CSJ - STC9990-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9990-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9990-2020 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00207-01 (Aprobado en Sala del once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00207-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que formuló acción popular contra la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con radicación 2015-01202 y donde «nunca prospera recurso, ni tutela alguna, la tutelada no cumple términos de tiempo perentorios que le ordena la ley 472 de 1998».
3. En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad accionada «informe que acción legal prospera para que cumpla los términos de tiempo perentorios que le ORDENA ley 472 de 1998; se
3. En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad accionada «informe que acción legal prospera para que cumpla los términos de tiempo perentorios que le ORDENA ley 472 de 1998; se ORDENE a la tutelada que aporte copia digital de todas las tutelas que existan en la acción popular tutelada hoy en cualquier fecha y así probar que no existe acción alguna que prospere en este despacho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó el link y copia digitalizada de la acción popular cuestionada para su inspección.
2. El representante legal de la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no es competente para conocer de las acciones populares que se tramitan ante despachos judiciales del Departamento de Risaralda, pues es importante indicar que la asistencia e intervención de esta entidad es facultativa».Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00207-01
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4. La Alcaldía del Municipio de Girardot – Cundinamarca, indicó que «se opone a las pretensiones del actor, por cuanto no es parte dentro de la acción popular invocada por el tutelante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el amparo porque «es inexistente alguna petición o recurso del accionante, orientada a que el juzgado le imprima al caso la celeridad que aquí echa
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo porque «es inexistente alguna petición o recurso del accionante, orientada a que el juzgado le imprima al caso la celeridad que aquí echa de menos, pues la última actuación fue la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 21 de septiembre de 2020, la cual se declaró fallida por la ausencia del actor y después de eso, no existe algún memorial o recurso pendiente por resolver». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto señaló «no tiene que existir petición para que la tutelada cumpla la ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (radicación 2015-01202) que inició el accionante, por supuestamente no dar celeridad al asunto.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00207-01
4 La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y
ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativaRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00207-01 5 constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de confirmarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo , comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,
la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, supuestamente, «no cumple los términos de tiempo perentorios que le ordena la ley 472 de 1998», sin embargo, se advierte que el gestor no ha presentado solicitud en tal sentido ante la autoridad convocada y que se encuentre pendiente por resolver, siendo el último memorial del quejoso de fecha 24 de mayo de 2017, momento en que recurrió una decisión que negó aceptar su petición de desistimiento de la demanda, el cual fue resuelto el 11 de julio de ese año. De igual forma, se observa que la referida acción popular se encuentra en trámite, pues el 23 de julio de 2020 se fijó fecha para el 21 de septiembre siguiente adelantar laRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00207-01 6 audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida por la no comparecencia del tutelante, por tanto, no se aprecia un actuar de parte del juzgado censurado que imponga dispensar la protección constitucional en los términos reclamados, dado que resulta indudable que el despacho está dando el impulso oficioso necesario en los términos que le ordena la Ley 472 de 1998, por lo que no puede hablarse de una actuación omisiva desconocedora de sus derechos fundamentales.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en
puede hablarse de una actuación omisiva desconocedora de sus derechos fundamentales.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00207-01 7
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala