CSJ - STC9984-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9984-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9984-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de octubre de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Marco Antonio Carrillo Ballén frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal, Noveno Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, con ocasión de los incidentes de desacato seguidos a continuación de los tres (3) amparos N° 2019-00309, N° 2018-00235 y N° 201900295, impetrados por diferentes ciudadanos contra Medimás E.P.S. S.A.S.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 2
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus derechos al debido proceso, “libertad y patrimonio” , presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: 2.1. En fallo de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Ibagué ordenó a Medimás EPS S.A.S.,
pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: 2.1. En fallo de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué ordenó a Medimás EPS S.A.S., autorizar y hacerle entrega a Nilsa Villanueva de los elementos o insumos denominados “pañales desechables talla M” en la calidad, cantidad y periodicidad formulada por su galeno, para el manejo de las enfermedades de “alzhéimer, demencia senil vascular, incontinencia urinaria total y no control de esfínter anal”1. El 5 de octubre de 2018, la beneficiaria denunció el desobedecimiento de dicho mandato2. El 16 de septiembre de 2019, el fallador cognoscente impuso al ahora impulsor, en su condición de representante legal de la entidad antes tutelada, tres (3) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallar probado el desacato a la sentencia3. 1 Folio 8; Cuaderno “Incidente de desacato 2018-00235 PARTE 1”. 2 Folios 2 y 3; Cuaderno “Incidente de desacato 2018-00235 PARTE 1”. 3 Folios 39 al 42; Cuaderno “Incidente de desacato 2018-00235 PARTE 1”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 3 El 27 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito ratificó lo decidido, luego de verificar la vigencia del vínculo del reprendido, con la persona jurídica encargada
3 El 27 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito ratificó lo decidido, luego de verificar la vigencia del vínculo del reprendido, con la persona jurídica encargada de satisfacer el amparo4. 2.2. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Noveno Municipal profirió, igualmente, sentencia favorable a la salvaguarda invocada por Nery Mired Parra Mendoza (rad. 2019-00309), imponiendo a Medimás E.P.S. S.A.S. proveer el transporte para su traslado de Ibagué a Bogotá para las citas médicas y continuar brindando los procedimientos conceptuados por su internista5. El 30 de septiembre de 2019, la allí accionante pidió iniciar incidente de desacato contra la mencionada entidad promotora de salud, aduciendo el incumplimiento de las referidas disposiciones6. Agotadas las fases del trámite accesorio, el 1° de noviembre de 2019, la juez de la causa sancionó al entonces representante legal y judicial de la institución denunciada, aquí gestor, con tres (3) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes7. El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito confirmó integralmente la anterior determinación,
en sede de consulta8. 4 Folio 46; Cuaderno “Incidente de desacato 2018-00235 PARTE 1”. 5 Folios 2 y 3; Cuaderno “Incidente de desacato 2019-00309 PARTE 1”. 6 Folios 2 y 3; Cuaderno “Incidente de desacato 2019-00309 PARTE 1”. 7 Folios 19 al 22; Cuaderno “Incidente de desacato 2019-00309 PARTE 1”. 8 Folio 27; Cuaderno “Incidente de desacato 2019-00309 PARTE 1”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 4 2.3. El 22 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Civil Municipal protegió las prerrogativas de Diamel Aurelio Rendon Garzón (rad. 2019-00295), ordenando a Medimás E.P.S. S.A.S., avalar el procedimiento de “actualización del componente externo del implante coclear derecho marca coclhear, última tecnología” y los demás servicios, según prescripción médica (rad. 2019-00295)9. En 10 de septiembre de 2019, el paciente puso en conocimiento del juzgador, la negativa de la entidad a autorizar y/o realizar la citada intervención requerida por él10. El 3 de octubre de 2019, se reprendió al promotor de este resguardo, con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión ratificada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en providencia de 30 de octubre de 2019.
