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CSJ - STL00016-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL00016-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente AHL…-2020 HÁBEAS CORPUS Radicación n.° 00016 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de OMAR LORENZO MENDOZA OCHOA, identificado este último, con cédula de ciudadanía n.º 7.629.401 de Santa Marta, en contra de la providencia que un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 1.º de abril de 2020 y a través de la cual negó el amparo de hábeas corpus que el impugnante formuló contra la FISCALÍA DIECINUEVE SECCIONAL DE

ANTINACORTICOS DE SANTA MARTA.Radicación n° 00016

I. ANTECEDENTES Belquis Paola Malamut Polo, en calidad de agente oficiosa de Omar Lorenzo Mendoza Ochoa, narró que en audiencia celebrada entre el 21 y el 24 de agosto de 2018, proceso n.º 4700160010202018 00440, a su agenciado le imputaron los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el delito de extorsión agravada y,

proceso n.º 4700160010202018 00440, a su agenciado le imputaron los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el delito de extorsión agravada y, posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento preventiva en centro penitenciario y carcelario, que actualmente cumple en la cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta. Afirmó que desde la fecha de realización de la mencionada audiencia han transcurrido 584 días sin que la Fiscalía hubiese presentado escrito de acusación; que el 2 de diciembre de 2019 su representado radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta, solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, diligencia que, aunque fue programada para el 10 de febrero y para el 28 de febrero de 2020, no pudo adelantarse en ninguna de las fechas, por cuanto, pese a la notificación oportuna adelantada por el Centro de Servicios Judiciales a las partes, el Fiscal encargado no asistió bajo el argumento de no haber sido enterado, o tener programada otra diligencia para la misma fecha y hora. 2Radicación n° 00016 Señaló que con posterioridad la audiencia fue reprogramada para llevarse a cabo el 24 de marzo del año en curso, de manera virtual, dada la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país. No obstante, por problemas de conexión en la red, la

en curso, de manera virtual, dada la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país. No obstante, por problemas de conexión en la red, la apoderada de su agenciado no pudo conectarse a la hora prevista, razón por la cual el juzgado levantó acta de audiencia fallida. Refirió que son ajenas a la voluntad del procesado y su apoderada las circunstancias por las cuales en dos oportunidades se aplazaron las diligencias aludidas, pero que son atribuibles a la administración de justicia, pues de un lado, los juzgados de control de garantías tenían el deber de ordenar la citación oportuna de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 y, por el otro, no podían aplazar las audiencias por inasistencia de la fiscalía, pues ello trasgredía las garantías constitucionales y legales del procesado. Agregó que el problema de conexión a la red que tuvo la apoderada también era ajeno a la voluntad de su agenciado, pues para aquel momento la abogada no contaba con los medios técnicos para asistir a la diligencia. Anotó que las circunstancias acaecidas dan cuenta de que en el proceso se agotaron los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para procurar la libertad por vencimiento de términos del procesado y que, 3Radicación n° 00016 aunque estos no habían sido resueltos por las autoridades,

ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para procurar la libertad por vencimiento de términos del procesado y que, 3Radicación n° 00016 aunque estos no habían sido resueltos por las autoridades, lo era por hechos ajenos al actuar de la defensa, lo que la habilitaba a invocar la libertad del procesado, como agente oficiosa y por la vía excepcional del hábeas corpus. Conforme lo anterior, solicitó que se accediera a la protección constitucional y, en consecuencia, se ordenara la libertad inmediata de Omar Lorenzo Mendoza Ochoa. A través de auto de 31 de marzo de 2020, el magistrado integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la notificación de la Fiscalía 19 Seccional de Santa Marta y del Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, a fin de que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la accionante y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. De igual forma, requirió al Director del Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas para que indicara si el procesado se encontraba recluido en ese lugar y, en caso afirmativo, desde cuándo, por orden de qué autoridad y por cuáles delitos (f.º 33). Una vez se corrió el traslado correspondiente, se recibió la cartilla biográfica del interno (f.º 37 a 39) y la contestación del Centro de Servicios Judiciales de Santa

