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CSJ - STC9991-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9991-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9991-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Wilmar José Moncada Arcila, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-00323-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, e igualdad, supues tamente vulneradasRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 2 por la autoridad convocada al declarar desierta la subasta pública llevada a cabo el 8 de septiembre hogaño, en virtud del ejecutivo hipotecario n° 2018-00323-00.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes: 2.1. Wilmar José Moncada Arcila, adelantó en contra de Jhon Jairo Suarez Martínez y Jorge Enrique Mora Henao «demanda ejecutiva con acción real» , en la cual pretendía que le librara orden de apremio por valor de «$800.000.000 por concepto

de Jhon Jairo Suarez Martínez y Jorge Enrique Mora Henao «demanda ejecutiva con acción real» , en la cual pretendía que le librara orden de apremio por valor de «$800.000.000 por concepto de capital, $555.360.960 por concepto de intereses y $28.564.400 por costas y agencias en derecho». 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, quien adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones (i) el 11 de diciembre de 2018 libró orden de apremio y ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula n° 001-766376 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, (ii) el 14 de agosto de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, y (iii) el 8 de septiembre de 2020 declaró desierta la subasta pública, decisión frente a la cual Moncada Arcila interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente. 2.3. El accionante, acude en sede de tutela para cuestionar la determinación del estrado acusado que declaró desierta la diligencia de remate, argumentando queRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 3 transgrede sus prerrogativas esenciales al debido proceso, e igualdad argumentando por las siguientes razones: Sostiene, que el día previo a la citada diligencia, por conducto de su apoderada formuló oferta en los siguientes términos «(…) en mi calidad de interesado declaro que conocemos los

igualdad argumentando por las siguientes razones: Sostiene, que el día previo a la citada diligencia, por conducto de su apoderada formuló oferta en los siguientes términos «(…) en mi calidad de interesado declaro que conocemos los términos de adhesión de Subasta Electrónica. Al igual con base en el artículo 451 del Código General del Proceso, donde se expresa: quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia. POSTURA 70% del valor del avalúo: AVALÚO $ 1.226.589.692 70%: $858.612.784

VALOR DEL CREDITO: $1.383.925.360

VALOR DE LA POSTURA: $859.000.001

Por tal motivo no hay lugar a realizar la consignación del porcentaje para presentar esta postura». Afirma, que no obstante a lo anterior, el despacho acusado «emite pronunciamiento en el cual declara la audiencia de remate desierta, puesto que considera que el acreedor solamente puede realizar una oferta equivalente al 100% del valor del inmueble. Esta es la interpretación que el Juez da al artículo 468 No. 5 del CGP, aduciendo que, si el legislador en el artículo 467 del CGP establece que la adjudicación especial del bien dado en garantía es del 90%, dentro de la audiencia de remate el valor al cual se adjudique al acreedor hipotecario

que, si el legislador en el artículo 467 del CGP establece que la adjudicación especial del bien dado en garantía es del 90%, dentro de la audiencia de remate el valor al cual se adjudique al acreedor hipotecario deberá ser del 100%»Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 4 Sostiene, que «a su modo de ver [esa] interpretación pone en desventaja al acreedor hipotecario frente a los demás oferentes y frente a acreedores quirografarios». Manifiesta, que «se presentó un defecto procedimental en la decisión del pasado 08 de septiembre de 2020, puesto que a pesar de la norma ser clara respecto el procedimiento a seguir cuando existen ofertas por encima del 70% del avalúo del bien inmueble rematado en los términos del artículo 452 del CGP, esto es deberá adjudicar el bien a la persona que realice la mayor oferta el Juez declara desierta la audiencia de remate por considerar la única oferta válida por parte del demandante será del 100% del avalúo del bien». Cuestiona, «¿Qué sucede en cuando el proceso es un ejecutivo singular, sin acción real? Difícilmente se podría aplicar los artículos 467 y 468 a estos procesos y el Juez estaría obligado a adjudicar al acreedor por el valor de su postura. Por cuanto en estos casos no existe siquiera duda interpretativa. Por lo anterior asalta un interrogante, ¿se daría mejor trato a un acreedor quirografario en una audiencia de remate que a un acreedor hipotecario? Para mí la respuesta no puede ser otra

siquiera duda interpretativa. Por lo anterior asalta un interrogante, ¿se daría mejor trato a un acreedor quirografario en una audiencia de remate que a un acreedor hipotecario? Para mí la respuesta no puede ser otra diferente a: todo rematante debe tener el mismo trato indiferente si el mismo es acreedor hipotecario, quirografario o tercero».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado que «revocar la decisión del pasado 08 de septiembre de 2020 (…) dictar auto adjudicando el bien inmueble con MI. 001-766376 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur, ubicado en el Municipio de Sabaneta Antioquia,

