CSJ - STC999-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC999-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC999-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00204-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pablo, Leydi, Pedro, Ana y María, ésta última obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valentina1, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Carlos Alberto Romero Sánchez y Homero Mora Insuasty; actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual, radicado con el número 2016-00364, promovido por los gestores a las Clínicas Salud Florida S.A., 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00 Palma Real S.A. y Angiografía FR Occidente S.A. y a
sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00 Palma Real S.A. y Angiografía FR Occidente S.A. y a Coomeva E.P.S. S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los querellantes reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: Los precursores, presentaron demanda contra las Clínicas Salud Florida S.A., Palma Real S.A. y Angiografía FR Occidente S.A. y a Coomeva E.P.S. S.A. , a fin de obtener indemnización por la muerte de su hija, hermana y nieta, respectivamente.
Como perjuicios por daño emergente, exigieron la suma de $10.000.000, por lucro cesante $866.446.380; a título de daño moral, solicitaron cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y ochenta en favor de las dos colaterales y los dos abuelos, es decir, un total de 520 SMLMV, por dicho rubro. Adicionalmente, reclamaron 600 SMLMV por menoscabo a “la salud o a los intereses o bienes constitucionales y
decir, un total de 520 SMLMV, por dicho rubro. Adicionalmente, reclamaron 600 SMLMV por menoscabo a “la salud o a los intereses o bienes constitucionales y convencionales”. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00 Notificadas las instituciones convocadas, esgrimieron sus defensas, así: La Clínica Palma Real S.A. alegó la “ ausencia de nexo causal, ausencia de actuar culposo en la atención brindada a la menor, cumplimiento cabal de las obligaciones legales y contractuales, obligación de medio y no de resultado, inexistencia de responsabilidad por ausencia de sus elementos e indebida tasación de perjuicios”. A su turno, Angiografía de Occidente S.A. adujo “ falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a su cargo por adecuada práctica médica y cumplimiento de la lex artis, ruptura del nexo causal por existencia de caso fortuito o fuerza mayor entre el acto médico y las complicaciones sufridas por la paciente y la innominada”. Por su parte, la Clínica Salud Florida S.A. excepcionó “ausencia de responsabilidad, inexistencia de la obligación de indemnizar, calidad de la prestación del servicio, cobro de lo no debido, fraude procesal y la genérica”. Coomeva EPS S.A. enarboló como medios defensivos los de “ inexistencia de nexo causal, inexistencia de
de indemnizar, calidad de la prestación del servicio, cobro de lo no debido, fraude procesal y la genérica”. Coomeva EPS S.A. enarboló como medios defensivos los de “ inexistencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, calidad en la prestación del servicio y cumplimiento del contrato P.O.S., exclusión de solidaridad contractual y la genérica”. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00 Finalmente, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-, en su condición de llamada en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En audiencia inicial de 23 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admitió el desistimiento de la demanda en relación con Angiografía de Occidente S.A., Clínica Palma Real S.A. y las convocadas por éstas, Axa Colpatria Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A. En sentencia de 15 de mayo de 2019, el aludido estrado desestimó las teorías defensivas de las instituciones involucradas y las declaró responsables por los perjuicios sufridos por los parientes de la joven difunta, con su pérdida. Recurrida la anterior determinación por las demandadas, en providencia de 29 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó, al no encontrar acreditada la culpa de las prestadoras del servicio de salud ni, por consiguiente, el
demandadas, en providencia de 29 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó, al no encontrar acreditada la culpa de las prestadoras del servicio de salud ni, por consiguiente, el nexo causal entre el hecho dañino y el fatal resultado. Éste se debió, coligió el fallador ad quem, a la patología congénita sufrida por la paciente, indetectable en las primeras consultas médicas realizadas. Los impulsores acuden a este mecanismo excepcional, por considerar lesionadas sus prerrogativas superlativas con la determinación adoptada por el ad quem. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00 Lo anterior porque, dicen, incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación del caudal probatorio, en tanto omitió apreciar diversos elementos de cognición como la historia clínica de la usuaria, el dictamen pericial rendido por el médico Jorge Enrique Buitrago Galvis y la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud, entre otras, de cuyo contenido se extraía, con claridad, la negligencia e impericia de los galenos que prestaron la atención inicial a la niña, el mal manejo de su epicrisis y el deficiente servicio organizacional de la IPS Clínica Florida S.A., todo lo cual incidió en el tardío diagnóstico de la trombosis venosa profunda causante del deceso.
