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CSJ - STCXXX-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STCXXX-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

STCXXX-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Karina Andrea Guzmán Tabares contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a María Cecilia Prada de Parra, Víctor Manuel García Uribe, a la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial San Andresito primera etapa y a los demás intervinientes dentro del radicado nº 2012-00283.

I. ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderado judicial, invocó el respeto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por los querellados en el juicio de responsabilidad civil dentro del que fungió como demandante la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial San Andresito primera etapa, y como demandados la aquí quejosa junto a María Cecilia Prada de Parra y Víctor Manuel García Uribe.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 2 2.- Como sustento de los pedimentos incoados y sustentado en las probanzas allegadas, invocó los siguientes hechos: 2.1.- El litigio se desató con ocasión de un incendio

2 2.- Como sustento de los pedimentos incoados y sustentado en las probanzas allegadas, invocó los siguientes hechos: 2.1.- El litigio se desató con ocasión de un incendio ocurrido en el año 2011 en «las instalaciones de la terraza ubicada en el cenit del Centro Comercial San Andresito I Etapa», misma que la aquí gestora había tomado en arriendo, junto a los señores María Cecilia Prada de Parra y Víctor Manuel García Uribe, para «el funcionamiento de una fábrica de muebles». 2.2.- Como pretensiones de la demanda, la sociedad demandante pidió «declarar que los demandados […] son civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales causados » y en consecuencia «se condene a los demandados […] a cancelar la suma de $233.216.080 por concepto de reparación e indemnización de los daños […]». 2.3.- La aquí promotora afirmó que, dentro del pleito, dio contestación al libelo. Además, interpuso « demanda de reconvención, aduciendo con esto, la integración de la totalidad de partes inmiscuidas en el incidente », con sustento en la investigación penal que cursó por los mismos hechos. Adujo que «dicho tercero, fue llamado en demanda de reconvención con el fin de que respondiera por las consecuencias del lamentable […]», pero su intervención «le fue negad[a] sin motivación alguna ni razones suficientes esgrimidas por el fallador de primera instancia». 2.4.- Aseveró que el 26 de julio de 2018 el a-quo

suficientes esgrimidas por el fallador de primera instancia». 2.4.- Aseveró que el 26 de julio de 2018 el a-quo recriminado «negó las pretensiones de la demanda principal, como las pretensiones de la demanda de reconvención ». Ante el descontento de ambos extremos, interpusieron recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 3 2.5.- Al desatar la alzada, el ad-quem censurado «revoc[ó] en su integridad » la decisión de primera instancia y «declar[ó] prósperas las pretensiones de la demanda principal […]». Declaró civil y contractualmente responsables a los sujetos pasivos iniciales «pero únicamente en un 70% del valor de los daños ». A su vez, « declar[ó] prósperas las pretensiones de la demanda de reconvención, en el sentido de que la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial San Andresito Primera Etapa es civilmente responsable de forma contractual, […] pero únicamente en un 30%». 2.6.- Afirmó que el Tribunal recriminado desconoció varias pruebas que demostraban que la responsabilidad recaía en la sociedad reclamante. Entre ellas, que «en ningún momento, dentro del contrato de arrendamiento, [se] advirtió la presencia de una chimenea en estado de funcionamiento en la zona objeto del arrendamiento». Sumado a que la arrendataria «procedió a dar su visto bueno para la construcción del techo de la azotea donde fuera a

de una chimenea en estado de funcionamiento en la zona objeto del arrendamiento». Sumado a que la arrendataria «procedió a dar su visto bueno para la construcción del techo de la azotea donde fuera a funcionar la fábrica […] », y le endilgó ser «permisiva al permitir la construcción de una chimenea sin la altura reglamentaria, al no exigir el mantenimiento permanente de la misma […]», entre otras. 2.7.- Reprochó el proceder de los acusados «al no permitir que el proceso fuera conocido por la totalidad de las partes, […], al no prestarle el alcance suficiente y no haber incluido al dueño de la chimenea, actor fundamental en este litigio y sobre el cual debió haber recaído, en suma, como responsable directo de la conflagración […]». 3.- Pide, conforme a lo relatado «se declare la nulidad […] de la sentencia de 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga […] y del [12] de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga ». En consecuencia, «se ordene a los accionados rehacer las actuaciones anuladas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 4

