CSJ - STC9984-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9984-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9984-2022 Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00126-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la tutela promovida por Gran Colombia Gold Segovia -Sucursal Colombia en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito y la Inspección de Policía Municipal de Segovia. Al trámite se dispuso vincular a la Asociación Mutual de Mineros El Cogote y demás partes e intervinientes del proceso con radicado 2013-00190, así como a la Alcaldía Municipal de esa población y a la Procuraduría General de la Nación -Oficina Provincial de Puerto Berrío.
I. ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal judicial, la gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00126-01
2. En sustento de su reclamo narró que, en el proceso 05736318900120130019000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia expidió, el 18 de agosto de 2021, un despacho comisorio dirigido a la Alcaldía Municipal de esa
05736318900120130019000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia expidió, el 18 de agosto de 2021, un despacho comisorio dirigido a la Alcaldía Municipal de esa población, para que se practicara la «restitución» del bien dado en comodato, «Mina Cogote», en favor de la sociedad, según lo ordenado en el fallo del 6 de abril de 2021; y, a pesar de que el cumplimiento de dicho despacho comisorio le fue encargado a la Inspección de Policía accionada desde el 30 de agosto anterior, a la fecha no ha adelantado la diligencia correspondiente. Resaltó que el Juzgado cognoscente requirió en dos oportunidades a la autoridad policiva (15 de septiembre y 25 de octubre de 2021) y que, por virtud de una tutela previa, la Inspección1 programó la diligencia para el 7 de junio de 2022, razón por la cual el amparo constitucional entonces propuesto fue negado, por hecho superado; sin embargo, un día antes de la fecha agendada (6 de junio de 2022) y sin motivo válido, la aplazó para el 7 de septiembre próximo.
3. La sociedad censora estima que entidad de policía ha retardado arbitraria e injustificadamente la observancia de la comisión que le fue encomendada y, por tanto, exige que se le imponga adelantarla de manera prioritaria y urgente.
También solicitó que se ordene a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio Antioquia que profiera orden disciplinaria en contra del Inspector accionado, por no cumplir con la comisión encomendada.
También solicitó que se ordene a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio Antioquia que profiera orden disciplinaria en contra del Inspector accionado, por no cumplir con la comisión encomendada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1 Decisión del 29 de noviembre de 2021.
2Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00126-01
1. La Inspección de Policía de Segovia afirmó que «varias oportunidades trató de localizar al apoderado de la Gran Colombia GoldSegovia (…) para organizar las formas y logística en que se realizaría la diligencia, sin encontrar respuesta » y que el aplazamiento dispuesto el 6 de junio de 2022 no fue arbitrario ni injustificado, pues vino motivado por la situación sanitaria por la que atravesaba el país, originada por la pandemia del Covid-19, además, que entre el 5 y el 8 de mayo de los corrientes se presentaron afectaciones del orden público «en atención al paro armado anunciado por grupos al margen de la ley » y que tenía una «alta carga laboral », «10 despachos comisorios », «32 querellas policivas », «16 visitas técnicas oculares» , «minas y control urbano de planeación municipal », «5 visitas domiciliarias de verificación de derechos », «trabajo social y policía de infancia ». Lo anterior, sumado al escaso personal para realizar la diligencia, encargado también de atender en 2021 a «652 usuarios» y en lo corrido del 2022 a «428».
2. La Asociación Mutual de Mineros El Cogote pidió
diligencia, encargado también de atender en 2021 a «652 usuarios» y en lo corrido del 2022 a «428».
2. La Asociación Mutual de Mineros El Cogote pidió desestimar el ruego implorado, por considerar que los derechos de la actora no habían sido vulnerados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo reclamado, ordenando a la entidad policiva criticada que en un plazo de 30 días adelantara la diligencia comisionada y conminando al Juzgado cognoscente, para que, de persistir la demora, adelantara los trámites pertinentes para ejercer los poderes correccionales y sancionatorios previstos en el Código General del Proceso, en consideración a lo establecido en el artículo 39 ibidem, en el sentido que para la práctica de una
3Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00126-01 comisión se debe fijar el día más próximo posible, lo cual no se ha cumplido en este caso. En sustento, adujo que la Inspección recibió el despacho comisorio desde el 30 de agosto de 2021 y fue requerida por el Juzgado de conocimiento en dos oportunidades (15 de septiembre y 25 de octubre del mismo año), para que programara la diligencia, no obstante, solo hasta el 29 de noviembre siguiente y por virtud de una tutela previa la agendó para el pasado 7 de junio de 2022. Destacó que el día anterior (6 de junio) la autoridad policiva la aplazó para el 7 de septiembre de 2022, con
previa la agendó para el pasado 7 de junio de 2022. Destacó que el día anterior (6 de junio) la autoridad policiva la aplazó para el 7 de septiembre de 2022, con argumentos que no tenían validez, pues aquella se había programado con más de 6 meses de anterioridad, de manera que hacía parte de la carga laboral organizada del Despacho. Adicional a ello sostuvo que, para junio del presente año, cuando debía realizarse la diligencia, la situación del Covid-19 se encontraba normalizada y los hechos de orden público ocurridos el 5 y el 8 de mayo estaban superados. En ese orden, concluyó que la Inspección accionada se estaba tomando más de un año para cumplir la comisión ordenada, lo cual vulneraba los derechos fundamentales de la parte interesada.
