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CSJ - STC9997-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9997-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9997-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02984-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Eduardo Perdomo Quimbayo le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio n° 2013-00043-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante indicó que en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que le incoó a Salomón Reinoso Amaya y la Fundación Instituto Colombiano de Investigaciones Oftalmológicas, por lo que formuló alzada que fue concedida en el acto. La Sala querellada corrió traslado para la sustentación por cinco (5) días conformeRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02984-00 con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (25 jun.) y, posteriormente, declaró desierta la opugnación porque el recurrente no se pronunció (27 jul.).

Señaló que las providencias del superior lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en vista que se emitieron sin observancia de la suspensión de términos

sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en vista que se emitieron sin observancia de la suspensión de términos procesales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria. Por ello, solicitó dejar sin valor los autos mencionados para, en su lugar, nuevamente «correr traslado del recurso».

2. El Tribunal de Bogotá contestó que «no le asiste razón al accionante en las acusaciones a la vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, pues además de que las providencias se profirieron una vez levantada la suspensión de términos para la apelación de sentencias en materia civil, lo cierto es que también se le suministraron todas las herramientas para que pudiera realizar los actos procesales que eran de su resorte, en garantía de su derecho al debido proceso».

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la prosperidad de la «tutela» contra decisiones judiciales está supeditada a la confluencia de los requisitos generales y específicos ampliamente conocidos. Entre los primeros, se 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02984-00 halla el de subsidiariedad que supone el agotamiento previo de todos los mecanismos disponibles en la contienda a fin de que el promotor procure allá, en el escenario natural, el resguardo de sus prerrogativas y solo ante el fracaso de tales remedios conserva la posibilidad de intentarlo por este extraordinario sendero cuando se cumplan las demás exigencias.

resguardo de sus prerrogativas y solo ante el fracaso de tales remedios conserva la posibilidad de intentarlo por este extraordinario sendero cuando se cumplan las demás exigencias. Así lo dispone el artículo 86 de la Carta Magna al contemplar que esta «acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », lo cual reforzó el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991 de similar contenido. Igualmente, sobre el particular, la Sala tiene dicho que [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02984-00

conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02984-00 Bajo esa óptica, es evidente que la discusión planteada por Perdomo Quimbayo carece del aludido presupuesto de forma, habida cuenta que gravita en torno a los proveídos relacionados con la « sustentación del recurso de apelación y su deserción» expedidos por el Tribunal Superior de Bogotá, pero en la oportunidad debida omitió censurarlas ante el iudex cognoscente, de allí que resulta inadmisible utilizar el amparo tuitivo con el propósito de solucionar las consecuencias adversas derivadas de su propia incuria. Expresado en otros términos, la residualidad que campea en esta materia impide analizar de fondo los reproches del precursor porque desaprovechó las alternativas de disenso que tenía a su alcance en el decurso indemnizatorio y, por ende, no puede ahora valerse de este instrumento excepcional para solucionar semejante descuido. Ni siquiera demostró alguna circunstancia constitutiva de perjuicio irremediable para viabilizar la guarda transitoriamente, pues la alegación de que los autos confutados se «emitieron los días 25 de junio y 27 de julio de 2020 sin tener en cuenta la suspensión de términos procesales» pasa por alto que esos plazos fueron reanudados para algunas actuaciones a través del Acuerdo

2020 sin tener en cuenta la suspensión de términos procesales» pasa por alto que esos plazos fueron reanudados para algunas actuaciones a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio, en cuyo artículo 8.2. permitió proseguir el «trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos », en lo que se basó el ad-quem para proceder como lo hizo en su momento. Ergo, fracasará lo instado. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02984-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE el ruego invocado por Eduardo Perdomo Quimbayo. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02984-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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