CSJ - STL00014-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL00014-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-01 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL -2020 Radicación n.° 00014 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA , en nombre de YESICENID
ALEXANDRA MORALES BEDOYA, contra el JUZGADO
PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., y la RECLUSIÓN DE
MUJERES EL BUEN PASTOR.
I. ANTECEDENTES El accionante, manifestó que la señora Yesicenid Alexandra Morales Bedoya, se encuentra privada de la libertad en la cárcel para mujeres El Buen Pastor, en virtudRadicación n.˚ 00014
SCLAJPT-01 V.00 de una orden judicial; que el 21 de febrero del año que avanza le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria por el juzgado que le vigila la pena; que
de una orden judicial; que el 21 de febrero del año que avanza le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria por el juzgado que le vigila la pena; que suscribió acta compromisoria el 4 de marzo de esta misma anualidad, sin que haya sido trasladada a su lugar de vivienda. Adujo desconocer las causas por las que su agenciada no ha sido reubicada en su residencia en La Dorada – Caldas, y el porqué continua confinada en el mencionado centro carcelario, contrario a la orden impartida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por lo que considera que a la reclusa se le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y acceso a la justicia. Dijo que si bien la precitada señora se encuentra privada de la libertad, en cumplimiento de una sentencia judicial, y que no se presenta una prolongación ilegal de esa privativa, lo cierto es que cuenta con una orden para que su confinamiento sea en el lugar de domicilio y no al interior de una cárcel y, por tanto, asegura que se presenta una vía de hecho frente al beneficio que le fue otorgado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El veinte (20) de marzo de este año, luego de avocar conocimiento, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dispuso oficiar a los accionados, a quienes solicitó que rindieran un
conocimiento, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dispuso oficiar a los accionados, a quienes solicitó que rindieran un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, además de allegar la documental pertinente que diera cuenta de las particularidades de la 2Radicación n.˚ 00014 SCLAJPT-01 V.00 privación de la libertad de la señora Yesicenid Alexandra Morales Bedoya; ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que comunicara los pormenores del proceso adelantado en contra de la referida reclusa. En respuesta, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , informó que es el encargado de vigilar la pena de 84 meses de prisión impuesta en contra de la accionante, por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2017. Contó que la accionante viene privada de la libertad de manera ininterrumpida desde el 18 de mayo de 2016; que cuenta con 5 meses y 6 días de rebaja de la pena; que el 21 de febrero del año cursante le otorgó la prisión domiciliaria,
manera ininterrumpida desde el 18 de mayo de 2016; que cuenta con 5 meses y 6 días de rebaja de la pena; que el 21 de febrero del año cursante le otorgó la prisión domiciliaria, en los términos del artículo 38G del Código Penal, previo el pago de una caución por un salario mínimo mensual legal vigente, y la suscripción de un acta de compromiso, y que el 4 de marzo hogaño, la sentenciada acreditó dicho pago y al día siguiente, firmó la mentada acta. Relató, en consecuencia de lo anterior, que para el 6 de marzo de 2020, expidió la boleta n.° 15, con el fin de que la autoridad penitenciaria trasladara a la condenada a su lugar de residencia, a fin de dar cumplimiento a la prisión domiciliaria, documento que fue recibido por la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor el 10 del mes calendario. 3Radicación n.˚ 00014
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Dijo que la reclusa únicamente ha purgado 51 meses 10 días de prisión, tiempo que no cubre la totalidad de la pena que le fue impuesta, situación que hace imposible su liberación, además, explica que la concesión de la prisión domiciliaria no quiere decir que se le haya otorgado la libertad, razón por la que piensa que la solicitud de amparo es improcedente. Reflexiona que en caso de que la penitenciaría se encuentre en mora de materializar el traslado, eventualmente podría recaer en la violación al debido proceso, derecho susceptible de protección a través de la
encuentre en mora de materializar el traslado, eventualmente podría recaer en la violación al debido proceso, derecho susceptible de protección a través de la acción de tutela, pero no de la de habeas corpus. La Oficina Jurídica de la Reclusión de Mujeres mencionó que la medida de la prisión domiciliaria no es más que la extensión de la privación de la libertad al lugar de residencia de la reclusa, pero que la misma está resguardada en cumplimiento de una orden judicial, sin embargo, que se encuentra pendiente su traslado a La Dorada (Caldas), una vez las normas de salubridad y el INPEC lo autoricen. Aportó la cartilla biográfica de la interna, el alcance 000001 del 12 de marzo de 2020, a la Directiva 004/2020 del INPEC, por medio de la cual se implementaron medidas para la prevención del contagio del COVID-19, ante la declaratoria de emergencia sanitaria, así como el oficio n.° 2020IE0047778 de la misma fecha, mediante el cual se comunica la suspensión de traslados de personas privadas de la libertad, a todos los directores de establecimiento de reclusión del orden nacional. 4Radicación n.˚ 00014
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El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., expuso, básicamente, que a la fecha no cuenta con trámite alguno pendiente por cumplir, dentro de las
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., expuso, básicamente, que a la fecha no cuenta con trámite alguno pendiente por cumplir, dentro de las actuaciones que conciernen al proceso en que fue condenada la accionante, por lo que no ha vulnerado su derecho a la libertad, y en esa medida, afirmó que la presente acción resulta improcedente. Mediante providencia del veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), la misma magistrada negó la petición de habeas corpus . En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radica en que: i) la accionante no se encuentra privada de la libertad de manera ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, y ii), que esta acción no es la procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria que le fue otorgada, ni para reclamar la violación de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y acceso a la justicia, que cree vulnerados.