este resguardo, con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión ratificada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en providencia de 30 de octubre de 2019. 2.4. El actor asegura haberse desempeñado como representante legal y judicial de Medimás E.P.S. S.A.S., entre el 12 de agosto y el 4 de octubre de 2019, cuando presentó su renuncia irrevocable, como consecuencia de múltiples sanciones por desacato a fallos de tutela, impuestas por distintos jueces de todo el país; agrega, permaneció detenido entre el 1º de septiembre y el 5 de octubre de 2019. 9 Folios 1 al 7; Cuaderno “Expediente Rad 2019-00295-02”. 10 Folios 7 y 8; Cuaderno “Expediente Rad 2019-00295-02”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 5 Una vez en libertad, afirma, con miras a clarificar la situación y solucionar definitivamente la problemática expuesta, elevó solicitudes de “inaplicación” ante los despachos encausados, con el objeto de lograr cesar los procedimientos en su contra, alegando su desvinculación de la compañía accionada y explicando la imposibilidad material de haber ejercido su defensa en los procesos incidentales criticados11. Sin embargo, aduce, los servidores enjuiciados “(…) no resuelven [sus peticiones y] mantienen vigentes (…)” los correctivos a él infligidos12.
criticados11. Sin embargo, aduce, los servidores enjuiciados “(…) no resuelven [sus peticiones y] mantienen vigentes (…)” los correctivos a él infligidos12.
3. Pide, por tanto, en los incidentes de desacato tramitados, ordenar i) al Juzgado Noveno Civil Municipal
(rad. N° 2019-00309 y N° 2018-00235) “(…) pronunciarse inaplicando las sanciones de multa (…)” a él impuestas; y ii) al Juzgado Quinto Civil Municipal (rad. N° 2019-00295) “(…) dar respuesta a la solicitud inaplicando (…)” el arresto y la multa allí dispuestos13. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.
1. El Juzgado Noveno Civil Municipal manifestó haber conocido de las salvaguardas impetradas por Nilsa Villanueva, Nery Mired Parra Mendoza y de los incidentes seguidos posteriormente. Señaló que, en los decursos debatidos, corrió traslado a las partes, practicó pruebas y 11 Folio 2; Cuaderno “Demanda de Tutela Parte 1”. 12 Ibidem.13 Folio 17; Cuaderno “Demanda de Tutela Parte 1”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 6 culminó “(…) aplicando las sanciones de Ley establecidas
(…)”. Mencionó que “(…) las órdenes de retención siempre iban con el nombre e identificación del representante legal de la entidad sancionada (…), registrado en ese momento por el
culminó “(…) aplicando las sanciones de Ley establecidas (…)”. Mencionó que “(…) las órdenes de retención siempre iban con el nombre e identificación del representante legal de la entidad sancionada (…), registrado en ese momento por el ente liquidador (…)” y, aseguró, que le “(…) advertía a la Policía Nacional, que era contra quien hiciera sus veces (…)”. De otra parte, realizó un recuento de las actuaciones relevantes y anotó: “(…) [E] n el incidente de desacato radicado bajo el No., 201800235-00, el juzgado mediante auto del 14 de julio de 2020, canceló la orden de captura que se impartió contra el Dr. CARRILLO BALLÉN, y se comunicó mediante oficios No. 1440 y 1444 del 27 de julio de 2020, dirigidos al Director Policía Metropolitana – SIJÍN – BOGOTÁ. Y al Director de Policía Metropolitana SIJIN DEL TOLIMA. “En el incidente de desacato radicado bajo el No., 2019-00309-00, el juzgado mediante auto del 13 de julio de 2020, canceló la orden de captura que se impartió contra el Dr. CARRILLO BALLÉN, y se comunicó mediante oficio No. 1621 del 02 de septiembre de
2020, dirigidos al Director Policía Metropolitana – SIJÍN – BOGOTÁ. “Estas comunicaciones fueron enviadas por correo electrónico mebog.sijin-unive@policia.gov.co, dijin.oac@policia.gov.co y decun.notificacion@policia.gov.co. “Igualmente, se le informó al ACCIONANTE CARRILLO BALLÉN de estas cancelaciones de las órdenes de captura, enviándosele copia de los oficios a su correo electrónico marcocarrillo.abogado@gmail.com (…)”14.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito expresó que “(…) se atiene a las actuaciones surtidas [al interior] del 14 Folios 1 al 7; Cuaderno “contestación de tutela”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 7 incidente de desacato identificado con el radicado 201900235, el cual conoció en trámite de consulta (…)”. En consecuencia, exigió su desvinculación, por cuanto el impulsor, “(…) no menciona dentro de los hechos ni pretensiones, ninguna acción u omisión imputable (…)” a ese despacho15.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito solicitó declarar a su favor la “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”, pues, adujo, el suplicante, no ha “(…) presentado ninguna petición de inaplicación (…)” ante esa
a su favor la “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”, pues, adujo, el suplicante, no ha “(…) presentado ninguna petición de inaplicación (…)” ante esa judicatura, “(…) sino que fueron radicadas ante los juzgados de primera instancia (…)”16.