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso la Inspección de Policía atacada, reiterando los argumentos expuestos en el traslado de la acción constitucional, esto es, que la tardanza en el cumplimiento de la comisión estaba plenamente excusada dadas las numerosas actuaciones que tenía a su cargo, el poco
4Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00126-01 personal del que disponía para evacuarlas, las particulares situaciones de orden público y sanitarias que en el transcurrir de este año se han venido suscitando.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante cuestiona la presunta mora de la Inspección Municipal de Policía de
transcurrir de este año se han venido suscitando.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante cuestiona la presunta mora de la Inspección Municipal de Policía de Segovia en adelantar la diligencia de restitución ordenada , para la cual fue comisionada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad desde el 30 de agosto de 2021.
2. En relación con la presunta mora en que habría incurrido la autoridad policiva accionada en el trámite del despacho comisorio encomendado, cuyo fin es cumplir la orden judicial de «entrega del bien inmueble dado en comodato de acuerdo con lo expuesto en las sentencias de primera instancia de fecha 21 de febrero de 2012 y de segunda instancia del l6 de abril del presente año», resulta pertinente traer a colación el fallo T-747 de 2009, en el que la Corte Constitucional puntualizó, al analizar la demora judicial, lo siguiente: «(…) ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en for ma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber
sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales’. Como lo señaló esta Corporación ‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’». 5Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00126-01 De manera que la celeridad en los procesos resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso y, por su puesto, ello es aplicable, en forma general, a las actuaciones que han sido ordenadas por el juez en el curso de los juicios respectivos, en tanto aquellas propenden por la ejecución de las decisiones de fondo que han quedado ejecutoriadas. Lo anterior, en todo caso, supeditado a que no exista una causa justificable, pues si hay motivos, «(…) tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido
fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
3. Pues bien, aplicadas las nociones anteriores al caso concreto, se observa que, como lo razonó el a quo constitucional, la Inspección de Policía querellada ha incurrido en una mora que amerita la intervención de esta particular justicia, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la accionante.
Esto es así, porque la autoridad policiva, pese a que fue comisionada para la diligencia de entrega desde el 30 de agosto de 2021 y fue requerida en dos oportunidades por el Juzgado de conocimiento para que informara las gestiones pertinentes, sólo hasta el 29 de noviembre siguiente y tras haberse presentado una tutela previa 2 fijó una fecha lejana 2 Radicado 2021-00252. Fallada en primera instancia el 2 de diciembre de 2021 y en segunda instancia el 9 de febrero de 2022 (STC1283-2022), negando el amparo por 6Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00126-01 para llevar a cabo la actuación (7 de junio de 2022), no
segunda instancia el 9 de febrero de 2022 (STC1283-2022), negando el amparo por 6Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00126-01 para llevar a cabo la actuación (7 de junio de 2022), no obstante, un día antes (6 de junio), la modificó, postergando nuevamente la entrega por 3 meses, lo cual evidencia que la comisión encomendada ha tardado más de un año para su ejecución. Al respecto, vale la pena señalar que, si bien la Inspección realizó dicho aplazamiento motivada en (i) la emergencia sanitaria decretada hasta el 30 de junio de 2022, que obligó a tomar diversas medidas que condujeron a la suspensión de muchas de sus actividades y que han dificultado el cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo; (ii) que entre el 5 y el 8 de mayo hubo afectaciones del orden público, en atención a un «paro armado»; y (iii) que tenía una «alta carga laboral» y un reducido personal para atenderla, lo cierto es que la diligencia fue encomendada desde agosto de 2021 y se programó con suficiente anterioridad, como para prever lo pertinente. Lo anterior, sumado a que, como dijo el a quo constitucional, para el mes de junio de los corrientes en el que se realizaría la diligencia, los problemas de salubridad ocasionados por la pandemia del Covid-19 estaban, en forma general, normalizados, siendo incluso una fiel muestra de ello que el Consejo Superior de la Judicatura, desde febrero
que se realizaría la diligencia, los problemas de salubridad ocasionados por la pandemia del Covid-19 estaban, en forma general, normalizados, siendo incluso una fiel muestra de ello que el Consejo Superior de la Judicatura, desde febrero de 2022, dispuso que todas las diligencias que requirieran su práctica por fuera de la sede se podrían realizar, cumpliendo los protocolos de bioseguridad correspondientes (art. 4, Acuerdo PCSJA22-11930). hecho superado, toda vez que «durante el trámite de esta tutela, el Inspector Municipal de Policía de Segovia, por auto del 29 de noviembre de 2021, resolvió, entre otros aspectos, ‘CALENDAR para la fecha del MARTES SIETE (7) DE JUNIO DE 2022 A LAS 9:00AM, la ejecución de la diligencia mandada en el despacho comisorio N° 010’». 7Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00126-01 Además, los hechos de orden público ocurridos en la zona, según se indicó en el auto de aplazamiento, ocurrieron un mes antes de la fecha prevista para diligencia, esto es, el 5 y el 8 de mayo anterior, sin que se acreditara que para los primeros días del mes de junio estos se mantuvieran o se hubieran reanudado o al menos eso no sirvió de razón para excusar el aplazamiento efectuado. Y, aunque no se desconoce la carga laboral que pueda tener la autoridad accionada, tampoco puede perderse de vista que la diligencia había sido programada con holgada antelación (más de seis meses) y, por esa causa, se había negado una tutela anterior, de manera que la Inspección tuvo un tiempo suficiente para organizar los recursos humanos,
vista que la diligencia había sido programada con holgada antelación (más de seis meses) y, por esa causa, se había negado una tutela anterior, de manera que la Inspección tuvo un tiempo suficiente para organizar los recursos humanos, técnicos y materiales pertinentes, a fin de garantizar su realización en la fecha proyectada, sin que se evidencie un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que lo impidiera.
4. Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 8Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00126-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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