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Colegiatura censurada acotó que «la alzada se desató mediante providencia proferida en audiencia del 12 de febrero de 2020, en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de esta Sala de Decisión, sostienen de manera lógica y

desató mediante providencia proferida en audiencia del 12 de febrero de 2020, en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de esta Sala de Decisión, sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva». Agregó que «es evidente que el reproche de la tutelista alude al tema de valoración probatoria, en el que el Tribunal concluyó que la culpa de la conflagración no solo era compartida sino atribuible en un mayor nivel a una de las partes; ahora, quien pierde el proceso, pretende una sentencia más extensa, pero que tendrá el mismo resultado, ya que las conclusiones del Tribunal sobre el punto no tendrían variación (el hecho 12 de la demanda de tutela es muy elocuente). Y también se pretende que sea el juez de tutela quien haga la valoración, como si esta fuese la tercera instancia de aquel proceso». 2.- El Juzgado Séptimo del Circuito querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Señaló que no incurrió en yerro alguno dentro de la tramitación adelantada. 3.- Los demás convocados, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00

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condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 5 atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- La promotora acude a esta senda con el fin de que, en últimas, se deje sin efecto la decisión de 12 de febrero del año en curso emitida por el Tribunal enjuiciado, que revocó la proferida el 26 de julio de 2018, y declaró a los demandados responsables civilmente por el 70% de los daños causados, y a la Asociación de Copropietarios litigante, responsable por el restante 30% de lo reclamado. 3.- Analizada la providencia reprochada, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que la colegiatura querellada incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por la promotora, según pasa a precisarse. 3.1.- Dentro de los juicios de responsabilidad, es ineludible que el juez determine qué régimen se debe aplicar, bien sea contractual o extracontractual, todo lo cual no depende de su libre escogencia, sino de la situación fáctica que le ponen de presente las partes del proceso y los preceptos jurídicos que establecen los parámetros al efecto.

bien sea contractual o extracontractual, todo lo cual no depende de su libre escogencia, sino de la situación fáctica que le ponen de presente las partes del proceso y los preceptos jurídicos que establecen los parámetros al efecto. Esa labor, la debe efectuar el juzgador al interpretar debidamente la demanda, ya que « una errónea calificación de la acción comporta la violación del derecho sustancial a la prueba y de contradicción de las partes cuando en virtud de la sustitución del régimen aplicable al caso se les cercena la oportunidad de demostrar los supuestos de hecho que se requerían para la prosperidad de su pretensión o excepción » (CSJ SC780-2020, 10 mar. 2020, rad. 2010-00053-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 6 En ese orden, tal como lo sostuvo esta Sala en sede de casación, « los usuarios del servicio de justicia deben contar con la posibilidad de quedar sometidos al cumplimiento de una obligación sólo cuando las reglas que determinan ese sometimiento son claras: se adquiere una obligación jurídica porque un comportamiento contraría las previsiones del ordenamiento, o no se adquiere porque el comportamiento no traspasó los límites de lo jurídicamente tolerable; no existen a tal respecto soluciones a medias. Cuando los mismos hechos pueden producir consecuencias jurídicas diferentes o contrarias ocurre una desorientación de la práctica jurídica que incide en la defraudación de las expectativas de los usuarios de la justicia» (ut supra). 3.2.- Sumado a lo anterior, resulta clara la distinción de

