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CSJ - STC9988-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9988-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9988-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00290-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Marisol Sarmiento Angulo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo n° 2019-00209.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia anticipada de 15 de enero de 2020, mediante la cual el fallador convocado desestimó la demanda de ocultamiento yRad. n° 25000-22-13-000-2020-00290-01 2 distracción de bienes de sociedad conyugal que ella formuló contra José Rafael Álvarez Tinoco, mediante una argumentación, a su juicio, apresurada, sesgada y contraevidente.

2. Además de relatar el sustrato fáctico que esgrimió como fundamento de su demanda declarativa, manifestó que «ante la particular situación de Emergencia Sanitaria, Económica y

contraevidente.

2. Además de relatar el sustrato fáctico que esgrimió como fundamento de su demanda declarativa, manifestó que «ante la particular situación de Emergencia Sanitaria, Económica y Social Mundial, causada por la pandemia del Coronavirus S2, desde el 24 del mes de marzo hasta el 1 de septiembre del año en curso, la prestación del servicio en los despachos judiciales ha sido prácticamente restringida (…). Como consecuencia de lo anterior, no fue posible presentar el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia Anticipada, razón por la cual no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto a esta acción de amparo».

3. Pide, e n consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El fallador convocado pidió desestimar el auxilio luego de defender la legalidad de los argumentos que sustentan la sentencia que aquí se censura y de resaltar que la actora no formuló recurso alguno contra dicho proveído, pese a que en la época en que el mismo se dictó, no había ninguna restricción que le impidiera hacerlo.

2. José Rafael Álvarez Tinoco (demandado en el declarativo que incumbe a esta actuación) también seRad. n° 25000-22-13-000-2020-00290-01 3 opuso al resguardo, por considerar que la accionante pretende revivir una oportunidad procesal que perdió por

3 opuso al resguardo, por considerar que la accionante pretende revivir una oportunidad procesal que perdió por su propia incuria, a lo que agregó que la demanda de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez y que la fustigada sentencia anticipada no contiene una vía de hecho.

3. El ICBF dijo carecer de legitimación en la causa por no haber tenido ninguna injerencia en el proferimiento del cuestionado fallo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por considerar que la solicitud de amparo no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y agregando que, al denegar el amparo con fundamento en la ausencia del requisito de inmediatez, el tribunal pasó por alto que «entre el 24 de marzo y el 1 de julio no hubo actividad laboral, profesional o comercial normales y se encontraban suspendidos los términos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00290-01

4 Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si el juzgador accionado vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, al denegar, mediante sentencia anticipada, las pretensiones que formuló quien aquí acciona.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra

mediante sentencia anticipada, las pretensiones que formuló quien aquí acciona.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00290-01 5 Tal hipótesis se configura en esta oportunidad, puesto que la misma accionante reconoció en su libelo introductor que no apeló la sentencia anticipada cuya revocatoria persigue, ni tampoco compareció ante el fallador accionado para poner de presente las circunstancias que, según aquí lo expuso tardíamente, le habrían impedido formular dicho medio de impugnación. Sobre el particular, la Corte en diversos

para poner de presente las circunstancias que, según aquí lo expuso tardíamente, le habrían impedido formular dicho medio de impugnación. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, la inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante el juzgador convocado (y eventualmente ante su superior jerárquico) todos los argumentos que en esta oportunidad esgrimió en defensa de sus pretensiones, contingencia que impide abordar de

la oportunidad de exponer ante el juzgador convocado (y eventualmente ante su superior jerárquico) todos los argumentos que en esta oportunidad esgrimió en defensa de sus pretensiones, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00290-01 6 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).

4. Conclusión.

Se confirmará la denegación del amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en

accionante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00290-01 7

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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