CSJ - STC9995-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9995-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9995-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02968-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la tutela que Eladio Guzmán Cuellar le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de esa aludida ciudad y a los demás partícipes en consecutivo n° 2017-00801-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor, mediante apoderado, invocó la protección de su derecho al «debido proceso», presuntamente quebrantado por la Sala querellada a través del fallo que emitió en el litigio de unión marital de hecho que Marisol Torres González adelantó en su contra. En consecuencia,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02968-00 solicitó que se le ordenara «confirmar la sentencia de primera instancia que le reconoció la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho y la de prescripción de la acción de la declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
Como sustento de su queja adujo que, en el juicio de la referencia, formuló las mencionadas excepciones, que el a quo declaró probadas. Manifestó que el Superior revocó ese veredicto (28 jul. 2020), con lo que, en su opinión, incurrió en
referencia, formuló las mencionadas excepciones, que el a quo declaró probadas. Manifestó que el Superior revocó ese veredicto (28 jul. 2020), con lo que, en su opinión, incurrió en «desconocimiento en forma evidente y grosera, [de] los fundamentos y la decisión de primera instancia», como quiera que ponderó indebidamente las declaraciones de la demandante, «quien sostiene una y otra vez que no hacían vida marital, que ni se dirigían la palabra, que ella dormía en el segundo piso y Eladio Guzmán en el primero con su hijito menor. Esta conducta confesada con toda la desfachatez del caso, va en contravía de los postulados de la H. Corte (…)», y también desconoció la jurisprudencia de esta Corte en lo relacionado con la definición de «convivencia» entre compañeros permanentes. Además, agregó que el pronunciamiento en comento no le fue notificado vía correo electrónico. 2.- El Tribunal de Pereira aportó constancia secretarial para acreditar la «notificación por estrado electrónico» de la providencia rebatida y pidió que se negara el amparo por falta 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02968-00 de subsidiariedad, pues el actor no agotó el remedio casacional. El Juzgado Cuarto de Familia defendió la legalidad de sus actuaciones y envió copia digital del dossier materia del resguardo. CONSIDERACIONES 1.- Del material probatorio allegado al plenario muy pronto se avizora, contrario a lo afirmado por el gestor, que
sus actuaciones y envió copia digital del dossier materia del resguardo. CONSIDERACIONES 1.- Del material probatorio allegado al plenario muy pronto se avizora, contrario a lo afirmado por el gestor, que la sentencia fustigada le fu e «debidamente notificada» por medio de «estado electrónico» de 29 de julio hogaño, tal como lo demostró la Corporación enjuiciada, hecho que se puede corroborar al acceder al Portal Oficial de la Rama Judicial, específicamente, al enlace «https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/3 6986757/ESTADO+29-07-2020.pdf/fcdc27be-e4c1-485bb154-aea928a992fa», que remite al «estado electrónico» en comento, donde quedó registrado el enteramiento a las partes del proveído confutado y su reproducción a través del «PDF (Hipervínculo)» respectivo. Nótese como el expuesto proceder se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 del 2020, según el cual «[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva» . normativa que no incluye como requisito para la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02968-00 materialización de la «notificación por estado» , el envío de «correos electrónicos» a las direcciones personales de las
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02968-00 materialización de la «notificación por estado» , el envío de «correos electrónicos» a las direcciones personales de las partes o sus apoderados, como de manera errada lo invoca el tutelante, ya que únicamente exige realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional para que el interesado pueda «acceder» al contenido íntegro de la misma, tal como sucedió en el caso concreto. En este punto debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Sala ha aclarado que la «notificación por estado» debe efectuarse como previamente se explicó, pues «librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención» (STC5158-2020, reiterada en STC93832020). Así las cosas, no se otorgará la salvaguarda reclamada en lo que respecte a ese tópico. 2.- De otro lado, surge patente que el fallo cuestionado era susceptible del recurso extraordinario de casación, conforme al parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, según el cual, «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (negrillas fuera de texto).
Proceso, según el cual, «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (negrillas fuera de texto). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02968-00 En ese orden, las quejas de Guzmán Cuellar relacionadas con la «indebida valoración probatoria» y el «desconocimiento de la jurisprudencia que ha definido en cierto modo el presupuesto de la «convivencia entre compañeros permanentes» , carecen del presupuesto de «subsidiariedad», en tanto son inconformidades que pudieron ser ventiladas a través del comentado mecanismo, sin que el precursor haya interpuesto el mismo, pese a estar, como se dijo antes, «debidamente notificado» de la resolución de segunda instancia. En un evento similar, se dijo que « [la] incuria o falta de cuidado en la formulación del «recurso de casación» impide que por esta senda se revise el veredicto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué» (STC6238-2018, memorado en STC2398-2020). Lo esbozado armoniza con la tesis de que: (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos
tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02968-00 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017 reiterado en STC2398-2020). 3.- Son estas breves razones las que conllevan al fracaso del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela solicitada por Eladio Guzmán Cuellar. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02968-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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