peculio, los impuestos y servicios públicos de los predios subastados y, por ello, adujo, como acreedora, era procedente la restitución del depósito materia de controversia. El 14 de octubre de 2020, el despacho acusado reiteró que los diez (10) días para demostrar los gastos en que 1 “(…) 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al
cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado (…)” (se destaca). 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 pudo incurrir la rematante, aquí precursora, estaban vencidos. Inconforme con lo así decidido, la petente impetró reposición y, en subsidio, apelación, siendo denegada la primera defensa y no concedida la segunda por improcedente, según auto de 6 de julio postrero. Para la gestora, el despacho recriminado lesionó sus garantías superlativas al oponerse a la restitución de la suma que consignó por $14.260.000 porque no existe justificación para retenerla.
3. Solicita, por tanto, ordenar la devolución de la menciona cantidad. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado del circuito demandado defendió la legalidad de su actuación.
2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, al estimar razonable la manera como la autoridad refutada resolvió el debate.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 1.3. La impugnación La formuló la querellante sin exponer los motivos de
como la autoridad refutada resolvió el debate. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 1.3. La impugnación La formuló la querellante sin exponer los motivos de su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el despacho accionado vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora, al no disponer la devolución de $14.260.000, monto consignado por ella, tras el remate, para obtener su aprobación.
2. Adviértase, en la subasta celebrada el 10 de noviembre de 2017, a la tutelante, en su calidad de cesionaria, le fueron adjudicados dos (2) predios por cuenta de su crédito, en cuantía de $220.000.000.
Posteriormente, con el fin de refrendar lo surtido en la almoneda, la suplicante le manifestó al estrado confutado lo siguiente: “(…) [Aporto] [c]onsignación por la suma de $11.000.000, [equivalentes] al 5% del valor de la adjudicación, por concepto de impuestos (…)”. “(…) [También, depósito del] Banco Agrario [a órdenes de juzgado censurado] por (…) $14.260.000 correspondientes al saldo del precio del remate, toda vez que la liquidación aprobada por el despacho [es de] $205.740.581.29 a 30 de julio de 2015 (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01
aprobada por el despacho [es de] $205.740.581.29 a 30 de julio de 2015 (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 “(…) En virtud de lo anterior, (…) solicit[ó] (…) la entrega del producto del remate a [ella como acreedora cesionaria] hasta la concurrencia de su crédito y las costas, para lo cual, [adujo,] present [ó] (…) en memorial adjunto [la] liquidación actualizada desde el 30 de julio de 2015 a noviembre de 2017 [época del martillo] (…)” (se destaca). Nótese, aun cuando la petente remató por cuenta de los inmuebles subastados por $220.000.000, en realidad, desconocía, conforme expresó, a cuánto ascendía su acreencia, pues el crédito se encontraba sin actualizar desde el 2015. Por tal motivo, según indicó, tomó como referencia la última liquidación en firme de ese año, esto es, $205.740.581.29 y, para completar los $220.000.000 que ofertó en la subasta, consignó $14.260.0000, cuyo reintegro esperaba al presentar una actualización del crédito a la data de la almoneda. Empero, de las pruebas allegadas no existe evidencia relacionada con un pronunciamiento relativo a establecer el valor de la acreencia, en favor de la reclamante a la fecha de la licitación, es decir, el 10 de noviembre de 2017 y, menos aún, si era cierto que la última liquidación, en firme, se
valor de la acreencia, en favor de la reclamante a la fecha de la licitación, es decir, el 10 de noviembre de 2017 y, menos aún, si era cierto que la última liquidación, en firme, se elaboró en el 2015 por $205.740.581.29. Igualmente, en el plenario tampoco hay prueba sobre la actualización del crédito, supuestamente implorada por la gestora. Con todo, cuando la sede judicial, en auto de 31 de enero de 2018, aprobó el remate, nada dijo sobre lo 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 advertido por la querellante; así, se limitó a precisar que los $14.260.0000 los reservaría para el pago de impuestos, conforme lo indica el numeral 7, artículo 455 del Código General del Proceso2. Para la Sala, la impulsora, en principio, no tenía razones para cuestionar esta determinación, pues el juzgado del circuito encausado, al no tener dicha suma como faltante ante un crédito desactualizado, estaba reconociendo que el mismo, a la data de la subasta, ascendía a los $220.000.000 ofertados por la promotora. En esa medida, como los $14.260.000 fueron retenidos para el pago de impuestos en que, eventualmente incurriera la rematante, aquí tutelante, ésta, al gozar de la condición de acreedora, debía esperar que pasaran los diez
retenidos para el pago de impuestos en que, eventualmente incurriera la rematante, aquí tutelante, ésta, al gozar de la condición de acreedora, debía esperar que pasaran los diez (10) días señalados en el citado precepto, para lograr su devolución, al ser ella parte demandante dada su calidad de cesionaria. Posteriormente, cuando la accionante deprecó el reintegro de los $14.260.000, la sede judicial refutada mantuvo su negativa a esa petición, por cuanto “(…) no por capricho (…), sino por expresa disposición del legislador, las sumas que corresponden al pago de impuestos, 2 “(…) 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado (…)” (se destaca). 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 servicios públicos, cuotas de administración (…), se le reembolsaran al rematante si dentro de los [diez] 10 días siguientes a la entrega del bien, demuestra el monto de las
servicios públicos, cuotas de administración (…), se le reembolsaran al rematante si dentro de los [diez] 10 días siguientes a la entrega del bien, demuestra el monto de las deudas por tales conceptos (…). [Así], consta en autos [que] la entrega del inmueble subastado [ocurrió] el 23 (…) de octubre de 2019 (…); por tanto, los [diez] 10 días para acreditar el pago de los [emolumentos] que taxativamente enuncia el numeral 7° del art[ículo] 455 del [Código General del Proceso] vencían el 7 de noviembre [postrero] (…)”. Nótese, el juzgado del circuito atacado entiende que los $14.260.000 cuya devolución pretende la gestora, corresponden al pago que ella efectuó como rematante por asuntos relativos a impuestos de los bienes que le adjudicaron y, como tenía diez (10) días para deprecar su devolución, al no solicitarlo dentro ese término, había precluido su oportunidad para obtener el reintegro.