Paraje Cañaveralejo - Parcela 4 Unidad Terrazas de Alto de Cañaveralejo Copropiedad, con nomenclatura Calle 78 Sur No. 40-150, en favor del señor WILMAR JOSÉ MONCADA ARCILA por valor deRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 5 $859.000.001 (…) levantar acta de audiencia de remate en que se hará constar: 1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. 2. Designación de las partes del proceso. 3. La indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores 4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. 5. El precio del remate».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. 5. El precio del remate». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Hasta el momento en que se resuelve la presente impugnación no se acreditó pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que la providencia acusada no es arbitraria o caprichosa dado que el numeral 5 del artículo 468 del Código General del Proceso «(…) refiere que el acreedor hipotecario puede hacer postura en el remate con base en la liquidación de su crédito y si el precio del bien (debe entenderse el valor comercial del inmueble determinado en el avalúo practicado en el juzgado) fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicara el bien por dicho suma.1 Esta fue la interpretación que dio el juez denunciado a la norma en comento, que para esta Sala de Decisión no puede calificarse como arbitraria o caprichosa. Y en consecuencia, de esa interpretación el juez no se apartó del trámite previsto para rituar la pretensión ejecutiva con garantía real. Relievó, que « es cierto que aparte del trámite ejecutivo hipotecario reglado en el artículo 468 del C.G.P. existen otros dos tipos de procedimientos ejecutivos: el denominado singular, que contiene elRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 6 marco general de todas las pretensiones ejecutivas, artículos 422 a 466 y la adjudicación o realización especial de la garantía».

6 marco general de todas las pretensiones ejecutivas, artículos 422 a 466 y la adjudicación o realización especial de la garantía». Señaló, que «cada uno de estos procedimientos establece unas diferencias claras al momento de cambiarse la persecución de la prestación efectiva de lo que se debe (pago en dinero) por una dación en pago (adjudicación de los bienes del deudor), bien sea porque persiga este fin desde el inicio del procedimiento, ora porque se intente en fase de remate. Con la claridad que el acreedor con derecho personal nunca podrá perseguir ejecutivamente desde el inicio la adjudicación. De esta manera, cuando se trata del ejecutivo singular, el acreedor puede participar en la subasta haciendo postura como cualquier otro interesado en la adjudicación del bien. No hay prohibición al respecto. Tampoco existe un requisito especial. Este acreedor entra a la puja en igualdad de condiciones con los demás interesados, artículo 453 del CGP. En consecuencia, eventualmente el acreedor podrá obtener los bienes rematados por un valor cercano al 70 % que es el mínimo para hacer postura». Indicó, que «por su parte, esa opción de adjudicación partiendo del mínimo para hacer postura (70% del valor del bien), está vedada a los acreedores hipotecarios. Si se pretende desde el inicio la adjudicación del inmueble, en lo que se denomina realización especial de garantía, esta se hará por el equivalente al 90% del valor del inmueble, artículo 467 ibidem, y si el acreedor con garantía real opta por la adjudicación en la etapa de remante, sólo podrá obtenerla asumiendo con se crédito

