CSJ - STC9983-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9983-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9983-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 29 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de las dos acciones de tutelas acumuladas, instauradas por Redes y Proyectos de Energía S.A. EMA frente a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de “reorganización empresarial”, adelantado en relación a la sociedad aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La compañía accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “al trabajo” , presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01
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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 16 de febrero de 2018, la empresa aquí gestora, celebró contrato de “garantía mobiliaria” con GIM Ingeniería Eléctrica Ltda., con el objeto de respaldar obligaciones por la suma de $2.954’777.000, incluidos los intereses corrientes, moratorios y gastos de cobro judicial o extrajudicial,
Eléctrica Ltda., con el objeto de respaldar obligaciones por la suma de $2.954’777.000, incluidos los intereses corrientes, moratorios y gastos de cobro judicial o extrajudicial, compromisos contraídos en las convenciones N°29085 y N° MALL.MZ.003, suscritos con Comunicación Celular COMCEL S.A. y la Constructora Parque Central, respectivamente1. El 4 de mayo de 2018, el despacho encausado admitió la solicitud de inicio del decurso de “reorganización empresarial”, seguido a favor de la aquí actora2. Surtidas las etapas de rigor, el 14 de junio de 2018, la impulsora elevó, ante la entidad querellada, solicitud de autorización para la entrega, por parte de Comunicación Celular COMCEL S.A., de $3.000’000.000 a su favor, requerimiento reiterado, en el mismo sentido, el 20 de junio de ese año (rad. N° 2018-01-293974) y el 31 de julio siguiente (rad. N° 2018-01-348488, N° 2018-01-348501)3. 1 Folios 8 al 14; Cuaderno “04. Escrito de tutela Anexo”. 2 Folio 2; Cuaderno “04. Escrito de tutela Anexo”. 3 Ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 3 En auto N° 2019-01-024456 de 6 de febrero de 2019, el estrado concursal ordenó correr traslado de los petitorios
3 Ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 3 En auto N° 2019-01-024456 de 6 de febrero de 2019, el estrado concursal ordenó correr traslado de los petitorios referidos, por el término de tres (3) días, a los intervinientes en el trámite debatido4. El 20 de noviembre de 2019, la precursora radicó, ante la Delegatura accionada, reclamación consistente en la entrega de unos títulos judiciales convertidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por la suma de $287’017.4105. Manifiesta la compañía tutelante que “(…) ha transcurrido más de 1 año y 7 meses (…)”, desde cuando la superintendencia acusada puso en conocimiento de los sujetos procesales su primer pedimento; no obstante, a la fecha, no ha efectuado ningún pronunciamiento para definirlo, motivo por el cual concurre a esta salvaguarda6. Asimismo, reprocha la falta de decisión en torno a los títulos reseñados, cuestión objeto del segundo resguardo acumulado. Sostiene, en ambos libelos de tutela, que, si bien la célula criticada “(…) conoce de una multiplicidad de procesos de reorganización (…)”, dicha condición no es óbice para que aquélla cumpla “(…) con los términos prudenciales, (…) pronta 4 Folios 3 y 4; Cuaderno “12. Contestación 1 SuperSociedades”.
de reorganización (…)”, dicha condición no es óbice para que aquélla cumpla “(…) con los términos prudenciales, (…) pronta 4 Folios 3 y 4; Cuaderno “12. Contestación 1 SuperSociedades”. 5 Folios 1 al 6; Cuaderno “22. Fallo Primera Instancia”. 6 Ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 4 y eficaz[mente, pues, la demora,] hace más gravosa la situación (…)”7.
3. Pide, por tanto, ordenar a la autoridad acusada i) resolver “(…) inmediatamente las solicitudes (…)” radicadas por ella el 14, 20 de junio y 31 de julio de 2018; y ii) entregarle los títulos judiciales por la suma de $287’017.4108. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.
1. La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los hechos expuestos por la tutelante, destacando que la petición elevada por aquélla el 14 de junio de 2018, “(…) hace parte de las cuestiones que el juez del concurso analiza y decide en audiencia de resolución de objeciones, de conformidad con la Ley 1116 de 2006 (…)”.
Señaló que el decurso cuestionado lo “(…) está adelantando dentro de los términos legales y con la capacidad instalada de la entidad (…)”; no obstante, aseguró, para resolver sobre lo peticionado por la promotora, se requiere la ejecución de otras actuaciones, tales como “(…) correr
instalada de la entidad (…)”; no obstante, aseguró, para resolver sobre lo peticionado por la promotora, se requiere la ejecución de otras actuaciones, tales como “(…) correr traslado de los activos (…), proyectos de calificación y graduación de los créditos y determinación de derechos de votos (…)”. Anotó que la inicialista “(…) ha incurrido en dilaciones por el incumplimiento o cumplimiento deficiente de los 7 Ibidem. 8 Folio 5; Cuaderno “04. Escrito de tutela Anexo”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 5 requerimientos que ha realizado (…)” ese despacho, situación que, según su afirmación, le impide continuar con el trámite. En consecuencia, exigió declarar la improcedencia del auxilio implorado, por cuanto esa judicatura, “(…) no ha vulnerado derecho fundamental (…)” a la accionante9.