III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante, luego de su notificación el 20 de marzo de 2020, sustentada mediante escrito del 23 de marzo de este mismo año (f.º 30), en el que, en resumen, insiste en la presencia de una vía de hecho, en la medida que no se ha efectuado el traslado de su agenciada a su residencia, en cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria que le fue concedida por el juez que vigila su pena.
Expone que esta acción es procedente cuando se ha
su agenciada a su residencia, en cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria que le fue concedida por el juez que vigila su pena. Expone que esta acción es procedente cuando se ha decretado la citada medida de reclusión domiciliaria y el 5Radicación n.˚ 00014
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INPEC no cumple con la orden de traslado. En sustento, se apoya en el auto AHP5787-2017, proferido por la Sala Penal de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por César Augusto Fernández Vega, como agente oficioso de Yesicenid Alexandra Morales Bedoya , apunta a obtener el traslado inmediato de esta, de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor a su residencia, en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le concedió la prisión domiciliaria mediante proveído del 21 de febrero de este año, ya que considera que al no haberse efectuado, se constituye una verdadera vía de hecho, la que lo habilita a ejercer la presente acción.
Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política define
competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política define en el artículo 1º el habeas corpus, así: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 6Radicación n.˚ 00014
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Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. 7Radicación n.˚ 00014
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En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de
corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. 7Radicación n.˚ 00014
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En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la acción, cuando persigue irrumpir en su entorno, para resolver problemas ajenos a la libertad del imputado, acusado o condenado, es decir, cuando no está en juego la vulneración al derecho fundamental de la libertad, pues en este asunto, no se encuentra en duda por el accionante que el confinamiento de su agenciada no se debe a una detención ilegal o una prolongación ilícita de la privación de la libertad. En el caso bajo estudio, como en realidad lo que se presenta es la solicitud de traslado de la enjuiciada del lugar de reclusión en donde se encuentra, al de su residencia, ello en cumplimiento a la medida de prisión domiciliaria adoptada por el juzgado encargado de vigilar su condena, deviene imperioso acudir, como bien lo hizo la Magistrada de primera instancia, a lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AHP1134-2019, en el que se expuso: Adicionalmente se observa que el pronunciamiento del juez ejecutor de la pena, en el que se suspende el cumplimiento de la prisión domiciliaria no constituye una decisión caprichosa, arbitraria, constitutiva de una vía de hecho, sino que está sustentada en pronunciamiento de tutela de esta Corporación de
prisión domiciliaria no constituye una decisión caprichosa, arbitraria, constitutiva de una vía de hecho, sino que está sustentada en pronunciamiento de tutela de esta Corporación de 16 de febrero de 2017, radicado 90258, en una situación que guarda similitud con la expuesta en esta acción de habeas corpus. Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del código Penal, que señala: «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine». Así las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o 8Radicación n.˚ 00014 SCLAJPT-01 V.00 domicilio del penado, pues es (sic) ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción. Si bien el accionante invoca otros derechos diferentes al de la libertad que considera lesionados al no materializarse la prisión domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protección a través de la acción de habeas corpus, pues ésta fue instituida
Si bien el accionante invoca otros derechos diferentes al de la libertad que considera lesionados al no materializarse la prisión domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protección a través de la acción de habeas corpus, pues ésta fue instituida con la sola finalidad de proteger la libertad de las personas. En atención a todo lo anterior, esta acción lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la petición del accionante, no solo porque no constituye una herramienta sustitutiva de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades accionadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, según la respuesta de la Oficina Jurídica de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, la confinada «se encuentra pendiente de trasladar a domiciliaria a la ciudad de La Dorada – Caldas, una vez las normas de salubridad y el INPEC lo autoricen» , situación que no comporta una actuación caprichosa o arbitraria, sino que, en sano juicio, atiende a las directrices emanadas del Gobierno Nacional, en atención a la emergencia de salubridad provocada por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, la cual mantiene en alerta a la comunidad mundial. En efecto, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, mediante Resolución n.° 380 del 10 de marzo de 2020, adoptó una serie de medidas preventivas sanitarias en el país por causa del coronavirus COVID-19. Luego, la Organización Mundial de la Salud - OMS, el 11 de marzo del año que avanza, declaró como pandemia el brote del mencionado virus, razón por la que a través de la
