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CSJ - STC9986-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9986-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9986-2020 Radicación n.º 76111-22-13-000-2020-00150-01 (Aprobado en Sala del once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que al interior de la acción popularRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00150-01 2 con radicación 2019-00143 formulada contra la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia – Coopserp, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, «no impulsa la actuación pese a que ya se notificó a la entidad demandada».

3. En consecuencia, pidió que se « ORDENE a la tutelada tener como notificada a la entidad accionada; se ORDENE a la entidad accionada admita que ya fue notificada de la acción popular y se ORDENE a la juez tener como no contestada la acción popular y

tener como notificada a la entidad accionada; se ORDENE a la entidad accionada admita que ya fue notificada de la acción popular y se ORDENE a la juez tener como no contestada la acción popular y continuar la etapa procesal siguiente».Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00150-01 3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó que «en ningún caso ha incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de este trámite constitucional o que ha sido “renuente” en la tramitación de la acción popular de la cual el accionante deduce vulneración a sus garantías constitucionales, antes bien, se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma».

Así mismo, señaló que «si bien el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, establece, en su tenor literal “...Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito”, lo cierto es que esta Falladora actuó hasta el estadio procesal que es de su resorte, como acaba de relacionarse, trasladándose, desde ese mismo instante, la carga procesal al interesado en la acción popular, para que adelante las gestiones necesarias y pertinentes en orden a la notificación del accionado, [conforme al] artículo 291 numeral 3 del Código General del Proceso, de acuerdo a la remisión legal que efectúa el canon 21 de la disposición normativa primeramente nombrada.

notificación del accionado, [conforme al] artículo 291 numeral 3 del Código General del Proceso, de acuerdo a la remisión legal que efectúa el canon 21 de la disposición normativa primeramente nombrada. Empero el actor popular nada ha hecho al respecto, a pesar de que fuera REQUERIDO mediante Auto No. 747 adiado el 21 de septiembre de 2020».

2. El gerente general y representante legal de la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia – Coopserp, expresó que desconoce que se haya iniciado acción popular en su contra y por tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación nº 76111-22-13-000-2020-00150-01

4 El tribunal a quo negó el auxilio deprecado porque «del estudio de la actuación cuestionada emerge que contrario a la vehemente afirmación del quejoso, la entidad demandada, no ha sido enterada de la acción popular en su contra, tanto así que por auto de fecha 21 de septiembre último, la cognoscente requirió al actor para que justamente procediera a realizar la carga que le corresponde para continuar con el trámite de la acción popular, esto es, notificando a la referida entidad. Y es que tampoco se observa que el accionante, haya aportado al proceso la prueba que demuestre que efectivamente remitió la comunicación correspondiente a la parte pasiva, para que aquella se enterara de la existencia de la demanda en su contra». IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió la precitada

la prueba que demuestre que efectivamente remitió la comunicación correspondiente a la parte pasiva, para que aquella se enterara de la existencia de la demanda en su contra». IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió la precitada providencia requiriendo que «se dé la nulidad al violar art. 29 cn y no vincular a la Cooperativa accionada en mi proceso como 3 interesado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (radicación 2019-00143) que inició el accionante, por supuestamente no dar celeridad al asunto.

2. Hechos probados.Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00150-01 5 2.1. Con auto de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (i) admitió la acción popular presentada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia – Coopserp con sede en esa localidad; (ii) ordenó la notificación de esa entidad, conforme indican los artículos 290 y 292 del Código General del Proceso; (iii) dispuso el enteramiento a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación; y (iv) ofició al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que se adelantaran las gestiones para cumplir con la enunciada publicación. 2.2. Seguidamente, se fijó el aviso a la comunidad en la

Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que se adelantaran las gestiones para cumplir con la enunciada publicación. 2.2. Seguidamente, se fijó el aviso a la comunidad en la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, en el portal web de la Rama Judicial, en las dependencias de la Personería Municipal de Cartago y en la Defensoría del Pueblo, junto con la publicación en el diario La República. 2.3. A través de proveído 21 de septiembre de 2020, se requirió al actor popular para que realizara el enteramiento a la entidad convocada, de acuerdo con lo referido en el auto admisorio de la demanda, sin que a la fecha haya cumplido con dicha carga procesal.

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales deRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00150-01 6 procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y

requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por

agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo deRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00150-01 7 demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4. Caso concreto.

Revisada la queja constitucional, y con observancia de las piezas procesales allegadas al expediente, se establece que el fallo desestimatorio de primer grado habrá de confirmarse, comoquiera que no se advierte ninguna circunstancia trasgresora de los derechos fundamentales del censor, por cuanto, según se acredita con el expediente de la acción popular, la autoridad enjuiciada ha cumplido con las actuaciones necesarias para dar impulso al proceso, v. gr., ordenando la fijación del aviso de enteramiento a la comunidad en la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, en el portal web de la Rama Judicial, en las dependencias de la Personería Municipal de Cartago y en la Defensoría del Pueblo, así como su publicación en el diario La República. Por el contrario, ha sido el actor popular quien ha

portal web de la Rama Judicial, en las dependencias de la Personería Municipal de Cartago y en la Defensoría del Pueblo, así como su publicación en el diario La República. Por el contrario, ha sido el actor popular quien ha demostrado renuencia para cumplir con la orden proferida en el auto admisorio de la demanda, relacionada con la notificación a la entidad querellada en ese asunto; pues, aunque con auto de 21 de septiembre de 2020 el estrado judicial accionado lo ha requerido para que realice la respectiva notificación, a la fecha no ha cumplido dicha carga procesal, siendo ese precisamente el motivo de la demora en el trámite del litigio.Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00150-01 8 Según lo expuesto, la alegación del accionante en torno al precitado punto resulta claramente infundada, aunado a que no se aprecia un actuar de parte del juzgado censurado que imponga dispensar la protección constitucional en los términos reclamados, dado que resulta indudable que el despacho citado está dando el impulso oficioso necesario en los términos que le ordena la Ley 472 de 1998, por lo que no puede hablarse de una actuación omisiva como se acusó.

5. Consideraciones finales.

Respecto a las manifestaciones realizadas por el actor en su memorial de impugnación en el sentido que se debe declarar la nulidad de la actuación de tutela porque no se vinculó como tercero interesado a la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia – Coopserp, se

declarar la nulidad de la actuación de tutela porque no se vinculó como tercero interesado a la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia – Coopserp, se observa que contrario a lo afirmado, la referida entidad sí fue enterada del presente trámite, hasta el punto que intervino solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por «desconocer los hechos y razones que fundamentan la presente acción de tutela».

6. Conclusión.

Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, toda vez que los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00150-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 76111-22-13-000-2020-00150-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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