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CSJ - STC9992-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9992-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9992-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01405-01 (Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Alfonso Martínez Arévalo , contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y veintiséis Civil Municipal, ambos de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio n° 201400546-00, y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución Sentencias de Bogotá.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01405-01 2

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente conculcadas por las autoridades convocadas por cuanto no se ha materializado la diligencia de entrega del bien que le fue adjudicado en subasta pública el 1 de marzo de 2019.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio: 2.1. Alfonso Martínez Arévalo promovió en contra de la sociedad Edgar Villarreal S. en C., el juicio ejecutivo

resolución del presente auxilio: 2.1. Alfonso Martínez Arévalo promovió en contra de la sociedad Edgar Villarreal S. en C., el juicio ejecutivo hipotecario que origina el reclamo, asunto, que actualmente se encuentra asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que ha adelantado entre otras las siguientes actuaciones (i) el 1 de marzo de 2019 llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble objeto del litigio, (ii) el 14 de marzo de ese mismo año aprobó la subasta y ordenó la entrega del predio, y (iii) el 18 de julio de 2019 comisionó al Juez Civil Municipal y/o Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 2.2. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió por reparto llevar a cabo la referida diligencia, el 27 de agosto de 2019 dispuso devolverla al comitente «porque según el Art. 37 C.G.P. solo es posible comisionar para la entrega de bienes cuando fuere “menester” y además el JuzgadoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01405-01 3 comitente “ni siquiera” indica cuáles son las razones que lo imposibilitan gestionar tal entrega o porque ve la necesidad de comisionar. (…) Porque también se debe aplicar el principio de Inmediación, que se desprende del numeral 1º del art. 308 C.G.P. que impone al juzgador que conoció del proceso, practicar la medida de entrega (…) Por la carga procesal

también se debe aplicar el principio de Inmediación, que se desprende del numeral 1º del art. 308 C.G.P. que impone al juzgador que conoció del proceso, practicar la medida de entrega (…) Por la carga procesal que soporta el juzgado 26 C.M (…) Por la circular CSJBTC 18-15 del 2 de Marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura que respaldan la aplicación de los Arts. 37, 308, 456 del C.G.P». 2.3. El 9 de marzo de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó, nuevamente, la remisión de las diligencias al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad para que cumpliera con la comisión encomendada, advirtiéndole que era una disposición de su superior jerárquico funcional. 2.4. Aduciendo una aparente mora judicial injustificada, Martínez Arévalo formuló la presente solicitud de amparo, el 18 de septiembre de 2020, señalando que ha trascurrido más de un año y seis meses desde la fecha en la que se aprobó el remate, sin que, hasta el momento, se hubiere logrado la entrega del predio, situación que asegura le ha ocasionado «graves perjuicios económicos, entre ellos la pérdida de más de un (1) año de arrendamiento y la posibilidad de haberlo vendido». Asegura, que «los juzgados accionados no han querido cumplir con su deber legal (Art. 456 y 455 núm. 4 del C.G.P. y 4º de la ley 270

vendido». Asegura, que «los juzgados accionados no han querido cumplir con su deber legal (Art. 456 y 455 núm. 4 del C.G.P. y 4º de la ley 270 de 1996). La discusión insensata e ilegal entre los dos Juzgados (comitente y comisionado) sobre la entrega del bien rematado por mi poderdante, constituye también un abandono de su obligación procesalRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01405-01 4 y una clara violación del DEBIDO PROCESO y una denegación de justicia. Advierto que la emergencia sanitaria fue decretada el 20 de marzo de 2020, es decir que transcurrió un (01) año y diecinueve (19) días de mora injustificada antes de decretarse la pandemia, sin que se haya dado cumplimiento a la entrega que el Juzgado 5º C.C. de Ejecución debió realizar, dentro del corto término previsto en el Art. 456 del C.G.P». 2.5. Mediante proveído de 15 de octubre hogaño el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá fijó para el 14 de enero de 2021 a las 9:00 am la diligencia de entrega del referido bien inmueble.

3. Pretende que a través de esta excepcional senda se ordene «al Juzgado 26 C.M. de Bogotá practicar inmediatamente la diligencia de entrega ordenada por su superior, el Juzgado 5º Civil del Circuito de ejecución (…) De forma subsidiaria en caso de que no se

