🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9993-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9993-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9993-2020 Radicación n.º 85001-22-08-000-2020-00230-01 (Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de octubre de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela que promovió Pedro David Gómez Viancha contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare).

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso – en sus modalidades de defensa y contradicción –, buena fe, confianza legítima, acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un ejecutivo (radicación 2018-00268).Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el trámite de la referencia iniciado en su contra, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo libró mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2018, por el valor de la letra de cambio que se aportó con el escrito inicial.

Agregó que recibió una citación para diligencia de notificación personal y acudió al despacho el 2 de noviembre

de pago el 27 de septiembre de 2018, por el valor de la letra de cambio que se aportó con el escrito inicial. Agregó que recibió una citación para diligencia de notificación personal y acudió al despacho el 2 de noviembre siguiente, «y la señora secretaria me notificó el mandamiento de pago advirtiéndome que disponía del término de cinco días hábiles para que cumpliera la obligación de pagar y diez días para contestar y proponer excepciones de mérito y solicitar las pruebas que quisiera hacer valer». Precisó que la referida servidora le advirtió que «el término me empezaba a correr a las siete de la mañana del día siguiente hábil de la notificación y vencía el día 19 de noviembre a las cinco de la tarde, y firmé como señal de quedar enterado. Pero no se me entregó la copia del mandamiento de pago, ni la copia de la notificación personal que suscribí». Señaló que, por lo anterior, consultó con un abogado, quien le aclaró que faltaban los mencionados documentos, por lo que se acercaron al estrado convocado el 20 de noviembre de 2018, y que le informaron que el término para contestar había vencido el día anterior. Recalcó que, cuando verificó que el término vencía el 20 de noviembre de la enunciada calenda, solicitó la nulidad de la notificación personal por haber contado mal el término de 10 días para contestar la demanda y formular excepciones, pero la autoridad la rechazó de plano y, una vez apelada esaRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01 3

10 días para contestar la demanda y formular excepciones, pero la autoridad la rechazó de plano y, una vez apelada esaRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01 3 determinación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada localidad la revocó, pero declaró infundado el incidente.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « se ordene al Juzgado tutelado [que] deje sin efecto su providencia del 13 de marzo de 2020, notificada por Estado No. 06 del 1° de julio de 2020, y profiera una nueva revocando la de primera instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo manifestó que «pese a que el accionante se escuda en que la negligencia fue del despacho por no entregarle copia de la demanda, ni [de los] archivos, cosa que es mentira pues [hay] una constancia de entrega, no puede excusar el tiempo que dej [ó] pasar para contestar la demanda pese a que este compareció el día (02) de noviembre de 2018, alega irregularidad en la notificación hasta el día 30 de enero de 2019, por indebida notificación, logrando así retomar términos que ya se encontraban m[á]s que expirados».

2. El homólogo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo refirió que «contrario a la tesis del accionante, se considera respetuosamente que se abordó el motivo de disenso presentado por

2. El homólogo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo refirió que «contrario a la tesis del accionante, se considera respetuosamente que se abordó el motivo de disenso presentado por quien hoy acude al amparo tutelar, opugnación con la que se pretendió buscar la nulidad del proceso; en tales condiciones se estima humildemente que no se advierte yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que el juzgado hizo respecto a la procedencia del recurso incoado, pues, fueron sopesadas con los elementos procesales obrantes en la encuadernación, de donde, se estima comedidamente que las conclusiones plasmadas en el pronunciamiento no son antojadizas ni arbitrarias».Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01

4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «contrario a lo señalado por el accionante, el Juzgado accionado si realizó un control de legalidad a la forma como se realizó la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la referencia, tal es así, que incluso el accionado transcribió el acta de notificación para analizarla en cada uno de sus apartes, encontrando que la notificación surtida cumplió con los requisitos dispuestos en el numeral 5° del artículo 291 del Código General del Proceso; análisis que esta colegiatura considera ajustado a derecho, por cuanto efectivamente dentro del acta de notificación quedó explicito que el accionante contaba con diez (10) días hábiles para

General del Proceso; análisis que esta colegiatura considera ajustado a derecho, por cuanto efectivamente dentro del acta de notificación quedó explicito que el accionante contaba con diez (10) días hábiles para contestar y proponer excepciones de fondo, término que empezaba a correr desde las siete (7:00) de la mañana del día siguiente hábil al de la notificación». En ese orden, «si bien el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo incurrió en error al indicar en el acta que el término vencía el 19 de noviembre de 2018 cuando en realidad vencía el 20 de noviembre de 2018, lo cierto es que al actor ya se le había precisado que contaba con los diez días y se la había informado la forma de conteo, razón por la cual, el actor también le asistía la obligación de cuidado frente al conteo de los términos para contestar la demanda en tiempo, y no esperar que el tiempo feneciera para luego alegar una nulidad de lo actuado pretendiendo revivir términos trayendo como sustento un error del juzgado municipal que no puede ser catalogado como grave en los términos de la jurisprudencia constitucional, razón por la cual se ha de negar el amparo invocado». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregandoRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01 5 que «según el señor Juez del Circuito y el honorable Tribunal me encontraba obligado a recorrer otras oficinas judiciales para que me dijeran si estaban o no bien contados los términos indicados en el acta