2. Comunicación Celular COMCEL S.A. realizó un recuento de las actuaciones surtidas con la sociedad actora, concerniente de la garantía mobiliaria constituida sobre el contrato No. 29085 suscrito con ella, el cual consistió en el “(…) suministro de bienes y prestación de servicios para la instalación y adecuación de las obras correspondientes a los sistemas eléctricos, sistema de terrazas y la red de voz de datos de la superestructura de la etapa I del proyecto Plaza
Claro (…)”. Resaltó que lo pretendido por la querellante, con la solicitud presentada a la autoridad enjuiciada, es el
datos de la superestructura de la etapa I del proyecto Plaza Claro (…)”. Resaltó que lo pretendido por la querellante, con la solicitud presentada a la autoridad enjuiciada, es el reconocimiento de ese derecho crediticio en el juicio censurado, sobre el “(…) inventario de las acreencias (…)”10.
3. El Banco Santander de Negocios Colombia S.A. indicó, sobre lo planteado por la petente en el amparo que, si bien la célula criticada se abstuvo de definir la reclamación radicada el 14 de junio de 2018, COMCEL no puede efectuar “(…) cualquier compensación o cruce entre facturas pendientes de pago y el anticipo para amortizar (…)”, pues, 9 Folios 1 al 13; Cuaderno “12. Contestación 1 SuperSociedades”. 10 Folios 1 al 4; Cuaderno “19. Contestación 2 Comcel”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 6 según su dicho, es ella la “(…) titular del 100% de los créditos derivados (…) de ese contrato (…)” y, además, de hacerlo, dicha compañía quedaría sujeta a las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.
Por lo antelado, exigió se denieguen las súplicas invocadas por la gestora11.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada
invocadas por la gestora11.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional accedió parcialmente al resguardo deprecado. Respecto de la primera pretensión tutelar, estimó: “(…) la Superintendencia de Sociedades incurrió en mora judicial al no atender la petición presentada por Redes y Proyectos de Energía S.A., (…) formulada desde el 14 de junio de 2018, reiterada el día 20 del mismo mes y el 31 de julio de 2018 (…) sin que medie ninguna justificación para ello (…)”.
Y, en torno a la segunda, advirtió la configuración de un hecho superado, por cuanto “(…) en el trámite de esta tutela, la entidad se pronunció respecto de las peticiones elevadas por la concursada (…) el 15 de septiembre de 2020 la accionada ordenó el pago de títulos judiciales que había puesto a disposición el juzgado, por un valor de $287.017.410,70, a favor de la accionante (…)”12. 11 Folios 1 al 8; Cuaderno “21. Contestación Banco Santander”. 12 Folios 1 al 6; Cuaderno “22. Fallo Primera Instancia”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 7 1.3. La impugnación La Superintendencia de Sociedades la promovió argumentando que, contrario a lo expuesto por el tribunal,
7 1.3. La impugnación La Superintendencia de Sociedades la promovió argumentando que, contrario a lo expuesto por el tribunal, no ha incurrido en mora judicial injustificada, pues, de un lado, tal como lo demostró, “(…) la carga laboral de la entidad versus la capacidad humana para atenderla es excesiva (…)”. Y, de otro, porque “(…) la audiencia de resolución de objeciones no ha podido adelantarse por los reiterados incumplimientos de la deudora en insolvencia en la entrega de la información necesaria para dar celeridad al proceso (…)”. Aunado, recalcó que la orden tutelar emitida por esa judicatura, desconoce la pretermisión de las etapas y las normas procesales establecidas para resolver sobre esas controversias13.
2. CONSIDERACIONES
1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: 13 Folios 1 al 14; Cuaderno “24. Escrito de Impugnación”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 8 “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso
8 “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”14. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 15 y de la Corte Constitucional16, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana17 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos18, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
14CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el
interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
14CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-201302374-00, entre otros. 15 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 16 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 17 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 18 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 9 Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable19 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los
de un plazo razonable19 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
2. Se duele la compañía peticionaria de la falta de solución de fondo a las reclamaciones impetradas ante la
Superintendencia de Sociedades.