se ordene «al Juzgado 26 C.M. de Bogotá practicar inmediatamente la diligencia de entrega ordenada por su superior, el Juzgado 5º Civil del Circuito de ejecución (…) De forma subsidiaria en caso de que no se acceda a la petición primera, con respeto solicito se ordene al Juzgado 5º Civil del Circuito de ejecución que practique inmediatamente la diligencia de entrega, conforme lo dispone el Art 456 C.G.P. (Ley 1564 de 2012) dado que tenía 15 días después de la solicitud de fecha 26 de Abril de 2019, plazo que no cumplió generando graves perjuicios».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Veiniseis Civil Municipal de Bogotá indicó que «la pretensión del accionante se encuentra dirigida a que el Juez Constitucional ordene a esta autoridad judicial ‘practicar inmediatamente la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias’ pedimento de imposible cumplimiento, si se tiene en cuenta que el expediente no se encuentra en poder de este Despacho; de ahí que no se verifique la conducta alegadaRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01405-01 5 como violatoria de derechos fundamentales del accionante. Obsérvese que si bien, en auto de 27 de agosto de 2019 este Juzgado ordenó devolver el despacho comisorio No. 1175 junto con sus anexos a la autoridad judicial atrás señalada y, que, conforme la documental allegada por el accionante, el Juzgado 5º Civil del Circuito, por auto de 9

autoridad judicial atrás señalada y, que, conforme la documental allegada por el accionante, el Juzgado 5º Civil del Circuito, por auto de 9 de marzo de 2020, dispuso la devolución de la comisión a esta autoridad judicial con el fin de proceder a la práctica de la diligencia de entrega, cierto es que a la data no se ha radicado ante esta dependencia el expediente que solicita el accionante, y que permita proceder a acatar la orden dada por el superior, procediendo con la práctica de la diligencia en la forma y términos pedida».

2. La titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se opuso a la prosperidad del resguardo, e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, relievando que «el Juzgado 26 Civil Municipal, ente judicial a quien le correspondió conocer el Despacho comisorio No. 1175, por auto de fecha 27 de agosto de 2019, resolvió devolver la comisión asignada sin diligenciar. Por lo que en decisión proferida el 9 de marzo de 2020, el Juzgado ordenó devolver el Despacho comisorio No. 1175 al juzgado comisionado para que diera cabal cumplimiento a la comisión. Las anteriores disposiciones se notificaron por estado No. 026 del día 10 de marzo de este año. Con ocasión de la presente acción constitucional, se ordenó el ingreso de las presentes diligencias al despacho, pues se desconocía la existencia de peticiones, advirtiendo que, el 13 de marzo hogaño, el ejecutante presentó escrito de

presente acción constitucional, se ordenó el ingreso de las presentes diligencias al despacho, pues se desconocía la existencia de peticiones, advirtiendo que, el 13 de marzo hogaño, el ejecutante presentó escrito de recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de fecha 9 de marzo hogaño, que confirmó la decisión de negar la cesión presentada por el adjudicatario en el remate; además, que tampoco se había dado trámite por la Oficina de Ejecución a la orden impartida en auto del 9 de marzo, de devolver el despacho comisorio al Juzgado 26 civil municipal de esta ciudad, auto que se encuentra debidamente ejecutoriado.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01405-01 6 Agregó que, «[esa] situación no era de conocimiento de esta titular. Por lo anterior, en auto de cúmplase de fecha 23 de septiembre de 2020, el Despacho ordena a la Oficina de Ejecución que imprima de manera inmediata el trámite pertinente para devolver el despacho comisorio No. 1175 al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, para que proceda con la comisión encomendada y corra traslado del recurso de reposición interpuesto. De otro lado, también se requirió al Coordinador de la oficina, para que rinda un informe explicando la razón por la cual en su momento no corrió el traslado al recurso de reposición y subsidiario el de queja presentado por el ejecutante y el motivo de la mora en lo pertinente a la devolución del despacho comisorio, atendiendo la data de la providencia que así lo decidió, misma que, se reitera, se encuentra debidamente ejecutoriada».

el de queja presentado por el ejecutante y el motivo de la mora en lo pertinente a la devolución del despacho comisorio, atendiendo la data de la providencia que así lo decidió, misma que, se reitera, se encuentra debidamente ejecutoriada». Sostuvo, que «las solicitudes presentadas por la accionante, fueron atendidas en la oportunidad procesal pertinente y no se observa vulneración alguna del derecho reclamado por el accionante».

3. El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución Sentencias, tras enunciar algunas de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional, local, y por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19, relievó que «[el] artículo 15 del Acuerdo PCSJA2011567 establece la presencialidad en las sedes judiciales será como máximo 20% por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general, es decir, seis (6) colaboradores de la Oficina de Apoyo para las diferentes áreas».

