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CSJ - STC9989-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9989-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9989-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01359-01 (Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Norma Iveth Lancheros Álvarez contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre y representación de la menor L.S.S.L., reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un trámite de responsabilidad civil extracontractual (radicación 2019-00299) que inició.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01359-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el asunto de la referencia, presentó solicitud de medidas cautelares el 14 de julio de 2020, pero «desde la fecha en que se radic[ó] el citado memorial, han pasado m[á]s de 30 días h[á]biles y el despacho no se ha pronunciado, ni ha reportado movimientos del proceso en la p[á]gina del juzgado o en la p [á]gina de consulta unificada de procesos de la Rama

pronunciado, ni ha reportado movimientos del proceso en la p[á]gina del juzgado o en la p [á]gina de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, lo que ha retrasado de manera injustificada la materialización de las actuaciones que se deben ejecutar para seguir adelante con el proceso».

3. Pidió, en resumen, «ordenar al titular del despacho accionado, dar respuesta a la solicitud enviada el día 14 de Julio del año en curso, mediante la cual se present [ó] escrito de medidas cautelares sobre los bienes de los demandados» y «orden[ar] al juzgado impulsar a la mayor brevedad posible el proceso No 2019-299, toda vez que se encuentra (al despacho) y sin ning[ú]n tipo de movimiento desde el 06 de febrero del año en curso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «el proceso No. 2019-299 aún no se ha digitalizado y no cuenta con el protocolo para adelantar las actuaciones en el expediente hibrido; sin mencionar que actualmente 2 empleados del Juzgado padecen el virus COVID-19, siendo el último de ellos confirmado mediante prueba tomada el 5 de septiembre, de la cual se recibieron los resultados apenas el pasado viernes 11 de septiembre, quien asistió físicamente al Juzgado el día 28 de agosto, razón por la cual en este momento los empleados de secretaría que asistieron en dichas fechas se encuentran en aislamiento, siendo imposible tener acceso físico al expediente».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01359-01 3

encuentran en aislamiento, siendo imposible tener acceso físico al expediente».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01359-01 3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo porque «el mero incumplimiento de los términos en que se debe evacuar una actuación judicial no constituye per se una violación al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que existen circunstancias excepcionales que pueden justificarla. En este caso se trata de un hecho imprevisible e ineludible derivado de la pandemia del Covid19, que ocasiona limitaciones en cuanto al recurso humano, restricción de ingreso a la sede judicial, dificultad para la consulta de los expedientes. Se trata, entonces, de circunstancias objetivas y razonadas ajenas al control y voluntad de los funcionarios judiciales que retrasan la resolución de la solicitud presentada por la accionante y demoran el trámite del proceso». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregó que «no es correcto afirmar que existe un motivo razonable que justifica la mora judicial del accionado, toda vez que se entiende que al mes de septiembre existan dos funcionarios contagiados de Covid-19, pero no se debe olvidar que la solicitud de medidas cautelares fue radicada desde el mes de julio de 2020, es decir hace más de 3 meses, tiempo suficiente para resolver respecto de esta solicitud».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad

el mes de julio de 2020, es decir hace más de 3 meses, tiempo suficiente para resolver respecto de esta solicitud».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el procesoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01359-01 4 declarativo (radicación 2019-00299), en tanto, presuntamente, no habría resuelto la solicitud de medidas cautelares presentada desde el mes de julio de 2020.

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la

por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. Caso concreto.

En el sub júdice, el reclamo tiene origen en que el despacho acusado, a la fecha de radicación del resguardo, no habría dado trámite a la solicitud de decretar medidas cautelares en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, la cual fue presentada por la recurrente mediante correo electrónico de 14 de julio deRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01359-01 5 2020; al paso que, desde febrero de la misma calenda, el proceso no se habría impulsado, estando pendiente, además, la fijación de fecha para realizar la audiencia inicial, lo que constituiría, en criterio de la censora, mora judicial injustificada. Sin embargo, encuentra acreditado esta Sala que, hallándose en curso la segunda instancia de esta acción constitucional, el estrado judicial convocado, a través de proveído de 15 de octubre de 2020, resolvió la enunciada solicitud en los siguientes términos: «Respecto de la solicitud de medidas cautelares remitida por correo electrónico el 14 de julio de 2020,

proveído de 15 de octubre de 2020, resolvió la enunciada solicitud en los siguientes términos: «Respecto de la solicitud de medidas cautelares remitida por correo electrónico el 14 de julio de 2020, la parte demandante EST [É]SE a lo resuelto en el inciso 5º del auto de fecha 6 de junio de 2019, decisión que se encuentra en firme». Seguidamente, sobre la precitada diligencia inicial, dispuso «señal[ar] la hora de las 9:30 AM del mes de ENERO del día DIECIOCHO (18) del año 2021, para llevar a cabo la audiencia INICIAL prevista en el artículo 372 del C.G. del P. De ser posible, a continuación, en la misma fecha se agotará la audiencia de INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO prevista en el artículo 373 del C.G. del P.», e informó a las partes y sus apoderados que «en esta audiencia se intentará la conciliación, se recepcionarán (sic) los interrogatorios a las partes, y se realizará el control de legalidad, la fijación del objeto del litigio, el decreto y práctica de pruebas». De igual forma, señaló que «la parte demandante hará comparecer a los testigos solicitados en el escrito que descorre el traslado de las excepciones, los que se escucharán, prescindiendo de los que no comparezcan a ella. La parte interesada deberá garantizar la comparecencia de los testigos a la audiencia. Lo anterior, a fin de dar

traslado de las excepciones, los que se escucharán, prescindiendo de los que no comparezcan a ella. La parte interesada deberá garantizar la comparecencia de los testigos a la audiencia. Lo anterior, a fin de dar aplicación a los principios de celeridad, economía procesal eRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01359-01 6 inmediación», y, por último, advirtió que « la inasistencia injustificada a esta audiencia acarreará las sanciones procesales y pecuniarias previstas en el num. 4º del artículo 372 [del Código General del Proceso]». Conforme con ello, el requerimiento sobre las cautelas y el rogado impulso procesal se encuentran satisfechos si se tiene en cuenta que el juzgado accionado dio trámite a los mismos, además de que programó la audiencia inicial, aspecto que también fue pedido por la convocante. Incluso, de acuerdo con el expediente digital remitido a esta Corporación, se observa que, frente a la reseñada determinación, la parte actora formuló «recurso de apelación en subsidio de queja » el 15 de octubre de 2020, de modo que el proceso sigue su curso.

4. Conclusión.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas, al encontrarse superado el hecho que dio origen a la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

hecho que dio origen a la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01359-01 7 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-22-03-000-2020-01359-01 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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