CSJ - STC9984-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9984-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9984-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02682-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinti cinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Hersain Albey y Nery Alonso Rojas Roncancio contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310300120140054400.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02682-00

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2.1. Aracelly Sierra Gonzáles promovió proceso reivindicatorio en contra de José del Carmen Soracipá, Álvaro Calderón y Luis Adán Beltrán, en el que los tutelantes fueron vinculados como «pretendidos poseedores» 1 y que concluyó con la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 6 de febrero del 2024 2, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2. Inconforme, el apoderado de los señores Rojas

Civil del Circuito de Bogotá el 6 de febrero del 2024 2, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2. Inconforme, el apoderado de los señores Rojas Roncancio apeló la decisión y, el 13 de febrero siguiente3, remitió un documento con el que dijo «sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de febrero del presente año».

2.3. El 7 de marzo del 20244, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada en el efecto devolutivo y ordenó que tener en cuenta lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en relación con la sustentación del recurso.

2.4. Vencido el término en silencio, el 4 de abril del 2024 5 , el ad quem declaró desierta la apelación. Esta decisión no fue recurrida.

2.5. El 9 de mayo siguiente, los intervinientes propusieron un incidente de nulidad, fundado en la causal 6

1 Archivos «11001310302720140054400_C001(009)», «11001310302720140054400_C001(010)». 2 Archivo «79ActaInspeccion&Sentencia012014-00544-00de20240206». 3 Archivo «81SustentacionApelacion01201400544Del20240213». 4 Archivo «05AutoAdmite». 5 Archivo «07AutoDeclaraDesierto».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02682-00 3

del artículo 133 del Código General del Proceso, ante la

4 Archivo «05AutoAdmite». 5 Archivo «07AutoDeclaraDesierto».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02682-00 3

del artículo 133 del Código General del Proceso, ante la «omisión en la oportunidad para sustentar un recurso»6, el cual fue rechazado de plano el 15 de noviembre del 20247.

3. Los actores censuran la providencia que declaró desierta la apelación, pues la sustentación fue presentadade forma anticipadaante el juez de primera instancia, escrito que fue trasladado al superior con el expediente.

Aducen que la decisión tomada el 9 de mayo del 2024 incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto.

4. Por lo anterior, solicitan que se ordene a la Magistratura accionada dar trámite a la alzada interpuesta.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá pidió que se desestime la tutela, por desatender los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. A su vez, resaltó que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por el superior.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, porque la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

6 Archivo «10IncidenteNulidad». 7 Archivo «16AutoRechazaDePlanoIncidente».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02682-00 4

2. En cuanto a la inmediatez, se advierte que este presupuesto no se satisface respecto de los siguientes autos

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2. En cuanto a la inmediatez, se advierte que este presupuesto no se satisface respecto de los siguientes autos objeto de censura: i) el que declaró desierta la apelación (4 de abril del 2024); y ii) el que rechazó de plano el incidente de nulidad (15 de noviembre de 2024). Esto, porque el ruego constitucional se radicó el 6 de junio de 2025, cuando habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente8.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta vía especial.

3. A lo anterior se suma que la salvaguarda pretendida tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los tutelantes no interpusieron recurso de reposición contra

esta vía especial.

3. A lo anterior se suma que la salvaguarda pretendida tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los tutelantes no interpusieron recurso de reposición contra

8 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 9 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02682-00 5

la providencia del 4 de abril del 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada, y no recurrieron en súplica el proveído del 15 de noviembre del 2024, que rechazó de plano la nulidad impetrada.

Estas omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Sala que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían

vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en

CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

Además, en un caso con alguna similitud, esta Sala señaló que:

la decisión del Tribunal… en cuanto desechó la nulidad procesal invocada, era susceptible de recurso de súplica y las interesadas omitieron interponerlo.

Al respecto, nótese que esa determinación fuera apelable por virtud del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, circunstancia que habilitaba la súplica dada la instancia y la composición plural del ad-quem donde se profirió. Pues, el canon 331 ibidem dispone que el «recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictadosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02682-00 6

por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia», tal cual aconteció en el sub examine. (CSJ, STC171022024).

4. Por lo referido, el amparo propuesto será declarado improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2025-02682-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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