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CSJ - STC9996-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9996-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9996-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02970-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela instaurada por María Elena Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido. ANTECEDENTES 1.- La gestora denunció el quebranto de los derechos al «debido proceso», «recta impartición de justicia», «amparo de legalidad de la actuación» y «defensa» por parte de la Magistratura querellada con ocasión del declarativo de petición de herencia n° 2016-00141-01 y, en consecuencia, pidió que se ordenara emitir una «nueva sentencia que dé cabal cumplimiento a la observancia de las normas jurídicas aplicables y la preservación del orden jurídico».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02970-00 En sustento afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque en el referido juicio, al que fue convocada, no se declaró la excepción de prescripción que estimó procedente en aplicación de los artículos 1326 y 2541 inc. 2 del Código Civil, ya que el proceso de sucesión, partición y adjudicación de «herencia» se realizó el 27 de junio de 2005 y el auto admisorio se profirió el 3 de junio de 2016

2541 inc. 2 del Código Civil, ya que el proceso de sucesión, partición y adjudicación de «herencia» se realizó el 27 de junio de 2005 y el auto admisorio se profirió el 3 de junio de 2016 y fue notificado el 31 de julio de 2018, es decir, más de 13 «años» después. Sostuvo que, contrariando dicha normatividad, el juez plural señaló que dicho término se encontraba suspendido porque el promotor fue un menor de edad y, por ende, sujeto de especial protección hasta que cese la incapacidad; lo que, en su opinión, no se ajusta a lo dispuesto en el inciso final del articulo 2451 ib. que textualmente reza: “Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente”. 2.- El Tribunal de Antioquia defendió la legalidad de su proceder, como quiera que se apoyó en la normatividad aplicable al caso y realizó una valoración separada y conjunta de los elementos probatorios. Resaltó, además, que la «tutela» no es el mecanismo para cuestionar su labor interpretativa, ya que no es abiertamente arbitraria o injusta. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi informó que en audiencia resolvió desfavorablemente a la accionante la «excepción» propuesta, a quien se le garantizaron lo 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02970-00 atributos básicos. También dijo atenerse a lo que resulte probado y a lo que defina la Sala.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02970-00 atributos básicos. También dijo atenerse a lo que resulte probado y a lo que defina la Sala. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 1326 del Código de Civil, es indiscutible que el legislador previó «la prescripción de la acción de petición de herencia», al disponer que: “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio”.

No obstante, la Corte ha establecido que cuando dicha acción deba ser ejercida por un niño, niña o adolescente, es inevitable que tenga efecto la «suspensión de la prescripción» a su favor, pues ostentan una «protección reforzada» hasta tanto adquieran la posibilidad de obrar directamente o por ministerio de la ley (STC14336-2018), al puntualizar: “En efecto, tratándose de menores o discapacitados, la prescripción no corre, hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que los inhabilitan o afectan, sean de raigambre, antropológicas, sociológicas, jurídicas en lo procesal y sustantivo, psicológicas, etc. Más aún, si los derechos discutidos se hallan a la deriva por la transitoriedad de su representación e imposibilidad para ejercer su propia defensa, por ausencia

psicológicas, etc. Más aún, si los derechos discutidos se hallan a la deriva por la transitoriedad de su representación e imposibilidad para ejercer su propia defensa, por ausencia sustantiva de capacidad de obrar, del mismo modo que por la procesal para actuar directamente o sin el ministerio de la ley.” Dicha tesis también se basa en que la Constitución (arts. 13, 44), el derecho interamericano y las convenciones 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02970-00 internacionales ejercen una celosa «protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes» y en general, de las personas con en condición de discapacidad. Ahora bien, en cuanto al inciso final del precepto 2541, esta Colegiatura en sentencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 n° 39631, adoctrinó: “(…) [A]l acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los

para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados (…)” (negrillas propias). 2.- En el caso concreto, la controversia se origina en la negativa de los juzgadores de ambas instancias a reconocer la «prescripción de la acción de petición de herencia» fundados en que, aunque no fue ejercida en el tiempo establecido en la norma, este se encontraba «suspendido» por ser el allí actor «menor de edad» , determinación que esta Corte califica de justificada y ajustada al precedente jurisprudencial. De este modo, teniendo en cuenta que, (i) Mediante escritura pública n° 1242 (27 jun. 2005) de la Notaria Quinta de Medellín se llevó a cabo la «partición y adjudicación de la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02970-00 herencia» de Gildardo Estrada Sánchez, (ii) El peticionario nació el 16 de diciembre de 2004, es decir, al efectuarse el trámite referido tenía menos de «año», (iii) No se puso en entredicho su calidad de heredero y (iv) Al interponer la demanda civil en el año 2016 tenía 12 «años»; no es cierto, como lo afirma la libelista, que ésta ya «prescribió», ya que de acuerdo con lo previamente reseñado, el «término»

demanda civil en el año 2016 tenía 12 «años»; no es cierto, como lo afirma la libelista, que ésta ya «prescribió», ya que de acuerdo con lo previamente reseñado, el «término» únicamente puede contabilizarse desde que se adquiere la mayoría «de edad», porque es desde ese instante que se tiene la capacidad para iniciar los pleitos legales dentro de los plazos establecidos. Téngase en cuenta que una exégesis contraria vulneraría el mandato 13 de la Carta Política, que ordena proteger “especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. 3.- Así las cosas, el Tribunal Superior de Antioquia no incurrió en vía de hecho, ya que su actuar se ajustó al precedente jurisprudencial de esta Sala, por lo que se desestimará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: NEGAR la tutela instada por María Elena Sánchez. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02970-00 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expedito y de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02970-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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