4. El Juzgado Quinto Civil Municipal sostuvo, respecto de la inconformidad planteada por el quejoso, en torno a la supuesta falta de pronunciamiento sobre la “inaplicación” de la sanción, lo siguiente: “(…) [E]l accionante refiere que el 15 de noviembre de 2019, elevó una solicitud de inaplicación al correo electrónico “j05cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el cual su señoría sea pertinente de una vez advertir que no corresponde, ni nunca ha sido asignado a nuestro Despacho judicial, para todos los efectos
judiciales el establecido es: j05cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co, (…) es óbice para concluir que lo indicado por el accionante no nos fue remitido. “Sin embargo y en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al accionante, de forma exhaustiva se revisó el correo institucional tanto en los mensajes recibidos como en los no deseados, a efectos de verificar si eventualmente
15 Folio 1; Cuaderno “RTA Tutela Juzgado 3 Civil Cto”. 16 Folios 1 y 2; Cuaderno “Oficio Tutela”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 8 se allegó el escrito de inaplicación que refiere éste, sin que se encontrase el mismo. “No menos importante es advertir que no obra dentro de las pruebas aportadas por el accionante, la correspondiente certificación de envió que genera el correo, para que se hubiese determinado que efectivamente sí se recibió la multicitada petición (…)”. Por consiguiente, pidió desestimar las pretensiones del tutelante porque “(…) no ha recibido ninguna petición (…)” en el sentido indicado17.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado. Frente al Juzgado Noveno Civil Municipal, al interior de los incidentes de desacato N° 2019-00309 y N° 2018-00235, coligió la configuración de un “hecho superado”, por cuanto “(…) se encuentra demostrado que mediante los autos del 13 y 14 de julio de 2020 emitidos dentro de los procesos referidos, respectivamente, se dispuso cancelar las medidas sancionatorias impuestas al señor Carrillo Ballén, las cuales fueron comunicadas al Director de la Policía Nacional Metropolitana Sijín Bogotá, mediante los oficios número 1441 y1444 del 27 de julio de 2020,
impuestas al señor Carrillo Ballén, las cuales fueron comunicadas al Director de la Policía Nacional Metropolitana Sijín Bogotá, mediante los oficios número 1441 y1444 del 27 de julio de 2020, al igual que al Director de la Policía Nacional Metropolitana de Ibagué a través del oficio 1440 del 27 de julio de 2020, enviados estos a los correos electrónicos mebog.sijin-unive@policia.gov.co; dijin.oac@policia.gov.co (…)”. 17 Folios 1 y 2; Cuaderno “Contestación Tutela”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 9 Y, referente al Juzgado Quinto Civil Municipal, estimó que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues, “(…) no se advierte que se haya elevado dicha solicitud de inaplicación y/o cancelación de la sanción a fin de que la misma sea estudiada en el escenario natural (…)”18. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante argumentando, en síntesis, que el Juzgado Noveno Civil Municipal, si bien “(…) inaplicó las sanciones de arresto, (…) jamás se pronunció [en cuanto a] la multa [a él] impuesta, manteniendo incólumes [los correctivos] pecuniarios (…)”. De otra parte, respecto al Juzgado Quinto Civil Municipal, aseguró que “(…) el 1° de abril de 2020 a las 13:58 horas, al correo electrónico
correctivos] pecuniarios (…)”. De otra parte, respecto al Juzgado Quinto Civil Municipal, aseguró que “(…) el 1° de abril de 2020 a las 13:58 horas, al correo electrónico j05cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)”, remitió la solicitud de “inaplicación”; no obstante, a la fecha, esa judicatura no ha resuelto dicho pedimento; en soporte, escaneó la totalidad de las diligencias19.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. 18 Folios 1 al 10; Cuaderno “Fallo”. 19 Folios 1 al 24; Cuaderno “Impugnación Fallo”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01
10 La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho
que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”. “(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda
la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera,Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 11 otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”20.
