CSJ - STC9985-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9985-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9985-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de marzo de 2022, en la acción de tutela que Claudia Marina Martínez Gil formuló contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 14 Seccional, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos penales radicadas bajo los n° 630016000000201900150 y 630016 00000020200009200.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de l su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en los procesos relacionados.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01
2 Manifestó, en síntesis, que en su contra y de otras personas, se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con corrupción al sufragante, en concurso homogéneo, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, el 10 de diciembre de 2021 dio inició a la audiencia de acusación, la que fue suspendida porque su defensor y el de los otros procesados, señalaron que como no tenían el
Armenia, el 10 de diciembre de 2021 dio inició a la audiencia de acusación, la que fue suspendida porque su defensor y el de los otros procesados, señalaron que como no tenían el último escrito de acusación que la fiscalía pretendía presentar, y requerían de algunas aclaraciones y correcciones, se diera a conocer el mencionado documento. Agregó, que en el escrito de acusación entregado se dijo que ella tenía a cargo los pagos de dinero y revisión de listados de personas que le pasaban los líderes políticos, lo que condujo a que su apoderado le solicitara al fiscal claridad sobre seis aspectos, entre ellos, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos imputados y que se precisara el verbo rector en el delito de corrupción al sufragante, sin embargo, el ente acusador, en sesión de 2 de febrero de 2022, solo puntualizó que la fecha era antes del 11 de marzo de 2018, y que el verbo rector era «comprar». Explicó, que, pese a que no se absolvieron con exactitud las observaciones planteadas por la defensa, el Juzgado de conocimiento aceptó las aclaraciones, decisión frente a la que solicitó la nulidad por violación de las garantías fundamentales, hecho que motivó una nueva suspensión de la diligencia.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01 3 Señaló, que el 10 de febrero de 2022 su defensor y el de otro procesado sustentaron la nulidad, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento
3 Señaló, que el 10 de febrero de 2022 su defensor y el de otro procesado sustentaron la nulidad, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia la rechazó de plano, con fundamento en que la oportunidad para pedirla había fenecido, puesto que, al inicio de la audiencia de acusación el funcionario indagó si se observaba alguna causal constitutiva de la misma, y la defensa manifestó que no. Contra esta decisión presentó recurso de apelación, que fue rechazado de plano, por lo que interpuso el de queja y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en providencia de 24 de febrero de 2022 confirmó la determinación cuestionada, indicando que los defensores tenían dos oportunidades para refutar los hechos jurídicamente relevantes, al inicio de la audiencia y luego de terminar el trámite de correcciones y aclaraciones al escrito de acusación, y en ninguna de ellas alegaron las causales de nulidad que, posteriormente y de manera extemporánea señalaron. Argumento que consideró «equivocado», porque al inicio de la audiencia de acusación no se había materializado la causal de nulidad, y culminado el trámite de aclaraciones la Juez no concedió la palabra a la defensa. Finalmente, aseveró que el Juzgado accionado desconoció la jurisprudencia que ha señalado que la nulidadRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01 4 por violación de garantías fundamentales procede en
desconoció la jurisprudencia que ha señalado que la nulidadRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01 4 por violación de garantías fundamentales procede en cualquier momento.
2. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que el fiscal delegado no efectuó las aclaraciones y correcciones solicitadas por la defensa, de manera que pueda conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la conducta por la cual se le pretende acusar.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, señaló que el apoderado judicial de la accionante acudió a la tutela para obtener lo negado en el proceso, pasando por alto que en el auto de 24 de febrero de 2022, que confirmó la improcedencia del recurso de apelación contra el rechazo de plano de la solicitud de nulidad por extemporaneidad, se le informó que podía plantear sus cuestionamientos «en sede de sentencia, en los alegatos de conclusión e interponiendo los recursos contra la decisión de fondo», puesto que no se puede desconocer, la celeridad, la economía procesal y la lealtad procesal que rigen el proceso.
2. El Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Armenia y Pereira, indicó que la acción no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la defensa de la accionante podía alegar las deficiencias en el escrito de acusación, mediante los recursos ordinarios yRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01
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la accionante podía alegar las deficiencias en el escrito de acusación, mediante los recursos ordinarios yRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01 5 extraordinarios establecidos en contra de las sentencias que se llegaren a proferir en primera y segunda instancia.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, señaló la improcedencia del amparo.
4. La Procuradora 80 Judicial II Penal, destacó la falta del requisito de la subsidiariedad, pues está pendiente la audiencia preparatoria, y es dentro de esta actuación que las partes pueden presentar las peticiones, intervenciones y recursos que estimen pertinentes, en las oportunidades previstas para ello, sin embargo, destacó que en este caso la solicitud de nulidad se presentó luego de realizado el descubrimiento probatorio.
Añadió que no se acreditó por la accionante un perjuicio irremediable, y, además, que la decisión del Juzgado de rechazar de plano la solicitud de nulidad se encuentra debidamente motivada, es razonable y se halla en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, e indicó que también acertó el Tribunal al confirmar la improcedencia del recurso de apelación contra la anterior decisión.