3. Bajo el anterior panorama, para la Corte, la autoridad demandada incurrió en la vulneración denunciada, porque, aun de aceptarse su tesis, en todo caso los $14.260.000 -una vez actualizada la liquidación del crédito a la data de la almoneda-, pueden ser reintegrados a la promotora, al ser ella no solamente rematante, sino también acreedora y obedecer esa suma al producto del
crédito a la data de la almoneda-, pueden ser reintegrados a la promotora, al ser ella no solamente rematante, sino también acreedora y obedecer esa suma al producto del remate, simplemente porque ella los consignó. La Sala advierte que las irregularidades en el decurso criticado obedecen a la falta de determinación del monto del crédito en favor de la gestora al momento de la subasta, pues ella efectuó el depósito por $14.260.000 porque desconocía cuál era el valor actual de su acreencia. El 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 despacho recriminado, sin ningún miramiento aceptó, tácitamente, que la acreencia era igual a $220.000.000, equivalentes al valor de la oferta realizada por la suplicante. La célula judicial cuestionada, en definitiva, no atendió, la petición de la precursora encaminada a tasar el monto de la deuda a su favor, al momento de la subasta, con el fin de determinar, si, en efecto, era necesario que ella efectuara un aporte adicional de dinero, al ser insuficiente el crédito frente a la postura enarbolada en la almoneda o si, pese consignar un valor adicional, era menester reembolsar todo o parte de los $14.260.000. Bajo ese horizonte, esa suma nada tiene que ver con la devolución de montos pagados por el rematante respecto a impuestos del bien adjudicado, como lo prevé el numeral 7°, artículo 455 de la Ley 1564 de 2012.
Bajo ese horizonte, esa suma nada tiene que ver con la devolución de montos pagados por el rematante respecto a impuestos del bien adjudicado, como lo prevé el numeral 7°, artículo 455 de la Ley 1564 de 2012.
4. De modo que la autoridad convocada lesionó las garantías superlativas de la accionante por no atender con suficiencia la petición que ésta efectuó en torno a la actualización del crédito al momento de la subasta.
Asimismo, quebrantó las prerrogativas de la censora al omitir determinar si, a la data de la subasta, su acreencia cubría total o, parcialmente, la oferta efectuada por ella, por cuenta de la deuda. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 Además, como no tuvo cuenta que la suplicante es, a la vez, acreedora y rematante en la contienda, su actividad se desvió, omitiendo considerar que fue la querellante quien hizo el depósito por la suma objeto de controversia. Puntualmente, soslayó verificar si el reintegro del dinero materia de disenso, era procedente ante la actualización del crédito a la fecha del remate.
5. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de
contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
6. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 6 de julio
Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 6 de julio de 2020, así como las determinaciones que de ella se deriven y, en el mismo lapso, dé trámite a la solicitud de actualización de la liquidación del crédito hasta el momento de la subasta y, tras ello, establezca si hay lugar a la devolución de los $14.260.000 consignados por aquélla, conforme a lo aquí señalado.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01
protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la decisión de primer grado.
3. DECISIÓN 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para CONCEDER la protección rogada por Nancy Patricia Mateus Ruiz. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
Ruiz. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 6 de julio de 2020, así como las determinaciones que este se deriven y, en el mismo lapso, dé trámite a la solicitud de actualización de la liquidación del crédito hasta el momento de la subasta y, tras ello, establezca si hay lugar a la devolución de los $14.260.000 consignados por la accionante, conforme a lo aquí señalado. Envíesele copia de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01331-01 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18