2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”21.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado
de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”21. El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”22.
3. Descendiendo al caso, se precisa, aunque el promotor censura las actuaciones de los juzgados municipales, quienes, afirma, han menoscabado sus prerrogativas, el análisis de la Corte en el presente amparo, 20 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 22 Ídem.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 12 se circunscribirá a los pronunciamientos de los despachos del circuito demandados, al ratificar, en sede consulta, lo proveído por los estrados de primer grado en cuanto a las sanciones impuestas, pues se avalaron aun cuando el petente ya no era gerente de Medimás E.S.P. S.A.S.
4. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se advierte, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la procedencia de la protección exigida al constatarse el quebranto endilgado, como pasa a explicarse.
4. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se advierte, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la procedencia de la protección exigida al constatarse el quebranto endilgado, como pasa a explicarse.
En el proceso N° 2018-00235, en proveído de 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué ratificó la detención y la multa impuesta en el incidente de desacato entablado al aquí actor, por lo siguiente: “(…) [E]l incidentante es claro en manifestar que la E.PS. como entidad obligada, no ha autorizado ni entregado el insumo mencionado desde el mes de mayo del 2019. “Por su parte la E.P.S. incidentada a pesar de conocer la orden tutelar, así como la apertura del incidente, ha actuado de manera negligente frente a la atención que debe suministrar a la paciente, pues en lugar de proceder a su suministro o probar la imposibilidad técnica o administrativa para cumplir, se limita a guardar silencio. “Han transcurrido cinco (5) meses, desde que se ordenó el insumo, conforme a las pruebas aportadas por la accionante, sin que la E.PS se allane a cumplirla, desatendiendo los requerimientos formulados por la primera instancia y el trámite de consulta, sin justificar su incumplimiento y sin que se evidencie siquiera la intención de cumplir. “Por otra parte, si bien es cierto que la competencia para dar
formulados por la primera instancia y el trámite de consulta, sin justificar su incumplimiento y sin que se evidencie siquiera la intención de cumplir. “Por otra parte, si bien es cierto que la competencia para dar cumplimento a las sentencias judiciales de tutela recae sobre el Representante Legal Judicial de la E.P.S. accionada, conforme a los reglamentos internos de la entidad y que quien desempeñabaRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 13 dicho cargo renuncio al mismo; también lo es, que la ausencia de un nuevo nombramiento o la falta de comunicación sobre tal designación, no puede ser un impedimento que deba soportar el accionante para efecto de que se le resuelvan sus pretensiones, pues las cargas administrativas no pueden trasladársele para hacer más gravosa la vulneración cuya protección reclama. “Así las cosas, acreditado como se encuentra el incumplimiento del deber legal que le corresponde a la E.P.S., esta vez en cabeza de su Representante Legal Judicial MARCO ANTONIO CARRILLO BALLÉN quien guardó silencio a todos los requerimientos que se le efectuaron, se torna procedente la sanción por desacato a que se hizo acreedor y la confirmación de la providencia consultada (…)”23. En la misma línea, en los trámites accesorios rad. N° 2019-00309 y N° 2019-00295, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en veredictos de 18 de noviembre de y 30 de octubre de 2019, respectivamente, confirmó lo dispuesto por los jueces municipales, consistente en la imposición de
Circuito de Ibagué, en veredictos de 18 de noviembre de y 30 de octubre de 2019, respectivamente, confirmó lo dispuesto por los jueces municipales, consistente en la imposición de las sanciones de arresto y multa, al aquí impulsor. Así lo anotó: “(…) [U]na vez examinado el diligenciamiento del presente incidente, queda visto que a pesar que fue en debida forma llamada el incidentado — Medimás EPS, a través de las personas vinculadas a las diligencias, con miras a que justificara su incumplimiento o, por el contrario, probara que acató la decisión del juez de instancia, ésta no demostró el acatamiento de lo ordenado en el fallo de tutela, comportamiento que evidentemente revela absoluta desatención a lo resuelto por el juez de tutela, puesto que no se tomó ni la molestia de pronunciarse ni en primera instancia ni en segunda. “En esas condiciones, palmario es, que si la finalidad del incidente de desacato lo constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por la accionante, resulta ajustada a derecho la sanción impuesta por el a-quo, dado que la parte tutelada no demostró tanto en primera, como en sede de consulta, el cumplimiento de la orden de tutela (…)”24.