3. Suplican, en concreto, “ revocar” el fallo emanado del colegiado fustigado y ordenar su revisión en aras de
profunda causante del deceso.
3. Suplican, en concreto, “ revocar” el fallo emanado del colegiado fustigado y ordenar su revisión en aras de acoger los ruegos incoados en el escrito introductor. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El despacho de circuito vinculado remitió copia digital de la actuación criticada e indicó desconocer los hechos motivo del amparo, por ser ajenos al trámite adelantado en esa instancia.
2. La EPS Coomeva S.A. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, tras defender la legalidad de la tesis avalada por el sentenciador de segundo grado y el incumplimiento de las causales específicas de procedibilidad de acciones de tutela contra decisiones judiciales.
5Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00
3. Dentro del término otorgado para contestar, los demás interesados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los tutelantes reprochan la providencia a través de la cual, la magistratura convocada revocó la sentencia de primer grado, estimatoria de las pretensiones invocadas en el asunto bajo estudio, para, en su lugar, desecharlas, tras incurrir, en su sentir, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2. Se advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a voces de lo establecido en
presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso 2, empero no lo hicieron3, situación que le cierra el paso a este instrumento residual. Nótese, el interés económico de los reclamantes, para acudir a ese remedio se encontraba satisfecho, pues la reparación exigida en el escrito genitor ascendía, en total, al 2 Artículo 334. “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto”. Artículo 338. “ Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. 3 Revisado el sistema de consulta de la pagína web de la Rama Judicial, se evidencia que los promotores no interpusieron recurso de casación frente a la sentencia proferida por el tribunal convocado. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00
promotores no interpusieron recurso de casación frente a la sentencia proferida por el tribunal convocado. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00 equivalente a 2.141 SMLMV, los cuales colmaban, con creces, la cuantía requerida por el legislador para dar vía libre a la casación (1.000 SMLMV). Esta Sala ha considerado que uno de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el referido recurso extraordinario, “se encuentra en el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 del Código General del Proceso, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al tutelante, estimados al momento en que ésta se profiere”. “Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga expresarlo, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece ”4 (negrillas propias).
partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece ”4 (negrillas propias). Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado “(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su 4 C.S.J. STC de 27 de marzo de 2019, exp. 2019-00737-00. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00 competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”5.
partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”5. En un asunto de simulares contornos al aquí expuesto, esta Corte señaló: “(…) [S]e advierte que el peticionario, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de formular el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida líneas atrás, herramienta judicial que procedía para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido en la tutela, pues de admitirse su procedencia, es decir, el estudio de su queja, ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (…)”6.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 5 CSJ STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y 2011-00398-01. 6 CSJ STC de 5 de septiembre de 2018, exp. 2018-01303-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Pablo, Leydi, Pedro, Ana y María, ésta última obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valentina, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Carlos Alberto Romero Sánchez y Homero Mora Insuasty; actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual, radicado con el número 2016-00364, promovido por los gestores a las Clínicas Salud Florida S.A.,
Palma Real S.A. y Angiografía FR Occidente S.A. y a Coomeva E.P.S. S.A.
promovido por los gestores a las Clínicas Salud Florida S.A., Palma Real S.A. y Angiografía FR Occidente S.A. y a Coomeva E.P.S. S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00204-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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