una desorientación de la práctica jurídica que incide en la defraudación de las expectativas de los usuarios de la justicia» (ut supra). 3.2.- Sumado a lo anterior, resulta clara la distinción de la responsabilidad contractual y la extracontractual. Cada uno de los regímenes se compone de elementos funcional y estructuralmente distintos, que deben ser demostrados por los extremos procesales dentro de la contienda. Así pues, uno de los elementos que constituyen una de las diferencias más notorias entre ambos sistemas, es el relativo al pago de indemnizaciones por perjuicios. Esta Corporación, en la sentencia citada líneas atrás, estableció que «una de las diferencias más notorias entre el régimen contractual y el extracontractual es la posibilidad que tienen los contratantes de anticipar en la convención todas sus expectativas respecto de la forma como se pagará la indemnización o la penalidad a que haya lugar como efecto del incumplimiento o la demora. De manera que una vez se produce el incumplimiento, no es posible desconocer bajo ningún pretexto el vínculo jurídico constituido por las cláusulas contractuales, para sustituir esa obligación por las disposiciones legales del régimen general de la responsabilidad extracontractual». 3.3.- De otro lado, en lo que concierne al incumplimiento de ambas partes cuando de responsabilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 7 civil contractual se trata, está claro que la legislación civil dejó ayuno ese tópico. Sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial se han logrado señalar las pautas a seguir, cuando esta reclamación se le pone de presente al

dejó ayuno ese tópico. Sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial se han logrado señalar las pautas a seguir, cuando esta reclamación se le pone de presente al funcionario judicial. Esta Colegiatura, en sentencia SC1662 de 5 de julio de 2019, esclareció lo correspondiente a este tema, a saber: «El incumplimiento recíproco de los contratos bilaterales. Vacío legal. Aplicación analógica de la resolución. Corrección doctrinal. 3.1. Se sigue de lo expuesto, que el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión regulada por el artículo 1546 del Código Civil y que, como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de dicha específica situación, ella configura un vacío legal. 3.2. En tal orden de ideas, colígese la plena aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que a la letra reza: Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. […] 3.3.6. Así las cosas, son premisas para la aplicación analógica que se busca, en primer lugar, que el artículo 1546 del Código Civil, regulativo del caso más próximo al incumplimiento recíproco de las obligaciones de un contrato bilateral, esto es, la insatisfacción proveniente de una sola de las partes, prevé como solución, al lado

regulativo del caso más próximo al incumplimiento recíproco de las obligaciones de un contrato bilateral, esto es, la insatisfacción proveniente de una sola de las partes, prevé como solución, al lado del cumplimiento forzado, la resolución del respectivo contrato; y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jurídico, subyace la idea de que frente a toda sustracción de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la extinción del correspondiente vínculo jurídico. 3.3.7. De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 8 cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes. […] Tras precisar que el verdadero significado del artículo 1609 del Código Civil es que “en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente”, la Corte, adicionalmente, señaló: En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin

En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso. Y más adelante, concluyó: Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal” .

4. Incumplimiento unilateral, bilateral y mutuo disenso.

Conclusiones.

4.1. En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de

Conclusiones.

4.1. En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 9 cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido. 4.2. En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones , por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal , puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.

el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem. La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. 4.3. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años» (Se subraya). 4.- Atendiendo al asunto de marras y analizado lo expuesto líneas atrás, se desprende que el Tribunal acusado ha incurrido en yerro grave y trascendente, que trasgrede las garantías de la tutelante, al desconocer los precedentes citados sobre la materia. 4.1.- Véase que en la decisión de 12 de febrero de esta anualidad, resolvió declarar prósperas las pretensiones de la demanda principal como la de reconvención. En

citados sobre la materia. 4.1.- Véase que en la decisión de 12 de febrero de esta anualidad, resolvió declarar prósperas las pretensiones de la demanda principal como la de reconvención. En consecuencia, dispuso que ambos extremos « son civilmente yRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 10 contractualmente responsables » y los condenó a pagar la respectiva «indemnización de perjuicios ». Para arribar a ello, consideró que: «La parte demandante principal propone su demanda como de responsabilidad civil extracontractual. La parte demandante en reconvención no señala con exactitud cuál es el tipo de responsabilidad que reclama, y la juez entendió que se trataba de una responsabilidad extracontractual por culpa atribuible a la contraparte, en ambos casos. Sin duda alguna, se trata de una responsabilidad civil contractual . Ambas partes enrostran a la otra incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. […] Viene entonces el problema del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato arrendamiento. El tribunal encuentra que ambas partes tienen razón, es decir, que tanto la parte arrendataria incumplió como la parte demandante y arrendadora también incumplió. Entonces el tribunal tuvo que darse a la tarea de sopesar el grado de culpa que hay en el resultado que ocurriera lamentablemente. El artículo 1546 del Código Civil, que trata el tema de resolución de los contratos por incumplimiento , en este caso pues no es resolución porque se trata de un contrato de tracto sucesivo, pero

