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CSJ - STL-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente STL-2020 Radicación n.° 59250 Acta Extraordinaria n.° 30 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YANETH PINTO AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 2018-00232-00.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al de petición, a la seguridad social, a la vida digna en condiciones de igualdad, así como los «derechos de losRadicación n.° 59250

SCLAJPT-11 V.00 discapacitados y de los menores» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Indicó que nació el 29 de septiembre de 1970 en Bucaramanga; que es afiliada a Colpensiones y fue declarada «inválida desde el 31 de diciembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con

Bucaramanga; que es afiliada a Colpensiones y fue declarada «inválida desde el 31 de diciembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con un 56.92% de pérdida de capacidad laboral» ; que el 23 de octubre de 2017, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la documentación pertinente para que se estudiara y reconociera la pensión de invalidez, petición que le fue negada por la entidad mediante Resolución n.º SUB 43579 del 20 de febrero de 2018, con el argumento de que «no acredita las 50 semanas en los tres últimos años requeridos para acceder a la prestación» ; y que interpuso los recursos de reposición y apelación, los que le fueron resueltos adversamente por Resoluciones Nos. SUB 73672 y DIR 6007 del 17 y 23 de marzo de 2018, respectivamente. Señaló que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que «se le reconociera la prestación económica teniendo en cuenta que es una persona que presenta una enfermedad tumoral maligna y que no tiene posibilidades de laboral (sic); aunado a ello se trata de una persona que es madre cabeza de hogar que a su cargo tiene un menor de edad […]», con fundamento en el hecho de que «acreditó cotizaciones en Colpensiones por 135.14 semanas, de estas más de 71.14 durante los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez y con

que «acreditó cotizaciones en Colpensiones por 135.14 semanas, de estas más de 71.14 durante los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez y con 2Radicación n.° 59250 SCLAJPT-11 V.00 posterioridad, con salario base de cotización equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente teniendo como patrono independiente», requiriendo que se diera aplicación en su caso a «los principios de progresividad de los derechos sociales, al de no regresividad de las normas sobre la seguridad social y de favorabilidad en materia laboral […]». Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en aplicación de «la condición más beneficiosa acorde con los fundamentos normativos constitucionales como […] el principio de proporcionalidad, equidad, razonabilidad y justicia», estimó que era pertinente en el presente caso particular emplear lo dispuesto por «la Ley 100 de 1993, artículo 39 en su texto original […] en los siguientes requisitos: si es cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez acreditar 26 semanas en cualquier tiempo anterior a la invalidez» , y en esa medida resolvió: Primero: Declarar que la señora Yaneth Pinto Amaya, […], tiene derecho a percibir la pensión de invalidez por parte de la

cualquier tiempo anterior a la invalidez» , y en esa medida resolvió: Primero: Declarar que la señora Yaneth Pinto Amaya, […], tiene derecho a percibir la pensión de invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, desde el 31 de diciembre de 2016, […].

Segundo: Condenar a la demandada Colpensiones, al pago de la pensión de invalidez a favor de Yaneth Pinto Amaya, en cuantía de 1 SMLMV, desde el 31 de diciembre de 2016 y en adelante.

Tercero: Condenar a la demandada Colpensiones, al pago de la suma de $14.452.016 a favor de la parte demandante, por concepto de retroactivo pensional generado desde el 31 de diciembre de 2016 hasta la fecha de la presente providencia. De dicho valor, se autoriza a la demandada Colpensiones para que descuente […] la suma correspondiente a los aportes adeudados

al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3Radicación n.° 59250

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Cuarto: Condenar a la demandada Colpensiones a la indexación de la condena impuesta en el numeral anterior, conforme a la fórmula establecida para tal propósito por la Corte Suprema de

Justicia […].

Quinto: Absolver a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda, […].

Sexto: Condenar en costas a la parte demandada Colpensiones.

Por Secretaría tásense las agencias en derecho que han sido generadas a favor de la parte demandante, y que deberán ser

pretensiones de la demanda, […].

Sexto: Condenar en costas a la parte demandada Colpensiones.

Por Secretaría tásense las agencias en derecho que han sido generadas a favor de la parte demandante, y que deberán ser incluidas en la liquidación de costas.

Séptimo: Consúltese esta providencia […].

Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta por pronunciamiento del 7 de noviembre de 2019, dispuso: Primero: Revocar Integralmente la sentencia del 22 de enero del año en curso, proferida por el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el caso promovido por Yaneth Pinto Amaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para en su lugar Absolver a Colpensiones de todas las cargas endilgadas en su contra, […].

