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CSJ - STC9987-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9987-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9987-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01381-01 (Aprobado en Sala del once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por José Remberto Valero Hernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01381-01

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2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que Leasing Popular C.F.C. S.A., formuló proceso ejecutivo contra Yebrail Gustavo Gómez Ramírez, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que «durante el trámite capturó el automotor de placas SAK-516, del cual es poseedor de buena fe, puesto que lo había adquirido a título de compraventa».

Refiere que una vez se ordenó continuar con la

automotor de placas SAK-516, del cual es poseedor de buena fe, puesto que lo había adquirido a título de compraventa». Refiere que una vez se ordenó continuar con la ejecución, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, despacho que decretó el desistimiento tácito y levantó medidas cautelares el 14 de diciembre de 2017. Sostiene que «desde el año 2018 ha requerido en diversas oportunidades la entrega del oficio de levantamiento de medidas cautelares y entrega del vehículo que se encuentra en el parqueadero Julio Flórez, siendo la última solicitud el 6 de marzo de 2020, sin embargo, el juzgado no se ha pronunciado, causándole graves perjuicios patrimoniales, toda vez que debe cancelar $30.000 diarios de parqueo».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la autoridad convocada «realice la entrega inmediata del oficio de entrega del vehículo y la materialización de la entrega del rodante».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «el juicio cuestionado culminó por desistimiento tácito en año 2017, sin que fuera posible la devolución delRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01381-01 3

para cuyo efecto señaló que «el juicio cuestionado culminó por desistimiento tácito en año 2017, sin que fuera posible la devolución delRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01381-01 3 automotor cautelado, razón que conllevó a que el 30 de agosto de 2018 ordenara inmovilizarlo nuevamente; el 23 de enero de 2020 se agregó la respuesta de la Policía Nacional, se reiteró la orden de entrega del vehículo y el oficio respectivo fue elaborado y firmado a mediados del año cursante y enviado al correo electrónico del accionante el 17 de septiembre de este año, por tanto no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en razón a que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «de conformidad con las pruebas remitidas por el despacho accionado, se advierte que el 15 de julio del año cursante se emitió el oficio n°. OCCES2020-NV00485, que se dirige al Parqueadero Julio Flórez a fin que se entregue el automotor referido a quien lo poseía al momento de su captura. Igualmente, una vez consultada la página web de “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, se observa que esa comunicación fue enviada por correo electrónico al actor, el pasado 17 de septiembre de 2020, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020, por tanto, la pretensión tutelar carece actualmente de objeto debido a que la supuesta transgresión de derechos fundamentales del gestor por mora judicial se superó». IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, para cuyo efecto manifestó

la pretensión tutelar carece actualmente de objeto debido a que la supuesta transgresión de derechos fundamentales del gestor por mora judicial se superó». IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, para cuyo efecto manifestó que «si bien es cierto que fruto de la instauración de la tutela, el accionado ordenó y entregó el oficio solicitado el 17 de septiembre del año que avanza, el cual fue recibido, actualmente no ha podido retirar el vehículo por carecer de los demás documentos originales que reposan en la actuación, por lo que necesita le sean entregados para poder retirarlo del parqueadero». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01381-01 4

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad convocada transgredió las garantías esenciales invocadas por el tutelante, porque presuntamente «no ha hecho entrega del oficio correspondiente para obtener la devolución del vehículo aprendido durante el trámite del asunto ejecutivo seguido contra Yebrail Gustavo Gómez Ramírez».

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,

demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. El caso concreto.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01381-01

5 En el sub júdice, el reclamo tiene origen en que el despacho acusado, aparentemente, no ha dado trámite a la solicitud que el actor presentó para que «en su calidad de tercero poseedor de buena fe del vehículo de placas SAK516, se ordene entregar a su favor el oficio de levantamiento de medidas y entrega del automotor» que fue aprehendido al interior del proceso ejecutivo

poseedor de buena fe del vehículo de placas SAK516, se ordene entregar a su favor el oficio de levantamiento de medidas y entrega del automotor» que fue aprehendido al interior del proceso ejecutivo instaurado por Leasing Popular C.F.C. S.A., contra Yebrail Gustavo Gómez Ramírez. Sin embargo, encuentra acreditado esta Sala, que hallándose en curso la presente acción constitucional, la autoridad judicial convocada mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2020 envió el oficio No. OCCES2020-NV00485 de fecha 15 de julio de este año al quejoso, en el que se ordenó al Parqueadero Julio Flórez, vía Chiquinquirá, «realizar la ENTREGA del vehículo automotor identificado con Placas No. SAK-516 a quien lo poseía en el momento de la captura y/o a quien este autorice, como se dispone en auto de fecha 01 de junio de 2018 y 30 de agosto de 2019». De igual forma, se observa que el 29 de septiembre de este año, mediante cita asignada por el Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se hizo entrega personal al accionante de los demás documentos originales a los que hace alusión en el escrito de impugnación. Así las cosas, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01381-01 6

auxilio, por carencia actual de objeto, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01381-01 6

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, al encontrarse superado el hecho que dio origen a la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2020-01381-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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