5 que «según el señor Juez del Circuito y el honorable Tribunal me encontraba obligado a recorrer otras oficinas judiciales para que me dijeran si estaban o no bien contados los términos indicados en el acta de notificación. Quieren decirme que no debo de confiar en las autoridades judiciales, que tengo que cerciorarme con otras personas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso compulsivo (radicación 2018-00268) iniciado contra el recurrente, al notificarlo del auto que libró el mandamiento de pago y, supuestamente, hacerlo incurrir en error sobre el término que disponía para ejercer su derecho de defensa.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01

extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01 6

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo revocó el auto de 6 de junio de 2019 proferido por el homólogo Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad y, en su lugar, declaró infundado el incidente de nulidad formulado por el aquí convocante, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, en relación con el reproche del memorialista, según el cual la autoridad a quo no realizó en debida forma la notificación del auto que libró mandamiento de pago en el asunto de la referencia, el estrado querellado advirtió que: «Para efectos metodológicos de esta decisión, el Juzgado procederá al estudio de los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, teniendo como eje de gravedad las causales que se invocan, a saber:

  1. La solicitud de nulidad originada en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso. ii. La solicitud de nulidad originada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso. ii. La solicitud de nulidad originada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Solicitudes de nulidad que se rigen por el principio probatorio establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que implica que el Juzgado procederá a apreciar y a valorar, en su conjunto, la documental obrante en el paginario de cara al trámite de nulidad, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechosRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01 7 se requiere, para efectos de decidir lo que en derecho corresponda» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Seguidamente, sobre la nulidad originada en las causales establecidas en los numerales 5.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, el despacho accionado refirió que: «La parte demandada solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir e inclusive de la diligencia o acta de notificación personal del 02 de noviembre de 2018, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, a su juicio al haberse incorporado dentro del acta de

personal del 02 de noviembre de 2018, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, a su juicio al haberse incorporado dentro del acta de notificación personal efectuada al demandado el 02 de noviembre de 2018, una calenda errónea como término de vencimiento del lapso de que trata el artículo 442 del Código General del Proceso para formular excepciones de mérito, vulneró el derecho a la defensa y debido proceso y que, como consecuencia, no tuvo la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas. Para el efecto, el Juzgado reitera que la causal de nulidad supra establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, entre otras, no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada Visto el artículo 291 del Código General del Proceso, sobre la forma de practicar la notificación personal, en especial su numeral 5º, según el cual: “si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que las de asentamiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido de la providencia y la interposición de los recursos de

admitirán otras manifestaciones que las de asentamiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido de la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta”. El despacho en primera instancia mediante providencia del 27 de septiembre de 2018 libró mandamiento de pago a favor de DORALIS RODRIGUEZ REYES en contra de PEDRO DAVID GOMEZRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01 8 VIANCHA y, entre otras, se ordenó la notificación personal de la providencia en comento al aquí ejecutado. Al tenor de lo anterior, en cumplimiento a la orden impartida en el auto de mandamiento de pago y ante la comparecencia de la persona a notificar al despacho judicial, por secretaría se procedió a realizar la notificación personal del demandado PEDRO DAVID GOMEZ VIANCHA y, como sustento de dicha actuación, se extendió “ACTA DE NOTIFICACION PERSONAL”, visible a folio 13 del expediente en la cual consta lo siguiente: (…) ACTA DE NOTIFICACION PERSONAL En Paz de Ariporo Casanare, hoy viernes dos (2) de noviembre de 2018, en la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad, comparece para efectos de notificarse personalmente el señor PEDRO DAVID GOMEZ VIANCHA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.174.431 de Paz de Ariporo Casanare,

localidad, comparece para efectos de notificarse personalmente el señor PEDRO DAVID GOMEZ VIANCHA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.174.431 de Paz de Ariporo Casanare, en su condición de Demandado dentro del Proceso EJECUTIVO DE MENOR CUANTIA No. 2018-00268-00 iniciado por DORALIS RODRIGUEZ REYES contra PEDRO DAVID GOMEZ VIANCHA. Se le notifica del contenido del auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, además se le hace entrega del traslado y sus anexos en seis (06) folios útiles, advirtiéndole que dispone del término de cinco (05) días hábiles para que cumpla la obligación de pagar al demandante y de diez (10) días hábiles para que conteste y proponga excepciones de mérito y solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Término que empieza a correr desde las siete (07:00) de la mañana del día siguiente hábil al de la presente notificación, teniendo en cuenta como fecha de vencimiento del mismo, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) a las cinco (05:00) de la tarde; enterado de lo antes mencionado firma como aparece a continuación. En efecto, como primera medida es pertinente indicar que indefectiblemente conforme las pruebas documentales obrantes en el paginario y de cara a lo consignado en el acta de notificación supra, el Juzgado de conocimiento incurrió en error frente al diligenciamiento del acta de notificación personal efectuada al

