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CSJ - STC9999-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9999-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9999-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03045-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Carlos Andrés Quintero Pulgarín le instauró a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Segundo de Familia, ambos de Armenia, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2018-00406-01.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo narrado en el escrito genitor y sus anexos, Carlos Andrés Quintero Pulgarín demandó a Ana Liliana Morales Quintero para que se decretara el divorcio con base en la separación de hecho y mutuo acuerdo por más de dos (2) años ocurrida el 10 de noviembre de 2015, y la convocada alegó en reconvenciónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03045-00 las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil en virtud de las cuales solicitó alimentos como cónyuge inocente.

El Juzgado Segundo de Familia de Armenia declaró probados los motivos de la defensa y, en consecuencia, obligó al responsable a pagar «alimentos» equivalentes al 12.5% del salario mensual (sent. 11 dic. 2019), quien apeló

probados los motivos de la defensa y, en consecuencia, obligó al responsable a pagar «alimentos» equivalentes al 12.5% del salario mensual (sent. 11 dic. 2019), quien apeló sin éxito, puesto que el superior ratificó esa determinación (10 sep. 2020). El accionante señaló que las autoridades censuradas incurrieron en vía de hecho porque desconocieron el fallo C-985 de 2010 al descartar la caducidad prevista en el artículo 156 ibídem, toda vez que estaba superado el término anual para aplicar la sanción económica aludida y que tampoco aparecía acreditada la violencia de género en que cimentaron sus posturas. Por ello, se infiere que instó dejar sin valor la prestación «alimentaria» con que fue castigado.

2. El Tribunal Superior de Armenia respondió que no cometió las irregularidades que se le atribuyen.

CONSIDERACIONES En el acápite anterior quedó compendiado que la queja del promotor se enfila contra los pronunciamientos de ambas instancias, pero en sede tutelar únicamente justifica analizar el del ad-quem por ser el definitivo sobre la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03045-00 cuestión, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC9514-2020).

ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC9514-2020). Dicho esto, y circunscrita la Corte a los reparos puntuales de Quintero Pulgarín, con prontitud se advierte que sus inconformidades solo contienen una forma alterna de solucionar la controversia sin que del plenario en verdad aflore algún desatino configurativo de « vía de hecho ». En efecto, el Tribunal de Armenia ratificó el « divorcio» entre Carlos Andrés y Ana Liliana, así como la tasación «alimentaria» a favor de ella en razón de las circunstancias subjetivas que lo originaron, precedido de argumentaciones razonables que aun cuando pudieran no compartirse íntegramente carecen de arbitrariedad. En tal laborío, caviló: (…) debe indicarse que, de la declaración de parte de la demandante en reconvención, analizada bajo un criterio de género, evidencia su afectación psicológica por haberse visto sometida a las inseguridades derivadas de los episodios de infidelidad de su marido. En efecto, si se tiene en cuenta el especial énfasis que ella hace a los episodios de infidelidad que describió, como las veces que supo de la existencia de terceras personas, de la situación estresante que vivió en la ciudad de Barrancabermeja con la señora Sandra Meza, del descubrimiento efectuado cuando él se encontraba en cuidados intensivos, lugar

personas, de la situación estresante que vivió en la ciudad de Barrancabermeja con la señora Sandra Meza, del descubrimiento efectuado cuando él se encontraba en cuidados intensivos, lugar donde observó en el celular de su esposo se iba encontrar con otra mujer en la ciudad de Ibagué; episodios todos que le 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03045-00 generaron gran dolor y pesadumbre, de donde se evidencia que tales circunstancias generaron para la demandante en reconvención maltratamientos psicológicos derivados del incumplimiento al deber de fidelidad.

Prosiguió: Se encuentran probados los ultrajes que recibió la demandante, que van desde el hecho que conllevó la imposición de la querella policiva, los cuales fueron confesos por el demandante principal en su interrogatorio de parte cuando al ser preguntado sobre los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida por la autoridad de policía, referenció que “Su señoría, realmente agresiones hacia ella no han existido y respecto a ese hecho que ella menciona, fue el día como lo dije anteriormente, fue donde yo llegué en horas de la madrugada y la señora no me quiso abrir.

Sí toqué la puerta, toqué la puerta duro y la llamaba, pero hizo caso omiso al llamado ni nada, entonces pues me tocó alojarme en un hotel. Al otro día, ella me interpuso esa querella, pero pues no es lo que realmente ella manifiesta”. En torno a las relaciones sexuales extramatrimoniales explicó: (…) para demostrar los hechos constitutivos de la primera causal

en un hotel. Al otro día, ella me interpuso esa querella, pero pues no es lo que realmente ella manifiesta”. En torno a las relaciones sexuales extramatrimoniales explicó: (…) para demostrar los hechos constitutivos de la primera causal y dar surgimiento a la presunción de relaciones sexuales fuera del matrimonio, se allegó registro civil de nacimiento indicativo serial 58890476 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Regional Tame (Arauca)5, en el cual, el demandante principal reconoció como suyo un hijo extramatrimonial nacido el 3 de enero de 2018, documento que no fue tachado de falso y que conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, se presume auténtico; amén de que el propio actor aceptó en su 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03045-00 interrogatorio de parte la existencia del niño y que fue fruto de una relación con la señora “Herminda”. Con asidero en tales elucubraciones, concluyó: Quedando justificada la concurrencia de los motivos subjetivos alegados en la contrademanda, es imperioso analizar si respecto de esas fuentes se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de los efectos patrimoniales, hecho alegado por la censura. El hijo extramatrimonial del demandado en reconvención nació el 3 de {enero} de 2018; la demanda se instauró 24 de octubre de 2018, misma que fue notificada a la demandante en reconvención dentro del término contemplado en el artículo 94 del

de {enero} de 2018; la demanda se instauró 24 de octubre de 2018, misma que fue notificada a la demandante en reconvención dentro del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, por lo que la presentación del memorial demandatorio impidió que se produjera la caducidad de la citada causal. Así las cosas, respecto del primer motivo, esto es, relaciones sexuales extramatrimoniales no ha transcurrido el término de fenecimiento del accionamiento de que trata el artículo 156 del Código Civil con la modificación introducida por la sentencia C-985 de 2010 (…) De ahí que referente al citado móvil, no hizo presencia fenómeno extintivo alguno y por ende es dable pronunciarse sobre los efectos patrimoniales respecto del cónyuge culpable. Bajo esa óptica, refulge nítido que, en opinión del Tribunal, sí estaban demostrados los móviles de la ruptura matrimonial aducidos por Morales Quintero y ello resultaba suficiente para hacerla merecedora de la « cuota alimentaria equivalente al 12.5%» por hallarla víctima de los abusos atrás reseñados. Máxime porque, en su criterio, no se alcanzó a completar el año de caducidad contemplado en el artículo 156 del Código Civil, como quedó visto. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03045-00 De modo que, con independencia de que la Sala acoja

alcanzó a completar el año de caducidad contemplado en el artículo 156 del Código Civil, como quedó visto. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03045-00 De modo que, con independencia de que la Sala acoja o no esos planteamientos, no lucen antojadizos de allí que fracasará el resguardo, en tanto «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC2267-2020). Enfatícese que «el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela» (STC14799-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela reclamada por Carlos Andrés Quintero Pulgarín.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela reclamada por Carlos Andrés Quintero Pulgarín. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03045-00 para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03045-00 8

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