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CSJ - STC9994-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9994-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9994-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02924-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la tutela que Gloria Amparo Gallego Castro le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, extensiva a los intervinientes en el liquidatorio n° 2018-00019-01.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretendió dejar sin valor los autos que en ambas instancias resolvieron las objeciones a inventarios y avalúos en la sucesión de Guillermo Cubillos Ramos.

En concreto, se quejó por: i) La inclusión del 10% de las acciones en la sociedad Decora Estilo J Más F S.A.S.; ii) La exclusión de la posesión del apartamento nº 101, delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02924-00 garaje nº 62 y depósito nº 37 de Bogotá; iii) El no reconocimiento de la indexación del pasivo interno incluido por la suma de $17`500.000 que en verdad corresponde a $90`000.000; iv) La no inclusión de la deuda contraída por la actora el 7 de junio de 2013 por $12`000.000 con Gabriel Gallego durante la vigencia de la sociedad conyugal; y v) Haber excluido la obligación de la promotora con

la actora el 7 de junio de 2013 por $12`000.000 con Gabriel Gallego durante la vigencia de la sociedad conyugal; y v) Haber excluido la obligación de la promotora con Bancoomeva por $3`481.537. Indicó que no estaban dados los presupuestos de ley para obrar de la manera compilada, de allí que el juzgado querellado se equivocó al emitir el proveído de 9 de octubre de 2019 y el superior al ratificarlo parcialmente el 28 de abril de 2020, sin tener en cuenta sus argumentaciones sobre cada uno de esas partidas.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro respondió que no cometió alguna irregularidad.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la prosperidad de la salvaguarda contra providencias judiciales está supeditada a la confluencia de los requisitos generales y específicos ampliamente conocidos. De manera que no cualquier alegación desprovista de los elementos configurativos de una verdadera vía de hecho resulta suficiente para captar la atención superlativa porque «la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02924-00 escenario apropiado para replantear o abrir un nuevo análisis probatorio» (STC1296-2020). En tal medida, adviértase que las críticas de la precursora simplemente reflejan una disparidad de

análisis probatorio» (STC1296-2020). En tal medida, adviértase que las críticas de la precursora simplemente reflejan una disparidad de opiniones sobre el desenlace de las «objeciones» en cuestión, pero no un desatino mayúsculo por parte de los iudex reprochados por cuanto la fundamentación de sus determinaciones carece de arbitrariedad. Así, a pesar de que la censura se dirige contra ambas resoluciones el escrutinio en este escenario solamente se restringe a la del ad-quem por tratarse de la definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto » (STC9882018). Efectivamente, el Tribunal decidió de la forma que se le acusa en torno a los cinco (5) puntos resumidos en precedencia, tras cavilar frente a cada uno lo siguiente: (…) Se propone esta Sala unitaria en primer lugar establecer si el 10% de las acciones equivalentes a 500 acciones de la sociedad denominada Decora Estilo JMASF S.A.S., de presunta propiedad del causante, deben ser excluidas de los inventarios y avalúos, problema jurídico que atendiendo a las particularidades del caso impone develar si la predicada enajenación o cesión de estas a un tercero se hizo acorde con el marco legal pertinente para garantizar la eficacia de dicho negocio (…) En el sub judice, los

impone develar si la predicada enajenación o cesión de estas a un tercero se hizo acorde con el marco legal pertinente para garantizar la eficacia de dicho negocio (…) En el sub judice, los documentos adosados por el apelante como prueba de la negociación de las acciones son insuficientes para acreditar que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02924-00 la transferencia realizada por Guillermo Cubillos Ramos de los títulos de su propiedad haya sido efectivamente inscrita en el registro de acciones y consiguientemente surta plenos efectos frente a terceros y de cara a la misma sociedad. Esta línea discursiva conduce a confirmar la decisión que al respecto se adoptó en primera instancia, no porque se debata o desconozca la realidad y eficacia de la transferencia de las acciones, sino porque no se probó que esté llamada a producir efectos respecto de terceros por no demostrarse su inscripción en los términos ordenados en los estatutos y en el artículo 406 del Código de Comercio. Enseguida, esto anotó en función de la posesión del apartamento nº 101, del garaje nº 62 y depósito nº 37 de Bogotá: (…) queda claro que los bienes poseídos a título de señor y dueño antes de la formación de la sociedad conyugal deben excluirse del haber social; ello en aplicación a la teoría de la causa antecedente ínsita en el artículo 1792 del Código Civil (…) las pruebas recaudadas son vastas al ubicar el inicio de la posesión

del haber social; ello en aplicación a la teoría de la causa antecedente ínsita en el artículo 1792 del Código Civil (…) las pruebas recaudadas son vastas al ubicar el inicio de la posesión ostentada por Guillermo Cubillos Ramos sobre los inmuebles con M.I. 050-20089492 y 050-20089452 de la ciudad de Bogotá en una época muy anterior al surgimiento de la sociedad conyugal con Gloria Amparo Gallego Castro, a tal punto de haberse iniciado las gestiones judiciales para demandar la pertenencia en el año 2013 fecha para la cual debía contarse con al menos 10 años de detentación del inmueble con ánimo de señor y dueño. Por consiguiente, por mandato del artículo 1792 del Código Civil dicha posesión no pertenece a la sociedad, razón suficiente para excluirla de los inventarios y avalúos. Respecto de la exclusión de la deuda avaluada en $12`000.000 apuntó que «del artículo 2º de la Ley 28 de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02924-00 1932 dicho crédito es presumiblemente personal por cuanto no se destinó a los gastos sociales ni a cargas o reparaciones de bienes sociales », concepto que aplicó en igual sentido frente a la prestación de $3`481.537. Bajo esa óptica, refulge nítido que las motivaciones transcritas que llevaron al enjuiciador acusado a desatar la pugna en la forma advertida, no son descabelladas arbitrarias ni lesivas de los atributos esenciales de Gallego

transcritas que llevaron al enjuiciador acusado a desatar la pugna en la forma advertida, no son descabelladas arbitrarias ni lesivas de los atributos esenciales de Gallego Castro, quien en verdad aspira imponer sus propios planteamientos sobre el sub lite, sin que ello sea atendible toda vez que bastante se ha enfatizado que esta herramienta «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la [interpretación] que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso » (STC30612019). Finalmente, en torno a la indexación reclamada sobre el pasivo interno tasado en $17`500.000 conforme a la escritura pública que lo originó, es claro que la actora no agotó todos los instrumentos que tenía a su alcance dentro del trámite, por cuanto omitió pedir adición del interlocutorio para que la segunda instancia se manifestara sobre ese aspecto si lo consideró un olvido, como señaló en el pliego tutelar. Así, comoquiera que este remedio excepcional no está previsto para rescatar oportunidades 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02924-00 dilapidadas en las contiendas, resulta inadmisible incursionar en el fondo de tal crítica.

excepcional no está previsto para rescatar oportunidades 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02924-00 dilapidadas en las contiendas, resulta inadmisible incursionar en el fondo de tal crítica. En definitiva, decaerá el resguardo porque las inconformidades de la impulsora no ponen de relieve «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC5939-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el auxilio invocado. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02924-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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