en el paginario y de cara a lo consignado en el acta de notificación supra, el Juzgado de conocimiento incurrió en error frente al diligenciamiento del acta de notificación personal efectuada al demandado PEDRO DAVID GOMEZ VIANCHA, al excederse incorporando información a su arbitrio desconociendo que el ordenamiento procesal vigente reglamenta dentro de su normativa los aspectos concretos a suministrar al momento de la surtir tal notificación. Para el efecto, el numeral 5º del artículo 291 del Código General del Proceso, establece taxativamente los datos que se deben extender en el acta para cuya finalidad son enRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01 9 concordancia con lo previsto por el numeral 1º del artículo 442 ibídem: • La fecha en que se practique • El nombre del notificado • La providencia que se notifica • El término de diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo para que el demandado proponga excepciones de mérito. Indicando por demás que, el acta deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta Dicho lo anterior, nótese

providencia y la interposición de recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta Dicho lo anterior, nótese como el a-quo, incorporó además de los datos anteriormente señalados, lo siguiente: “Término que empieza a correr desde las siete (07:00) de la mañana del día siguiente hábil al de la presente notificación, teniendo en cuenta como fecha de vencimiento del mismo, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) a las cinco (05:00) de la tarde; enterado de lo antes mencionado firma como aparece a continuación”. Contrariando así la disposición legal existente frente al trámite de notificación del extremo demandado, yerro a partir del cual el ejecutado adoptó la posición frente al posible cercenamiento de términos, habida cuenta que los diez (10) días otorgados para que formulara excepciones debió contabilizarse a partir del 06 de noviembre de 2018 y hasta el 20 del mismo mes y año, datos que no debieron incorporarse en el acta y que dicho sea de paso se torna netamente de manejo secretarial». No obstante colegir el error en que incurrió la secretaría del juzgado de primer grado, en la decisión se precisó que finalmente sí se cumplió el objeto de la notificación, de la siguiente manera:Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01 10 «(…) si bien es cierto el demandado no se pronunció durante el término de traslado para formular excepciones, ni otorgó poder

siguiente manera:Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01 10 «(…) si bien es cierto el demandado no se pronunció durante el término de traslado para formular excepciones, ni otorgó poder para el ejercicio de su defensa técnica, al haberse consignado como fecha de vencimiento del término de traslado una calenda diferente a la que en realidad correspondía, ello no puede ser alegado en la solicitud de nulidad porque, por una parte, conforme con el numeral 5º del artículo 291 del Código General del Proceso, de cara a la información consignada en el documento visible folio 13 del expediente, el acta elaborada por secretaria a efectos de surtir la notificación personal del demandado, reúne todos y cada uno de los requisitos previstos y señalados en párrafos anteriores , con independencia de haberse indicado la posible fecha de expiración, que de contera la misma normatividad procesal no provee, y por otra, la notificación efectuada cumplió con su finalidad, en tanto que enteró al demandado sobre la existencia del litigio, quien por demás aun estando dentro del término previsto por el artículo 442 del Código General del Proceso, guard [ó] silencio y por consiguiente, en virtud de su actuar omitió la oportunidad para solicitar pruebas y hacer uso de los mecanismos por la ley para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, máxime que sólo hasta después de transcurrir un lapso considerable, esto es, hasta el 30 de enero de 2019, cuando otorga poder al profesional en derecho Dr. Humberto Sandoval Fuentes, vuelve a comparecer en la lid »

después de transcurrir un lapso considerable, esto es, hasta el 30 de enero de 2019, cuando otorga poder al profesional en derecho Dr. Humberto Sandoval Fuentes, vuelve a comparecer en la lid » (Resaltado y negrillas fuera de texto). En consecuencia, la autoridad concluyó que «(…) en este caso, no se configura[n] las causales de nulidad invocadas por la parte demandada, en la medida [en] que la notificación del auto de mandamiento de pago se realizó con apego a la ley, y que, ante el silencio del ejecutado, omitió la oportunidad para solicitar pruebas, por tanto, habrá de declararse infundada la nulidad propuesta». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se advierte la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se evidencia es unaRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01 11 diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto cabe resaltar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,

una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, la determinación cuestionada se muestra razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 85001-22-08-000-2020-00230-01

13

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...