5. El apoderado de los investigados William Tafur Hernández y Juan David Ospina Salcedo, dijo que le asiste razón a la accionante porque la nulidad fue presentada de
decisión.
5. El apoderado de los investigados William Tafur Hernández y Juan David Ospina Salcedo, dijo que le asiste razón a la accionante porque la nulidad fue presentada de manera oportuna, y es necesario garantizar que la acusación se formule de manera adecuada para poder ejercer la defensa, sin que sea necesario esperar a llegar a casaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01 6 para reclamar la invalidez por la afectación de los derechos fundamentales, como lo pretenden los jueces de instancia.
6. En igual sentido se pronunciaron los procesados Diana López Martínez, Hernando Antonio Restrepo y Juan David Ospina, quienes coadyuvaron la acción presentada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad, así como de un perjuicio irremediable, puesto que, mientras el proceso penal cuestionado se encuentre en curso, es este el mecanismo judicial idóneo dentro del cual se puede ejercer la defensa de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, ya que aún se puede argumentar la inconformidad planteada en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, bien sea, en su alegato de cierre, en el que se «tiene la posibilidad de solicitar nuevamente las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la
alegato de cierre, en el que se «tiene la posibilidad de solicitar nuevamente las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). », o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación contra la sentencia que ponga fin al proceso.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01 7 LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar en que la decisión «resultó muy flácida en su argumentación, incluso hasta superficial en su estudio […] no se efectuó un estudio de fondo y por el contrario se escogió la vía más corta» (sic.) Señaló que era restrictivo de sus derechos, (i) esperar a los alegatos de conclusión o incluso al recurso extraordinario de casación para alegar una nulidad y, (ii) no conocer la fecha de ocurrencia de los delitos endilgados, y tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Destacó que, si bien es cierto, la tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo ordinario de defensa, igualmente este debe ser concomitante a la acción o al hecho generador del perjuicio, ya que «jamás podrá ser un mecanismo
cuando existe otro mecanismo ordinario de defensa, igualmente este debe ser concomitante a la acción o al hecho generador del perjuicio, ya que «jamás podrá ser un mecanismo futuro o del cual no se tenga la certeza de su existencia o materialización», y como en el presente caso se agotaron todos los recursos existentes, no es cierto que cuente con otro medio efectivo, pues el afirmado por «la falladora sin duda alguna es un expectativa a futuro, y no resulta ético esperar hasta el juicio para pedir una nulidad de la acusación o del acto jurisdiccional de la acusación».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completoRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01 8 desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver, CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver, CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC67472022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Claudia Marina Martínez Gil acudió inconforme con lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia en el auto de 10 de febrero de 2022, con el que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por su defensor en la audiencia de acusación adelantada dentro de la causa penal radicada bajo el n° 630016000000201900150, así como con el auto de 24 de febrero siguiente, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al resolver el recurso de queja, confirmó la improcedencia del recurso de alzada.
Con la solicitud de nulidad la defensa de la accionante pretendía cuestionar, que, pese a que no se absolvieron con exactitud las observaciones planteadas por la defensa en audiencia de 22 de febrero de 2022, en relación con las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de losRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01 9 hechos imputados y que se precisara el verbo rector en el delito de corrupción al sufragante, el Juzgado de conocimiento hubiese indicado que se aceptaban las aclaraciones dadas por la fiscalía en cuanto que la referida
delito de corrupción al sufragante, el Juzgado de conocimiento hubiese indicado que se aceptaban las aclaraciones dadas por la fiscalía en cuanto que la referida fecha hubiese sido antes del 11 de marzo de 2018, y que el verbo rector era «comprar».
3. La reiteración de tales inconformidades, como así lo afirmaron los accionados en sus respuestas y el a quo constitucional, es viable tanto en los alegatos de conclusión, como en la interposición de los recursos que proceden contra de la decisión de fondo que, eventualmente, llegare a proferirse, máxime si se toma en cuenta que, en cualquier caso, el juez de conocimiento está en la obligación de estudiar, de manera integral, todos los elementos que conformaron la imputación realizada a la quejosa, y si esta cumple a cabalidad los requisitos debidos, antes de pronunciarse sobre el particular.
4. No es la primera vez que esta Corte ha tenido que reiterar, que mientras el proceso penal se encuentre actualmente en curso, el reclamante de que se trate podrá concurrir al mismo para ejercer su derecho de contradicción, en desarrollo de sus diferentes etapas. (Ver entre otras, las sentencias STC5730-2022 y STC6365-2022).
Así, debe señalarse, que este mecanismo excepcional no fue creado por el Legislador para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa
sentencias STC5730-2022 y STC6365-2022). Así, debe señalarse, que este mecanismo excepcional no fue creado por el Legislador para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa diseñados para las correspondientes actuaciones. (Ver entreRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01 10 otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC174872016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC7842022 y, STC2296-2022).
5. Ciertamente, el reclamo de la accionante no tenía vocación de prosperar, no solo porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sino porque tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018).
6. En consecuencia, de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
concluir del expediente. (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018).
6. En consecuencia, de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00457-01 11
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)