Una vez se corrió el traslado correspondiente, se recibió la cartilla biográfica del interno (f.º 37 a 39) y la contestación del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, en la que informó que, en relación con el agenciado, se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos en tres oportunidades -10 de febrero, 28 de febrero y 24 de marzo de 2020las cuales fueron 4Radicación n° 00016 asignadas, respectivamente, a los Juzgados Primero, Tercero y Octavo Penales Municipales con funciones de control de garantías. Asimismo, indicó que, aunque en la última de las diligencias no asistió la defensa, se programó nueva fecha para el 28 de abril a las 2:30 p.m. en consideración a las circunstancias que generaron tal ausencia. Por otra parte, el Fiscal 19 Seccional Antinarcóticos solicitó que se negara la acción constitucional. Señaló que, en relación con el procesado, se presentó con anterioridad acción de hábeas corpus (radicado n.º 2020 00028), la cual fue negada por la Sala Civil-Familia del mismo Tribunal de Santa Marta y, posteriormente, confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Adujo que la audiencia que fue programada para el 24 de marzo de 2020 no se llevó a cabo por cuestiones atribuibles a la defensa. Agregó que el oficial mayor del

Suprema de Justicia. Adujo que la audiencia que fue programada para el 24 de marzo de 2020 no se llevó a cabo por cuestiones atribuibles a la defensa. Agregó que el oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales dejó constancia de haberse comunicado con la apoderada del procesado y esta, a su vez, manifestó que no asistiría a la audiencia porque había sustituido el poder a otro abogado; que de igual forma, el funcionario se comunicó con el abogado sustituto, quien le informó que tenía dificultades con el internet de su casa y no acudiría a la Sala virtual asignada para ello, por cuanto no quería exponer su salud al «virus». 5Radicación n° 00016 En soporte, allegó copia de la constancia realizada por el oficial mayor, copia de la impugnación presentada en la anterior acción de hábeas corpus y del acta de preacuerdo.

II. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 1.º de abril de 2020, el magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, negó la petición de libertad. Como fundamento de su decisión, adujo que de la documental que se allegó al expediente y de las contestaciones que remitieron las respectivas autoridades era posible extraer que el imputado se encontraba en detención preventiva en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal

Ambulante de Santa Marta.

autoridades era posible extraer que el imputado se encontraba en detención preventiva en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Santa Marta. En relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, señaló que debía resolverse a través de los mecanismos ordinarios previstos y ante el juez natural asignado por el legislador para ello, esto es, el de Control de Garantías. Señaló que, en el caso concreto, se asignó el 28 de abril de 2020 a las 2.30 pm, como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia y que, por tanto, al estar este medio legal pendiente de surtirse, resultaba improcedente la acción 6Radicación n° 00016 constitucional implorada, toda vez que el juez constitucional no le estaba permitido invadir orbitas funcionales de los jueces naturales (f. 60 a 66). La precitada providencia fue notificada en debida forma a las partes (f.º 67 a 71). Con escrito visible a folios 72 a 82, la accionante impugnó la decisión a fin de que se revoque y, en su lugar, se le otorgue el amparo de libertad solicitado a su representado. Como sustento reitera los argumentos esbozados en el escrito inicial en relación con las razones por las cuales fueron aplazadas las audiencias. Insiste en que estas son

representado. Como sustento reitera los argumentos esbozados en el escrito inicial en relación con las razones por las cuales fueron aplazadas las audiencias. Insiste en que estas son atribuibles a las autoridades y que no se está dando cumplimiento al artículo 160 de la Ley 906 de 2004, en relación con el plazo máximo de tres días que tienen para realizar la audiencia de libertad provisional. Manifiesta que en este caso está claramente agotado el mecanismo legal previsto en el ordenamiento jurídico para obtener la libertad, puesto que la conducta omisiva del Juez de Control de Garantías y del Fiscal no puede trasladársele al imputado, en perjuicio de su derecho fundamental de libertad. 7Radicación n° 00016

II. SE CONSIDERA Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan las acciones constitucionales de hábeas corpus.

Conforme al artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, el «Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». Como se desprende del texto trascrito, el hábeas

garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. En el presente asunto, el reproche que alega el accionante se dirige a cuestionar la dilación injustificada en la realización de la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos, por causa atribuible a la autoridad judicial accionada, en cuanto aduce que la misma ha tenido que ser aplazada en diferentes oportunidades. 8Radicación n° 00016 Ahora bien, de la documental adosada al expediente y de los diferentes informes rendidos por las autoridades convocadas, se extrae que el accionante se encuentra detenido preventivamente en el centro penitenciario Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa Marta, en virtud de la medida de aseguramiento que impuso el Juzgado Primero Municipal Ambulante de Santa Marta. En ese sentido, se considera que tal decisión goza de presunción de legalidad, al haber sido proferida por la autoridad judicial competente y en la oportunidad procesal pertinente. Frente al asunto planteado, debe señalarse, en primer lugar, que el criterio de esta Corporación ha sido unánime