23 Folios 83 al 85; Cuaderno “Incidente de Desacato 2018-00235 Parte 2”. 24 Folios 102 al 106; Cuaderno “Incidente de Desacato 2019-00309 Parte 2” y Folios 71 al 75; Cuaderno “Incidente de Desacato 2019-00295”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 14 4.1. Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, pues, el 9 de septiembre de 2019, se inscribió la renuncia del aquí tutelante como representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S. en la Cámara de Comercio y, al 4 de octubre siguiente, se registró a otra persona, en dicho cargo, en el certificado de existencia y representación de la referida entidad. Bajo ese horizonte, las decisiones adoptadas por los estrados atacados el 27 de septiembre, 18 de noviembre y 30 de octubre de 2019, confirmando los correctivos contra el reclamante, objetivamente, no tenían razón de ser. En primer lugar, porque habiendo renunciado el accionante a dicho rol el 9 de septiembre anterior, se mantendría inscrito en esa calidad con efectos puramente formales, hasta tanto se designara su reemplazo25, situación que se formalizó el 4 de octubre postrero y, en esa medida, a partir de esa última data, no tenía ninguna relación con la reseñada empresa. En segundo término, por cuanto Medimás E.P.S.
que se formalizó el 4 de octubre postrero y, en esa medida, a partir de esa última data, no tenía ninguna relación con la reseñada empresa. En segundo término, por cuanto Medimás E.P.S. S.A.S. guardó silencio en torno a la dimisión del actor durante los decursos incidentales materia de disenso, cuestión no atribuible al querellante, pues dio publicidad de su abdicación en las anotaciones de la Cámara de 25 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2013, citada por la Sala en el proveído STC14526-2019 de 24 de octubre de 2019, exp. 76111-22-13-000-2019-00160-01.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 15 Comercio26, antes de las providencias emitidas por las células convocadas. Aun cuando el término para fallar las consultas de las sanciones impuestas en incidentes de desacato es relativamente corto, esto es, de tres (3) días según lo dispone el inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, ello no constituye óbice para verificar si la representación de la entidad accionada, todavía continua en cabeza de la persona contra quien, en principio, se impulsó el ritual incidental, tal como se resolvió en otro caso asimilable propuesto, igualmente, por el aquí accionante27. Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo,
accionante27. Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque las sanciones son accesorias y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan; empero cuando haya lugar a hacerlo, los falladores deben analizar la suficiente diligencia para no afectar otras prerrogativas superlativas. Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó: “(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da 26 Así lo informó la dependiente judicial de Medimás EPS Erika Julieth Gutiérrez Capera, en el comunicado proferido el 20 de noviembre de 2019, remitido a la SIJIN. Folio 40 “Expediente Rad. 2019-00295”. 27 CSJ STC4463-2020 de 16 de julio de 2020.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 16 al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda
al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”. “(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…). “(…) El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor (…)”. “(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona
eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”. “(…)”. “(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia (…)” “(…)”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01 17 “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga