CSJ - STC9998-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9998-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9998-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03013-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que la Unión Temporal Edificio Manhattan le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el litigio n° 2012-00306-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante indicó que en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que le adelantó a las sociedades Sodimac Colombia S.A. y Tienda del Constructor S.A.S., por lo que formuló alzada que fue concedida en el acto. Después de haber admitido el recurso conforme a las reglas del Código General del Proceso, el Tribunal atacadoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03013-00 corrió traslado para la sustentación por cinco (5) días conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (1º jul.) y, posteriormente, declaró desierta la apelación porque la impugnante no se pronunció (21 jul.), quien insistió en reposición contra el último interlocutorio sin éxito (24 ag.).
porque la impugnante no se pronunció (21 jul.), quien insistió en reposición contra el último interlocutorio sin éxito (24 ag.). Señaló la gestora que las providencias del superior lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no le fueron remitidas a su correo electrónico, en virtud de lo cual no estuvieron a su alcance. Por ello, solicitó dejar sin valor los autos mencionados para, en su lugar, fijar fecha para la sesión prevista en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 que resulta aplicable al asunto.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta destacó que no se le enrostra alguna transgresión. Los demás llamados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la prosperidad de la salvaguarda contra decisiones judiciales está supeditada a la confluencia de los requisitos generales y específicos ampliamente conocidos. Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que supone el agotamiento previo de todos los mecanismos disponibles en 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03013-00 la contienda a fin de que el promotor procure allá, en el escenario natural, el resguardo de sus prerrogativas y solo ante el fracaso de tales remedios conserva la posibilidad de intentarlo por este extraordinario sendero cuando se cumplan las demás exigencias. Así lo dispone el artículo 86 de la Carta Magna al
ante el fracaso de tales remedios conserva la posibilidad de intentarlo por este extraordinario sendero cuando se cumplan las demás exigencias. Así lo dispone el artículo 86 de la Carta Magna al contemplar que esta «acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », lo cual refuerza el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991 de similar contenido. Igualmente, sobre el particular, la Sala tiene dicho que [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Bajo esa óptica, es evidente que la discusión planteada por la precursora en torno al régimen jurídico atendible
quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Bajo esa óptica, es evidente que la discusión planteada por la precursora en torno al régimen jurídico atendible para la tramitación de su « apelación» carece del aludido 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03013-00 presupuesto de forma, porque omitió discutir el auto de 1º de julio hogaño, por medio del cual la Magistratura acusada aplicó el precepto 14 del Decreto 806 de 2020 en lugar de continuar el rito por la senda del Código General del Proceso. De esta manera, como desperdició los instrumentos de defensa idóneos durante la contienda, resulta inadmisible utilizar el amparo tuitivo para solucionar las consecuencias adversas derivadas de su propia incuria. Ahora, en lo atañedero a la falta de envío de los proveídos al e-mail de la impulsora, el ruego tampoco resulta viable en la medida que está acreditado que dichas resoluciones fueron notificadas mediante estados electrónicos con sujeción al artículo 9º del «Decreto» comentado sin que fuera indispensable, además, «remitirlas» al correo de la apelante porque ni siquiera justificó alguna imposibilidad de acceder a los canales oficiales del « estado» virtual. Sobre el punto, recientemente se anotó: (…) la justificación alegada por el actor consistente en que «en [su] correo electrónico nunca llegó ninguna comunicación del Tribunal,
imposibilidad de acceder a los canales oficiales del « estado» virtual. Sobre el punto, recientemente se anotó: (…) la justificación alegada por el actor consistente en que «en [su] correo electrónico nunca llegó ninguna comunicación del Tribunal, no recibí llamada alguna de ese Despacho e igualmente no hubo correspondencia a mi oficina al respecto» no es admisible toda vez que esta fue publicitada en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 (…) Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la « notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de « correos 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03013-00 electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional (STC93832020). Por consiguiente, decaerá el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por la Unión Temporal Edificio Manhattan. Infórmese a los participantes por el medio más
Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por la Unión Temporal Edificio Manhattan. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03013-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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