Segundo: Sin costas en esta instancia al tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

Indicó que el juez plural acusado fundó su equivocada determinación en que «no era posible aplicarle la condición más favorable […] pues no puede perpetuarse el régimen de transición y sita (sic) como referentes jurisprudenciales la (sic) sentencias SL1258 de 2019, SL2358 de 2019 y SL44596 de 2017; pero no tiene en cuenta que los principios constitucionales están llamados a proteger a las personas, mas (sic) cuando se trata de personas en condiciones de 4Radicación n.° 59250

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SL44596 de 2017; pero no tiene en cuenta que los principios constitucionales están llamados a proteger a las personas, mas (sic) cuando se trata de personas en condiciones de 4Radicación n.° 59250 SCLAJPT-11 V.00 debilidad manifiesta y con un alto grado de vulnerabilidad […]».

Por lo anterior, solicitó mediante esta acción «dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral del 7 de noviembre de 2019 […]» , y en consecuencia «conceder el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Yaneth Pinto Amaya en los términos de la sentencia del 22 de enero de 2019 proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga». Mediante auto del 16 de marzo de 2020, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial y entidad accionadas, e igualmente ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2018-00232, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas y de los parámetros de la decisión que adoptó la Corporación, manifestó que «es claro que no se vulneró derecho

recuento de las actuaciones adelantadas y de los parámetros de la decisión que adoptó la Corporación, manifestó que «es claro que no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante por parte de este Cuerpo Colegiado, teniéndose en cuenta que la decisión adoptada no devino de un proceder caprichoso o arbitrario ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y en especial del precedente jurisprudencial definido 5Radicación n.° 59250 SCLAJPT-11 V.00 por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral; de tal forma, no existió, ni aún en grado de amenaza, la vulneración alegada por la promotora de la acción constitucional que pudiera recriminarse por vía de tutela» , y en esa medida solicitó denegar por improcedente el amparo invocado. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar «improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga Sala Laboral».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, por ser posible que en eventuales casos las 6Radicación n.° 59250 SCLAJPT-11 V.00 decisiones adoptadas en los procesos puedan ser lesivas de los derechos fundamentales, ello siempre y cuando las partes no cuenten con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones, pues será allí donde deben agotar los remedios legales para abrir paso a acciones de estirpe constitucional como la presente. La discusión aquí planteada tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la parte accionante, se originó con la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, del 7 de noviembre de 2019, pues con ella se revocó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez

Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, del 7 de noviembre de 2019, pues con ella se revocó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ordenada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral atrás referenciado. Analizada la decisión proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se aprecia que el juez plural revocó la determinación adoptada por el a quo al considerar que la señora Yaneth Pinto Amaya no cumplía los requisitos establecidos en la norma vigente para el momento de estructuración de la invalidez, 31 de diciembre de 2016, esto es, el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; y, además, por cuanto, en atención al precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, dado que la pérdida de la capacidad laboral de la 7Radicación n.° 59250 SCLAJPT-11 V.00 demandante se había estructurado por fuera del lapso temporal fijado jurisprudencialmente, se repite, apenas el 31 de diciembre de 2016. En suma, porque la demandante no satisfacía las exigencias legales previstas, pues «dentro del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2013

temporal fijado jurisprudencialmente, se repite, apenas el 31 de diciembre de 2016. En suma, porque la demandante no satisfacía las exigencias legales previstas, pues «dentro del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, sólo contaba con un total de 34.29 semanas cotizadas» . Vistas así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en el pronunciamiento revisado, pues, en primer lugar, en este asunto no se advierte que la peticionaria hubiera acudido al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre sus discrepancia con la decisión del juez plural, esto es, sobre el derecho que dice le asiste al reconocimiento de la pensión de invalidez. Al ser evidente que la accionante no utilizó los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. 8Radicación n.° 59250

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Y en segundo lugar, porque en el pronunciamiento atacado en esta acción se precisaron argumentos suficientes para la determinación adoptada, los cuales no

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Y en segundo lugar, porque en el pronunciamiento atacado en esta acción se precisaron argumentos suficientes para la determinación adoptada, los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, es decir, de éstos no puede inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, pues la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y las reglas de la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello que tampoco por esa vía se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca. Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente al haberse establecido que el estado de invalidez laboral de la accionante se produjo el 31 de diciembre de 2016 y en el

asunto, constatación que resulta suficiente al haberse establecido que el estado de invalidez laboral de la accionante se produjo el 31 de diciembre de 2016 y en el trienio anterior no reunió las cotizaciones mínimas de ley. 9Radicación n.° 59250

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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