al haber sido proferida por la autoridad judicial competente y en la oportunidad procesal pertinente. Frente al asunto planteado, debe señalarse, en primer lugar, que el criterio de esta Corporación ha sido unánime en expresar que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, en estos, verbigracia, las peticiones de libertad; o reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; o tampoco para desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa a la del juez natural. Así pues, en los casos en los que la privación de la libertad deviene de una orden expedida por autoridad competente, como ocurre en el caso en concreto, las solicitudes que pretendan restablecer esa garantía, deben formularse en el cauce ordinario y, por medio, de los 9Radicación n° 00016 mecanismos judiciales existentes en el proceso. Por tanto, sólo en eventos especialisimos se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, por ejemplo, como se indicó, cuando de la actuación judicial se desprenda una auténtica vía de hecho que atente contra el derecho fundamental de libertad. En el presente asunto, se estima que, pese a que en la actualidad se encuentra pendiente la realización de la audiencia de libertad provisional por vencimiento de

vía de hecho que atente contra el derecho fundamental de libertad. En el presente asunto, se estima que, pese a que en la actualidad se encuentra pendiente la realización de la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos, ello no viabiliza la procedencia del amparo reclamado, pues como lo adujo el magistrado de primera instancia, aunque hubo aplazamiento de audiencias y se reprogramó una en tres oportunidades, lo cierto es que ello no ha sido atribuible solamente a la autoridad accionada. De hecho, la última de las audiencias se declaró fallida por causas atribuibles a la apoderada, quien no llegó a tiempo a la diligencia programada, tal como se indicó en la constancia suscrita por el funcionario de servicios judiciales, lo cual no le puede ser trasladado a la administración de justicia a fin de justificar la existencia de una presunta vía de hecho. Aunado, subsiste para el procesado el mecanismo de protección ante el Juez de Control de Garantías a efectos de propiciar su pronunciamiento sobre la materia, como quiera que fue programada nueva diligencia para el 28 de 10Radicación n° 00016 abril del año en curso, fecha en la cual el juez natural del asunto se pronunciará sobre el presunto vencimiento de los términos legales que aduce el actor. Sobre el particular, en decisión AHL378-2020, se expresó: (…) luego para esta Corporación, no es de recibo, y resulta reprochable que quien promueve esta acción, pretenda que se

decisión AHL378-2020, se expresó: (…) luego para esta Corporación, no es de recibo, y resulta reprochable que quien promueve esta acción, pretenda que se conceda su libertad, por vencimiento de términos, siendo que en realidad, el transcurso del tiempo se ha dado es precisamente por la no comparecencia de los defensores en el proceso; luego entonces, el acceder a lo pretendido por el actor, dadas las particularidades de este caso, es equiparable a enviar un mensaje a la sociedad en el que se validen las actuaciones dilatorias por parte de los litigantes y que estas sean utilizadas para que se entorpezca el juicio oral, y en consecuencia, se venzan los términos, lo que consecuencialmente implicaría que se conceda un derecho que legítimamente ha sido restringido por parte del juez natural, lo que de darse, generaría un cuestionable manto de impunidad, escenario que precisamente en acatamiento a los postulados del constituyente, es el que el legislador en colaboración armónica con los jueces, pretende erradicar, máxime que en el caso bajo estudio, se encuentra pendiente de surtir la diligencia, que como se dijo, tantas veces ha sido postergada por actuaciones desplegadas por los defensores, y que se programó para el 29 de abril de esta anualidad, por lo que, en esta providencia si bien se tiene en cuenta el pronunciamiento

para el 29 de abril de esta anualidad, por lo que, en esta providencia si bien se tiene en cuenta el pronunciamiento efectuado por la Homóloga Penal, en el que claramente se menciona, que ante la ineficacia injustificada de los medios ordinarios procedería la acción constitucional, esta Corporación no deja de lado las realidades y las circunstancias de las que de manera conveniente se vale un usuario de la justicia, que bajo un supuesto revestimiento de legalidad, pretende acceder a sus intereses, bajo una figura por excelencia excepcional, creada para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, es requisito indispensable para que el juez constitucional estudie de fondo una causal de libertad, que la parte previamente acuda al juez natural y agote los recursos a que haya lugar, pues, se itera, la acción de 11Radicación n° 00016 hábeas corpus no está diseñada para suplir, remplazar o desconocer los procedimientos judiciales, a través de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En el anterior contexto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual,

III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del

actuando como juez individual,

III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por la agente oficiosa de OMAR LORENZO MENDOZA OCHOA, identificado este último, con cédula de ciudadanía n.º 7.629.401 de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación a la accionante y a su agenciado, así como a la FISCALÍA

DIECINUEVE SECCIONAL DE ANTINARCÓTICOS DE

SANTA MARTA.

12Radicación n° 00016

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

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