CSJ - STC9987-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9987-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9987-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02511-00 (Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, al Juzgado Tercero Civil del Circuito, las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, el Defensor del Pueblo y el Procurador Delegado en Acciones Populares, todos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-01397. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso » para que se ordenara: (i) Al juzgado querellado continuar con la «acción popular » de la referencia, «amparado en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 (…) yaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02511-00 2 que incumple términos perentorios de tiempo al existir un injustificado escenario de indefinición (…) y brinde copia de la sentencia »; (ii) Al Tribunal acusado «nunca permita terminar una acción popular anormalmente»; (iii) Al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo «se pronuncien por qué permitieron el desistimiento tácito (…) violando el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 »; y, (iv) Al Consejo
anormalmente»; (iii) Al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo «se pronuncien por qué permitieron el desistimiento tácito (…) violando el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 »; y, (iv) Al Consejo Seccional «aporte copia de todas las quejas que h[a] presentado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Pereira y determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido». Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira declaró la terminación por desistimiento tácito de la “acción popular ” que Leandro Giraldo promovió contra la oficina de Bancolombia de la “calle 9#9-20/24 de Chaparral” y en la que se reconoció al gestor como coadyuvante ( 25 jun. 2018) ; auto que mantuvo incólume el 2 de agosto del mismo año. En virtud de ese suceso, Javier Elías interpuso un resguardo con el propósito que se anularan tales proveídos, concedido parcialmente por el Tribunal Superior de Pereira, quien dejó sin efectos los interlocutorios cuestionados (29 nov. 2018); empero esta Corte, en sede de impugnación, revocó la decisión y, en su lugar, denegó el ruego, tras advertir que para la fecha que fueron expedidos los
proveídos combatidos “no resultaban arbitrarios o caprichosos losRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02511-00 3 fundamentos allí expuestos para terminar por desistimiento tácito la acción popular” (STC718-2019, 31 en.). Adujo el precursor que desde el 22 de abril hogaño “ha solicitado a saciedad” al despacho del circuito enjuiciado “continu[ar con] el impulso oficioso” de la Litis controvertida, no obstante, “nada responde y menos hace (…) desconoc[iendo] abierta y notoriamente lo que impone los artículos 177 del Código General del Proceso y 84 de la Ley 472 de 1998”. 2.- El Tribunal Superior de Pereira señaló que revisado el aplicativo Siglo XXI, encontró que la contienda confutada no ha sido remitida a esa instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que la lid cuestionada “se encuentra archivada desde el año 2018”. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda pidió su desvinculación por la “inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones (…) y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales”. El Defensor de Pueblo Regional Risaralda aseveró que “no tiene injerencia alguna respecto del asunto” y, por tanto, no tiene “legitimación en la causa por pasiva”.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02511-00 4 El Procurador 06 Judicial Civil II – Delegado para Asuntos Civiles y Laborales relievó que “frente a los hechos y argumentos que constituyen la base de la presente acción (…), no se
4 El Procurador 06 Judicial Civil II – Delegado para Asuntos Civiles y Laborales relievó que “frente a los hechos y argumentos que constituyen la base de la presente acción (…), no se encuentran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez”, en tanto que de la información que reposa en el infolio “se observa que la decisión objeto de reclamo data de años atrás, esto es, del 25 de junio de 2018 (…) de manera que a la fecha resulta abiertamente superado el término prudencial que se ha atendido por la jurisprudencia”. CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías reprocha, en lo medular, la directriz expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que «decretó la terminación por desistimiento tácito de la acción popular 2015-01397 » (25 jun. 2018), puesto que, en su sentir, desconoce «el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 (…) ya que incumple términos perentorios de tiempo al existir un injustificado escenario de indefinición». 2.- No obstante, ab initio , se advierte la improcedencia del socorro, al evidenciarse la temeridad del petente, quien propuso con anterioridad frente a dicho estrado dos (2) salvaguardas (rad. 2018-01114; rad. 201900177), con similares pretensiones a las aquí planteadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02511-00 5 En efecto, de los elementos persuasivos allegados al paginario, se extrae que en la primera de las enunciadas
00177), con similares pretensiones a las aquí planteadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02511-00 5 En efecto, de los elementos persuasivos allegados al paginario, se extrae que en la primera de las enunciadas «acciones de tutela», alegó el quebrantamiento de su garantía esencial, toda vez que, «viola el debido proceso al creer terminar la acción constitucional, con figura inexistente en la ley… 472 de 1998 (…), sólo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO » y que el Procurador atacado « no actúa en derecho en la acción popular (…), pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular» (rad. 2018-01114). En aquella ocasión la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira accedió a la «protección» implorada ( 29 nov. 2018) ; determinación que infirmó esta Corporación para, en su lugar, negarla (STC718; 31 en. 2019), al precisar que las disposiciones criticadas eran razonables, en tanto, para cuando se ordenó «la terminación del asunto por desistimiento tácito la sede judicial criticada se ajustó a la postura imperante en esta Corte, frente al particular, para ese momento (expuesta, entre muchos otros, en fallos STC20192-2017 y STC8356-2018), la cual tan sólo varió con la emisión de la sentencia de tutela STC144832018 (7 nov., rad. 2018-00755-01), cuya nueva doctrina, acorde con lo dispuesto recientemente por esta Corporación,
sólo varió con la emisión de la sentencia de tutela STC144832018 (7 nov., rad. 2018-00755-01), cuya nueva doctrina, acorde con lo dispuesto recientemente por esta Corporación, sólo «se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico» (STC236-2019, 21 en., rad 2018-0108801)».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02511-00 6 En la segunda, denunció que el despacho censurado «al creer terminar [su] acción constitucional, con figura inexistente en [la] ley especial y autónoma 472 de 1998, y sólo existente en el CGP, llamada desistimiento tácito » y, que «[e]l Procurador General de la Nación, delegado en acciones populares, no actúa en derecho en la acción popular, desconociendo [la] Ley 734 de 2002, pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que [la] terminó» (rad. 2019-00177), despachada desfavorablemente por el Tribunal Superior de Pereira, por temeridad (22 mar. 2019), al indicar que «no era la primera vez que el reclamante promovía demanda de tutela contra el funcionario acusado quejándose de la terminación de la acción popular con radicado 2015-01397 por desistimiento tácito, oportunidad en la que ello fue definido en forma expresa» por la Corte (STC718-2019), sin que existiera explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen un nuevo estudio de la situación».
en forma expresa» por la Corte (STC718-2019), sin que existiera explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen un nuevo estudio de la situación». Y, dicha providencia fue convalidada por esta Sala en el mismo sentido (STC5245; 6 may. 2019). Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el querellante persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sinRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02511-00 7 que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Frente al tema se ha reiterado que: «(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en STC151882021). 3.- Finalmente, las plegarias encaminadas a que la Magistratura accionada «nunca permita terminar una acción popular anormalmente » y el Consejo Seccional «aporte copia de todas las quejas que h[a] presentado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Pereira y determine de maneraRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02511-00 8 detallada en cada caso que ha ocurrido », escapan de la órbita constitucional, siendo a Javier Elías a quien incumbe elevar directamente los pedimentos que estime pertinentes, para que las autoridades competentes en el marco de sus funciones examinen y se pronuncien al respecto. 4.- Como colofón, surge inviable la guarda rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
funciones examinen y se pronuncien al respecto. 4.- Como colofón, surge inviable la guarda rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, el Defensor del Pueblo y al Procurador Delegado en Acciones Populares, todos del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02511-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala