CSJ - STL00013-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL00013-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AHLXXX-2020
Radicación n.° 00013 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020). Previo a resolver el fondo del asunto, el Despacho debe precisar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las facultades conferidas en la Constitución Política y específicamente en la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia », en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Corporación, mediante Acuerdo n.º 1420 del 19 de marzo del presente año, adoptó medidas extraorinarias de salubridad como consecuencia de la situación actual que está atravezando la población colombiana con ocasión del coronavirus «Covid-19», y acordó, en el numeral segundo, «SUSPENDER LOS TÉRMINOS judiciales de las acciones constitucionales, tanto de hábeas corpus como de tutela, hasta el 3 de abril, inclusive. […]».Radicación n.˚ 00013
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Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo n.º 1429 del 26 de marzo de 2020, en consideración al Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de la misma anualidad, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que estableció precisas excepciones a la suspensión de términos judiciales en todo el territorio
de la misma anualidad, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que estableció precisas excepciones a la suspensión de términos judiciales en todo el territorio Nacional, incluída la actividad procesal de la que conoce este Alto Tribunal, así como el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Presidente de la República declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» , con ocasión de la referida pandemia, y en aras de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución Política y en la ley, y aún en situaciones excepcionales garantizar el cumplimiento de derechos fundamentales como la vida, la salud y la libertad de las personas, acordó en, el numeral primero, «DEJAR SIN EFECTOS EL ARTÍCULO SEGUNDO del Acuerdo 1420 del 19 de marzo de 2020» y, en el numeral segundo, «DAR APLICACIÓN, en lo pertinente para cada una de las Salas que integran la Corte Suprema de Justicia, a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura». Con fundamento en las anteriores disposiciones y en términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el
por el Consejo Superior de la Judicatura». Con fundamento en las anteriores disposiciones y en términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el defensor de CRISTIAN CAMILO RUIZ GARCÍA , contra la providencia proferida el 17 de marzo del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del 2Radicación n.˚ 00013
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Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante, en favor de su prohijado.
I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Samuel Duarte, en su condición de defensor del señor CRISTIAN CAMILO
RUÍZ GARCÍA, en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, al considerar que le está vulnerando a su representado el derecho a la «libertad y al debido proceso», toda vez que, en su criterio, aquel cumplió las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia. De las pruebas obrantes a este trámite constitucional, se tienen como hechos relevantes los siguientes: Que el 17 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia,
De las pruebas obrantes a este trámite constitucional, se tienen como hechos relevantes los siguientes: Que el 17 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, dentro de la causa «63001-6000-033-2014-80156-00», profirió sentencia condenatoria contra Cristian Camilo Ruíz García por haberlo encontrado responsable de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, imponiéndole, como consecuencia, la pena a cincuenta y seis (56) meses de prisión. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó conocimiento de la causa en 3Radicación n.˚ 00013 SCLAJPT-01 V.00 precedencia referida, con el fin de ejercer la vigilancia y el control de la pena impuesta, toda vez que el sentenciado se encontraba pagando la condena en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Coiba Picaleña. El 15 de octubre de 2019 la defensa del condenado radicó ante la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dos solicitudes: la primera, pidiendo la libertad de su defendido por cumplimiento de la pena, la cual fue reiterada el 6 de diciembre de esa misma anualidad y, la segunda, que se diera trámite a la petición de concesión de prisión domiciliaria, elevada el 27 de junio de 2019, habiendo
diciembre de esa misma anualidad y, la segunda, que se diera trámite a la petición de concesión de prisión domiciliaria, elevada el 27 de junio de 2019, habiendo presentado un nuevo escrito en ese mismo sentido el 15 de noviembre de dicho año. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir una acción de tutela que interpuso el defensor de Ruíz García contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del condenado y ordenó a dicha autoridad judicial que designara un turno y fecha para resolver la solicitud encaminada a que le concediera el subrogado penal de la prisión domiciliaria, presentada el 27 de junio de 2019, en favor del condenado. El mencionado juzgado en cumplimiento de la orden de tutela, a través de proveído de 2 de enero de 2020, le informó al procesado que la solicitud de prisión domiciliaria sería 4Radicación n.˚ 00013 SCLAJPT-01 V.00 decidida en el turno «320/19 especial» que le había correspondido a la petición de libertad por pena cumplida invocada por su defensor, en un término aproximado de dos meses, ya que para ese momento se encontraba resolviendo el requerimiento correspondiente al turno «249/19». El 2 de enero de 2020 el abogado del señor Ruíz García presentó una acción de habeas corpus contra el Juzgado
meses, ya que para ese momento se encontraba resolviendo el requerimiento correspondiente al turno «249/19». El 2 de enero de 2020 el abogado del señor Ruíz García presentó una acción de habeas corpus contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de que se le concediera la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, al haber cumplido la mitad de la condena, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué bajo el radicado «7300-140-09-012-2020-00001-00», autoridad que negó, por improcedente, la acción de constitucional, al argüir que ese tipo de peticiones debían ser resueltas por el juez natural y en el turno que le había sido asignado, «320/2019», «ante la existencia de una gran cantidad de procesos y (…) de peticiones por parte de personas que como el señor Ruíz García solicitaban redenciones, libertades por pena cumplida, beneficios de prisión domiciliaria […]». Además, instó al juzgado accionado para que resolviera las peticiones de prisión domiciliaria elevadas por el sentenciado conforme al turno y fecha indicada. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como juez constitucional de segundo grado, el 9 de enero de 2020, de conformidad con lo
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como juez constitucional de segundo grado, el 9 de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo n.º CSJTOA19-71 del 6 de 5Radicación n.˚ 00013 SCLAJPT-01 V.00 noviembre de 2019 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. A su vez, la defensa del sentenciado cuestionó el hecho de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pese a que su defendido ya cumplió 33 meses y 18 días, equivalentes, en su criterio, a las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta de 56 meses de prisión, no había decidido la petición de libertad condicional radicada el 15 de octubre de 2019, ni la solicitud de prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal. Además, alegó el profesional del derecho que, en su parecer, no existía argumento jurídico válido que le permitiera a los jueces mantener detenida a una persona, alegando, para ello, exceso de carga laboral. Con fundamento en lo anterior, entiende el Despacho que lo que pretende el accionante es que se conceda la libertad de su prohijado por haber cumplido las 3/5 partes de la condena de 56 meses que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de la condena de 56 meses que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de marzo de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento, notificó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma
6Radicación n.˚ 00013 SCLAJPT-01 V.00 ciudad, al cual le pidió que rindiera un informe al respecto y efectuó diligencia de inspección judicial a la causa. El Despacho judicial accionado informó que tenía a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Cristian Camilo Ruíz García por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, autoridad que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, lo condenó a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 175 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agregó que el sentenciado se encontraba privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2017, que llevaba recluido 33 meses y 27 días y que le faltaban 22 meses y 2 días para cumplir la totalidad de la pena impuesta. Manifestó que el interno tenía por redimir 492 horas de
libertad desde el 20 de mayo de 2017, que llevaba recluido 33 meses y 27 días y que le faltaban 22 meses y 2 días para cumplir la totalidad de la pena impuesta. Manifestó que el interno tenía por redimir 492 horas de estudio, las cuales se encontraban pendientes de decidir y que en caso de ser reconocidas sumarían a su favor 1 mes y 11 días, faltándole, como consecuencia, aún 20 meses y 22 días para redimir la totalidad de la condena, razón por la cual, en su criterio, no era procedente conceder el amparo invocado, pues Ruíz García estaba detenido legalmente en virtud de una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, sin que, en manera alguna, se le estuviera prolongado injustamente la privación de la libertad. Para el efecto, remitió al juez constitucional de primer grado, en 7Radicación n.˚ 00013 SCLAJPT-01 V.00 calidad de préstamo, el expediente que cursa en contra del mencionado ciudadano. Mediante providencia de 17 de marzo de 2020, el Magistrado negó la petición de habeas corpus. En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radicó en que: i) no se configuró una privación ilegal de la libertad, pues el sentenciado está cumpliendo la pena que le fue impuesta, ni una prolongación ilegal de la misma, puesto que solo ha cumplido 33 meses y 27 días de los 56 meses a que fue condenado; ii) se encontraba pendiente por resolver, por parte del juez natural, las peticiones de libertad, las cuales
una prolongación ilegal de la misma, puesto que solo ha cumplido 33 meses y 27 días de los 56 meses a que fue condenado; ii) se encontraba pendiente por resolver, por parte del juez natural, las peticiones de libertad, las cuales debían tramitarse y resolverse al interior del proceso en el turno que les fue asignado «320/2019 especial», según lo decidido por el juzgado de conocimiento en auto fechado «el 2 de enero de 2020» ; y iii) no era procedente sustituir el trámite normal ante «el juez natural con la acción constitucional de habeas corpus ante el juez de esta especialidad». Además de lo anterior, consideró que debía negar el amparo invocado, en razón a que la Sala Penal de ese mismo Distrito Judicial, mediante sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2019, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del condenado y, como consecuencia de ello, ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que asignara un turno y fecha de decisión para la solicitud radicada por la defensa del interno, lo que se encontraba debidamente cumplido. 8Radicación n.˚ 00013
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III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el defensor del
señor Ruiz García.
Alegó que: i) el encausado había cumplido las 3/5 partes de la pena; ii) el término perentorio para resolver la
La anterior decisión fue impugnada por el defensor del señor Ruiz García.
Alegó que: i) el encausado había cumplido las 3/5 partes de la pena; ii) el término perentorio para resolver la solicitud de libertad estipulada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal era de «8 días» ; y iii) su prohijado tenía derecho a que le concedieran el sustituto penal de la prisión domiciliaria, en virtud del artículo 38G del Código
Penal. Insistió en que no era válido mantener a una persona privada de la libertad, como consecuancia de la demora en la resolución de las solicitudes, arguyendo para ello un «exceso de carga laboral».
IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta
Política. 9Radicación n.˚ 00013
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El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la
inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:
1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o
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está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o 10Radicación n.˚ 00013 SCLAJPT-01 V.00 legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa
mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): 11Radicación n.˚ 00013
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configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): 11Radicación n.˚ 00013 SCLAJPT-01 V.00 ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’
2. En esas condiciones, en el presente caso, entiende el Despacho que el accionante pretende que se conceda el amparo invocado y, como consecuencia de ello, se otorgue la
12Radicación n.˚ 00013 SCLAJPT-01 V.00 libertad a su defendido, toda vez que, en su parecer, cumplió las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia de 56 meses de prisión. Del análisis de los elementos de juicio incorporados a la presente acción constitucional de habeas corpus, se concluye que la pretensión del defensor del señor Cristian Camilo Ruíz
Conocimiento de Armenia de 56 meses de prisión. Del análisis de los elementos de juicio incorporados a la presente acción constitucional de habeas corpus, se concluye que la pretensión del defensor del señor Cristian Camilo Ruíz García, elevada en favor de su prohijado, no tiene vocación de prosperidad y, por ello, se confirmará la sentencia impugnada. En efecto, el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la solicitud de libertad condicional aquí planteada por el defensor del condenado, pues debe recordarse que por regla general una de las finalidades de esta acción constitucional es la de respetar la competencia del juez natural, es decir que en eventos como en el caso que se examina relacionados con la libertad deben formularse las solicitudes ante el juez competente, quien las debe resolver dentro del ámbito de sus atribuciones, con la garantía que establece la ley para impugnar las decisiones en caso de resultar desfavorables a los intereses del peticionario. Así las cosas, en el caso concreto, la solicitud del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad condicional, consagrado en el artículo 64 del Código Penal, fue elevada ante la autoridad competente, a saber, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 16 de octubre de 2019, autoridad 13Radicación n.˚ 00013 SCLAJPT-01 V.00 que le asignó el turno respectivo para abordar el estudio de
Seguridad de Ibagué, el 16 de octubre de 2019, autoridad 13Radicación n.˚ 00013 SCLAJPT-01 V.00 que le asignó el turno respectivo para abordar el estudio de esa clase de peticiones, correspondiéndole al condenado el «320/2019 especial», según se advierte de las pruebas allegadas a este trámite (f.º 14). Por tanto, mientras que el juez natural no se pronuncie sobre la petición de libertad no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en esas atribuciones legales y, en razón a ello, surge evidente que debe negarse la acción constitucional de habeas corpus. Ahora bien, considera el Despacho pertinente hacer las siguientes precisiones: El artículo 64 del Código Penal dispone: ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: Jurisprudencia Vigencia
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. 14Radicación n.˚ 00013
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El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Teniendo presente la anterior preceptiva, si se realizaran las operaciones aritméticas correspondientes, encontraría el despacho que tampoco es procedente conceder el amparo invocado, en la medida en que si bien, como lo determinó el juez constitucional de primer grado, el condenado pudiera cumplir el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta, de todos modos no obran elementos de juicio que permitan realizar un pronunciamiento en cuanto a los requisitos subjetivos establecidos en la norma antes referida, aspectos que, se
obran elementos de juicio que permitan realizar un pronunciamiento en cuanto a los requisitos subjetivos establecidos en la norma antes referida, aspectos que, se insiste, deben ser resueltos por el juez natural y no por el constitucional de habeas corpus. Por otra parte, no puede pasar por alto el Despacho que es razonable y atendible el hecho de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué otorgue turnos «especiales» para resolver las peticiones de libertad presentadas por y en favor de los internos a cargo de ese despacho judicial, debiéndose resaltar que la demora en la resolución de la solicitud del accionante radicada el 15 de octubre de 2019, encuentra sustento en que para el 2 de enero de 2020 (f.º 14) dicha autoridad judicial se encontraba resolviendo la petición de otro ciudadano al que le correspondió del turno «249/2019», la cual fue radicada el 10 de julio de 2019, hechos éstos que fueron evaluados y avalados en su legalidad por el juez constitucional que 15Radicación n.˚ 00013 SCLAJPT-01 V.00 atendió la tutela presentada por el aquí accionante alrededor de este tema. Además, se debe agregar que en lo atinente a la falta del reconocimiento de la prisión domiciliara alegada por el accionante, no es un asunto que se deba resolver a través de la acción habeas corpus, en la medida en que el mecanismo
reconocimiento de la prisión domiciliara alegada por el accionante, no es un asunto que se deba resolver a través de la acción habeas corpus, en la medida en que el mecanismo supletorio de la pena de prisión intramural por la domiciliaria no comporta la libertad del condenado, sino el cambio del sitio de reclusión, tema que en manera alguna puede ser resuelta por el juez constitucional, ya que, se insiste, de abordarse su estudio se estaría desplazando de manera indebida al funcionario judicial competente, a saber, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad que es la competente para atender esa clase de peticiones, como así lo indicaron los jueces constitucionales de habeas corpus al resolver la acción pretérita interpuesta por el abogado del sentenciado contra la autoridad aquí accionada, con radicado «7300-140-09-012-2020-00001-00», quienes negaron el amparo invocado. Por último, lo que advierte el Despacho, de los medios de convicción obrantes en el expediente, es que el representante judicial del condenado Ruíz García, a través de la presentación de varias acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus procura obtener la libertad de su prohijado, soslayando al juez natural, quien es la autoridad competente para resolver las controversias planteadas por la vía constitucional.
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Por lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
vía constitucional.
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Por lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por el defensor de CRISTIAN CAMILO RUÍZ
GARCÍA.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado 17