Aunado a lo anterior, precisó que desde 16 al 31 de julio hogaño los despachos judiciales que funcionan en los edificios Nemqueteba, Hernando Morales, Jaramillo MontoyaRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01405-01 7 (sede de la Oficina de Apoyo), Camacol y el Virrey de Bogotá estuvieron cerradas, por lo que en estas sedes se suspendió el trabajo presencial y la atención presencial al público y «al no existir expediente digital, mecanismos propios para digitalización,

estuvieron cerradas, por lo que en estas sedes se suspendió el trabajo presencial y la atención presencial al público y «al no existir expediente digital, mecanismos propios para digitalización, falta de personal, 20% del personal para todas las áreas de la Oficina de Apoyo, preexistencias médicas que limitan la rotación del personal, dificultades técnicas con los sistemas de información y conexión remota, un cúmulo importante de memoriales y solicitudes realizadas para los cinco (5) Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá desde la iniciación de suspensión de términos y una pandemia, se torna de suma dificultad atender todas las solicitudes y peticiones en los tiempos y movimientos similares a la atención 100% presencial». No obstante, afirmó, que «se vienen adelantando las gestiones de dar trámite a las múltiples y miles de solicitudes elevadas durante el período en los cuales no hubo acceso en la sede judicial y no fue posible trabajar de manera física las diferentes funciones de la Oficina de Apoyo que amerita la presencialidad». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que «con fundamento en los informes rendidos por los jueces intimados, no se observa la dilación injustificada que aquí se les enrostra, toda vez que, de un lado, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal no tiene en su poder el expediente, pues, en auto de 27 de agosto de 2019, ordenó devolver el despacho comisorio No. 1175, junto

Municipal no tiene en su poder el expediente, pues, en auto de 27 de agosto de 2019, ordenó devolver el despacho comisorio No. 1175, junto con sus anexos; y, del otro, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución, el 9 de marzo de 2020, ordenó enviar dichas diligencias al funcionario comisionado, para que diera cabal cumplimiento a la comisión, y, en auto de cúmplase de fecha 23 de septiembre de 2020, ordenó a la Oficina de Ejecución imprimir, de manera inmediata, elRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01405-01 8 trámite pertinente para devolver el aludido despacho comisorio al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá». Añadió, que «en lo concerniente al Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución Sentencias, de acuerdo con su respuesta allegada durante este trámite constitucional, es dable concluir que la demora, en la que pudo haber incurrido, halla entera justificación en las razones por éste exteriorizadas, como lo son la implementación del modelo de justicia digital que surgió con ocasión a la pandemia mundial causada por el virus del Covid-19; situación que actualmente afecta la prestación del servicio de justicia, en condiciones normales y, la falta de herramientas tecnológicas para agilizar la digitalización de los expedientes; sumado a la suspensión de términos procesales entre el 17 de marzo al 30 de junio de 2020, y la restricción a las sedes judiciales, medidas adoptadas por el Consejo Superior de la

digitalización de los expedientes; sumado a la suspensión de términos procesales entre el 17 de marzo al 30 de junio de 2020, y la restricción a las sedes judiciales, medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; circunstancias que, claramente, impidieron dar celeridad en el impulso procesal del juicio objeto de queja tuitiva». Concluyó, que «result[a] improcedente ordenarles a los juzgados accionados realizar, de manera inmediata, la entrega del predio. Sin embargo, y comoquiera que la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá informó a esta Corporación que, por auto del 23 de septiembre de 2020, requirió al Coordinador de la Oficina de Apoyo para que remitiera el despacho comisorio de marras al Juzgado Veintiséis Civil Municipal, este Tribunal considera necesario exhortar al empleado en mención, para que, a la mayor brevedad posible, proceda a dar cumplimiento a ese mandato judicial». IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial, en tanto considera que la mora judicial en la entrega del bien ha sido inexcusable.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01405-01 9

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías esenciales aducidas por el gestor, por cuanto, de manera injustificada han demorado la entrega del bien que le fuere adjudicado en pública subasta el 1 de marzo de 2019, en virtud del ejecutivo n°

el gestor, por cuanto, de manera injustificada han demorado la entrega del bien que le fuere adjudicado en pública subasta el 1 de marzo de 2019, en virtud del ejecutivo n° 2014-00546-00.

2. De La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01405-01 10 tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. El caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, y con vista en la información allegada por los intervinientes y la que se extracta tras la consulta del sistema de gestión judicial, la Sala encuentra que el amparo implorado será denegado porque dentro del juicio ejecutivo hipotecario n° 2014-00546-00, mediante proveído de 15 de octubre hogaño el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá fijó fecha y hora para llevar a cabo la entrega del bien inmueble echada de menos por el gestor, para el 14 de enero de 2021 a las 9:00 am. En virtud de lo enunciado, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, pues no existe duda de que la pretensión del gestor encaminada a que se efectuara la prenombrada diligencia quedó zanjada con el agendamiento de la misma, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia , se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia, toda vez que el hecho que se denuncióRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01405-01 11 como trasgresor de las prerrogativas esenciales del convocante se encuentra a la fecha superado.

DECISIÓN

11 como trasgresor de las prerrogativas esenciales del convocante se encuentra a la fecha superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-22-03-000-2020-01405-01

12

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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