lamentablemente. El artículo 1546 del Código Civil, que trata el tema de resolución de los contratos por incumplimiento , en este caso pues no es resolución porque se trata de un contrato de tracto sucesivo, pero por analogía la norma es aplicable. Recuerden que ese con ese a esa norma dice que al contratante incumplido se le condena a pagar perjuicios . En ese sentido la norma consagra una cierta presunción de culpa, que en este caso, como estamos diciendo ambos tuvieron culpa, ambos fueron incumplidos entonces para ambos se presume la culpa, y en esas condiciones el Tribunal considera que no es una decisión justiciera señalar al haber mutua culpa, que quedan empatados y entonces ninguno le debe al otro, sino que el Tribunal graduó la culpa, en el sentido de sopesar cuál de los dos contratantes tiene mayor responsabilidad en lo ocurrido acuerdo con su conducta. […] Ahora, se hace necesario estimar en cifras algo que humanamente no es con exactitud medible, sin embargo, para poder tomar una decisión el Tribunal hace la estimación en cifras y calcula que esa concurrencia de culpas es 70% en contra de los arrendatarios y 30% en contra de la arrendadora, y en esas condiciones el Tribunal pasa a calcular la respectiva condena» (Se denota).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 11 4.2.- Así las cosas, es claro que el Tribunal recriminado desconoció lo señalado en los precedentes de casación, puntualmente la sentencia SC1662 de 5 de julio de 2019. Lo anterior, toda vez que es evidente que amalgamó los

desconoció lo señalado en los precedentes de casación, puntualmente la sentencia SC1662 de 5 de julio de 2019. Lo anterior, toda vez que es evidente que amalgamó los elementos de la responsabilidad civil contractual y la extracontractual. Se observa que, luego del estudio de las acreditaciones aportadas, determinó que « se trata de una responsabilidad civil contractual», por lo cual, tal como era de esperarse, debía basar su fallo en los presupuestos propios de ese régimen. Sin embargo, al desarrollar la argumentación, sustentó la condena en una «concurrencia de culpas » al encontrar que «ambas partes incumplieron», y sancionó a los extremos de la litis con el «pago de perjuicios», sin que dentro del régimen jurídico determinado por el fallador -el contractual-, sea posible actuar de esa manera. 4.3.- Podría argüirse, entonces, que se vulneraron las prerrogativas de la querellante al no darle solución al problema jurídico formulado, con base en los presupuestos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Tal como se anotó en líneas precedentes, cuando se endilga incumplimiento a ambos contratantes dentro de la responsabilidad civil contractual, el fallador deberá resolver el asunto basado en lo desarrollado por la jurisprudencia, que en sede de casación, ya fue decantado. Su desconocimiento, conlleva a la procedencia de este mecanismo excepcional.

el asunto basado en lo desarrollado por la jurisprudencia, que en sede de casación, ya fue decantado. Su desconocimiento, conlleva a la procedencia de este mecanismo excepcional. 5.- Corolario de lo pretérito, se avizora que el despacho judicial censurado incurrió en desconocimiento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 12 precedente. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado dejando sin efectos la sentencia de 12 de febrero de 2020, así como todas las determinaciones derivadas de ésta, y ordenando a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda en la forma aquí señalada a resolver la apelación formulada por ambos extremos de la litis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Karina Andrea Guzmán Tabares , por la motivación expuesta.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia de 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, así como todas las determinaciones derivadas de esta.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil–Familia del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, así como todas las determinaciones derivadas de esta.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda en la forma aquí señalada a resolver la apelación formulada por los extremos de la litis. Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.

CUARTO: COMUNICAR telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no serRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00 13 impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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