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
2. Se duele la compañía peticionaria de la falta de solución de fondo a las reclamaciones impetradas ante la Superintendencia de Sociedades. 19 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01
10 La primera, el 14 de junio, reiterada el 20 de junio y 31 de julio de 2018 e identificadas con los números de radicado 2018-01-348501, 2018-01-293974, 2018-01-348488 y 2018-01-348501; y, la segunda, el 20 de noviembre de 2019, formulada, nuevamente, el 19 de febrero de 2020, consistente en la entrega de unos títulos judiciales por la suma de $287’017.410. Respecto de la inicial solicitud, revisadas las manifestaciones de la Superintendencia en la contestación a este amparo y en la impugnación, así como las pruebas adosadas, se concluye, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, que no existe negligencia en la actividad de la autoridad denunciada. Lo aducido porque, en primer lugar, lo pretendido por la promotora, relativo a lograr una autorización para la entrega, por parte de Comunicación Celular COMCEL S.A., de $3.000’000.000 a su favor, deberá ser resuelto, tras la definición a las objeciones al proyecto de graduación de créditos y derechos de voto, diligencia establecida en los
de $3.000’000.000 a su favor, deberá ser resuelto, tras la definición a las objeciones al proyecto de graduación de créditos y derechos de voto, diligencia establecida en los artículos 29 y 30 20 de la Ley 1116 de 2006, pendiente de 20 ARTÍCULO 29. OBJECIONES. Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días. El deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Por su parte, los administradores no podrán objetar las obligaciones de acreedores externos que estén incluidas dentro de la relación efectuada por el deudor. De manera inmediata al vencimiento del término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar. Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente. La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 11 realizarse, dada la ejecución de varias actuaciones que dependen de la solicitante.
11 realizarse, dada la ejecución de varias actuaciones que dependen de la solicitante. Así, el estrado confutado la ha requerido en tres (3) oportunidades, mediante autos de 10 diciembre de 2018, 15 de enero y 27 de noviembre de 2019, con el objeto de que allegue: i) la información contable (activos y pasivos), ii) el proyecto de calificación y graduación, y iii) los derechos de voto, incluyendo, además, aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte exhibida con la solicitud de admisión al proceso. Adicionalmente, en auto de 20 de abril de 2020, removió del cargo a la promotora designada en esa instancia, al haber presentado, de manera insuficiente, las experticias referidas y, por tanto, ordenó la elección de otra persona de la lista de auxiliares de la justicia. Todas esas gestiones evidencian que el ente concursal ha impulsado el decurso, conforme a sus competencias y a la normatividad aplicable, residiendo en la aquí gestora la realización de ciertos trámites necesarios no sólo para evitar la paralización del asunto sino para lograr la “ autorización” de pago que pretende. No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno. ARTÍCULO 30. DECISIÓN DE OBJECIONES. Si se presentaren objeciones, el juez del concurso
procederá así:
1. Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes.
2. En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes.
3. En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia.
En ningún caso la audiencia podrá ser Suspendida.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 12 Y, en segundo, se resalta, como lo arguyó la Superintendencia, a su cargo se encuentran asignados, de forma exclusiva, otros decursos de diferentes especialidades, en los cuales participan generalmente múltiples interesados. Actualmente en el área de procedimientos de insolvencia, dicho ente tiene a su cargo 43.210 “ radicaciones” relacionadas con “memoriales, peticiones, recursos, solicitudes y demás escritos presentados por los usuarios”; lo cual, en sus palabras, “excede ampliamente la capacidad de gestión del grupo humano adscrito” a la Delegatura. En eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación
arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales21. Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad 21 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 13 convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra en este caso. 2.1. Ahora, frente a la pretensión de la querellante, tendiente a la entrega de unos títulos judiciales convertidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por la suma de $287’017.410, se precisa, el auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. En efecto, estando en curso esta salvaguarda, en específico, el 15 de septiembre de 2020, la accionada dispuso
goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. En efecto, estando en curso esta salvaguarda, en específico, el 15 de septiembre de 2020, la accionada dispuso la entrega de esos depósitos a la petente. Así las cosas, sobre el enunciado embate, administrar justicia constitucional se torna inane. En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por loRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 14
del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por loRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 14 que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”22.
3. Por lo esbozado, se revocará parcialmente el fallo impugnado porque no se demostró la mora judicial endilgada a la Superintendencia de Sociedades, para la resolución de la solicitud elevada el 14 de junio de 2018, pues, como antes se explicó, lo pretendido por la gestora depende de trámites previos, los cuales se encuentran en ejecución y penden, justamente, de su propia diligencia.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 23 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 22 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 23 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 15 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 24, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 25, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio26. 24 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 25 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 26 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 16 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-27, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 28; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías29. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 27 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
No. 259, párrs. 295 a 323. 28 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 29 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01387-01 17 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado parcialmente y, en su lugar, se negará el amparo.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, NEGAR la salvaguarda deprecada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o p