en el país por causa del coronavirus COVID-19. Luego, la Organización Mundial de la Salud - OMS, el 11 de marzo del año que avanza, declaró como pandemia el brote del mencionado virus, razón por la que a través de la Resolución n.° 385 del 12 de marzo de 2020, el citado ministerio, declaró la emergencia sanitaria por el COVID-19 9Radicación n.˚ 00014 SCLAJPT-01 V.00 y adoptó unas medidas frente al mismo, con el objeto de prevenir y controlar su propagación en el territorio nacional, así como para mitigar sus efectos. A su turno, y con la anuencia del Ministerio de Justicia, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, expidió la Directiva n.° 000004 del 11 de marzo de esta anualidad, con el fin de prevenir e implementar medidas de control ante casos probables y confirmados del COVID-19. Al día siguiente (12 mar. 2020), divulgó un alcance a esa directriz, ordenando la implementación de medidas contra el contagio del plurimentado virus, ante la declaratoria de emergencia sanitaria, lo que condujo a que, en la misma fecha, el Director de Custodia y Vigilancia de esa entidad, comunicara a todos los directores de establecimientos de reclusión del orden nacional, la suspensión de traslados de privados de la libertad (f.° 18) como medida de prevención de infección. En tal sentido, conforme a esas medidas de carácter
reclusión del orden nacional, la suspensión de traslados de privados de la libertad (f.° 18) como medida de prevención de infección. En tal sentido, conforme a esas medidas de carácter público y de acuerdo a las anteriores circunstancias, mal podría catalogarse como una vía de hecho, el que para el 10 de marzo de 2020, data en la que fue recibida la boleta de traslado a prisión domiciliaria en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, tal y como fue precisado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (f.° 10 reverso), y se observa en el cuadro de actuaciones judiciales incluido en la respuesta del Centro de Servicios Administrativos (f.° 20), cuando resulta lógico que ante la situación especial de salubridad pública y las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, imposibilitaban al centro de reclusión acatar al menos por el momento la 10Radicación n.˚ 00014 SCLAJPT-01 V.00 orden judicial de traslado de la interna a su domicilio en La Dorada – Caldas. Ahora bien, frente al auto CSJ AHP5787-2017, en el que funda la solicitud el accionante, valga decir que este trató un caso muy diferente al del presente asunto, en el que si bien se advirtió una vía de hecho, ello fue por el incumplimiento a la medida de aseguramiento impuesta a la allí accionante, pero en virtud de que excedió las 36 horas de reclusión en un Centro de Atención Inmediata – CAI, de la Policía Nacional, de conformidad con el
la allí accionante, pero en virtud de que excedió las 36 horas de reclusión en un Centro de Atención Inmediata – CAI, de la Policía Nacional, de conformidad con el reproducido artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, y al no encontrarse justificación valida por parte del INPEC para abstenerse del traslado a la residencia para cumplir la medida de prisión domiciliaria que le fuera concedida. En dicha providencia se anotó: Con tal panorama, se advierte que en el presente evento, contrario a la conclusión del Magistrado de primera instancia es procedente la protección constitucional invocada en favor de FEBRES RAMOS, pues si bien la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es que se presenta una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta. Lo anterior, en razón a que no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS, pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993. Además, las autoridades accionadas no indicaron haber realizado ninguna actividad tendiente a trasladar a la procesada
las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993. Además, las autoridades accionadas no indicaron haber realizado ninguna actividad tendiente a trasladar a la procesada al centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) […]. 11Radicación n.˚ 00014
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Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus promovida por CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, en nombre de YESICENID ALEXANDRA MORALES BEDOYA ,
contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., y la RECLUSIÓN DE MUJERES EL BUEN PASTOR, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.˚ 00014
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