esta se hará por el equivalente al 90% del valor del inmueble, artículo 467 ibidem, y si el acreedor con garantía real opta por la adjudicación en la etapa de remante, sólo podrá obtenerla asumiendo con se crédito el precio del bien, es decir el 100% de su valor». Concluyó, que «es cierto que existe un trato desigual, o lo que es lo mismo, diferentes procedimientos para las pretensiones de los acreedores hipotecarios y de los quirografarios, en lo que respecta a las circunstancias de modo y tiempo para obtener la dación en pago con los bienes del deudor, pero son procedimientos diversos claramenteRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 7 definidos en la ley. No se trata de una diferenciación que hubiese establecido el juzgador demandado. Por el contrario, permitir que en este caso el acreedor hipotecario hiciera postura de conformidad con el artículo 453 ibidem, sí sería torcer el procedimiento previamente establecido en desmedro de las garantías constitucionales de la parte ejecutada, que por voluntad del demandante fue sometida al rito especial del artículo 468». IMPUGNACIÓN La formuló el promotor arguyendo que «al revisar el fallo proferido por el tribunal, este no se refirió a la vulneración al derecho a la igualdad. Si bien indican que existe un trato desigual en estas normas para ambos acreedores en [su] concepto no ahondan en una explicación jurídica que indique la motivación para este trato desigual. Al no existir

la igualdad. Si bien indican que existe un trato desigual en estas normas para ambos acreedores en [su] concepto no ahondan en una explicación jurídica que indique la motivación para este trato desigual. Al no existir es motivación y al existir trato desigual, a pesar de que el acreedor con garantía real debería de gozar de privilegios, esto generaría existiría una vulneración a un derecho fundamental y al debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado transgredió las prerrogativas reclamadas por el promotor al declarar desierta la subasta pública llevada a cabo el 8 de septiembre hogaño, en virtud del juicio ejecutivo hipotecario n° 2018-00323-00.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01

8 Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al examinar la providencia sometida a escrutinio de esta Sala, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 8 de septiembre hogaño declaró

3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al examinar la providencia sometida a escrutinio de esta Sala, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 8 de septiembre hogaño declaró desierto el remate del inmueble objeto del ejecutivo hipotecario n° 2018-00323-00, no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable. En efecto, la autoridad convocada fundamentó su determinación considerando que la única oferta allegada, la cual fue propuesta por el acreedor hipotecario, no cumplía con los requisitos estipulados para el efecto, pues la postura debió realizarse por el 100% del valor del inmueble, según el avalúo catastral, conforme lo consagrado en el numeral 5° del canon 468 del estatuto procesal vigente, el cual preceptúa: «5. Remate de bienes: el acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien loRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 9 hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última

hipotecarios. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate. Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 453». Seguidamente, reiteró la citada norma «en relación a que si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma (…) estamos hablando de suma, precio, la única suma y el único precio que tenemos en el proceso es el avalúo dado al inmueble (…) fue de $ 1.226.589.692 y sobre esa cifra se determina si debe complementarse el precio, o queda algún saldo insoluto sobre el cual continúa el proceso». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el promotor, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa

que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque esRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 10 precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Nótese, que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad acusada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció en cuanto a la adjudicación en subasta pública del referido inmueble, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,

determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 0217700, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). Finalmente, cabe resaltar que tampoco se abre paso la concesión del auxilio porque en criterio del gestor el tribunalRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 11 a quo «no se refirió a la vulneración al derecho a la igualdad. Si bien indican que existe un trato desigual en estas normas para ambos acreedores en [su] concepto no ahondan en una explicación jurídica que indique la motivación para este trato desigual » en la medida en que el fallo de primera instancia se pronunció al respecto al considerar que «es cierto que existe un trato desigual, o lo que es lo mismo, diferentes procedimientos para las pretensiones de los acreedores hipotecarios y de los quirografarios, en lo que respecta a las circunstancias de modo y tiempo para obtener la dación en pago con los bienes del deudor, pero son procedimientos diversos claramente definidos en la ley. No se trata de una diferenciación que hubiese establecido el juzgador demandado. Por el contrario, permitir que en este caso el acreedor hipotecario hiciera postura de conformidad con el

definidos en la ley. No se trata de una diferenciación que hubiese establecido el juzgador demandado. Por el contrario, permitir que en este caso el acreedor hipotecario hiciera postura de conformidad con el artículo 453 ibidem, sí sería torcer el procedimiento previamente establecido en desmedro de las garantías constitucionales de la parte ejecutada, que por voluntad del demandante fue sometida al rito especial del artículo 468» , con lo cual se encuentra suficientemente motivada dicha providencia.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el auxilio implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia enRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 12 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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