CSJ - STL00017-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL00017-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL Radicación n.° 00017 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veinte (2020). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el defensor de EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, contra la providencia proferida el 1.º de abril del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante, en favor de su prohijado.
I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Juan Carlos Guzmán Orjuela, en su condición de defensor del señor EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en contra del
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y el COMPLEJORadicación n.˚ 00017
SCLAJPT-01 V.00
PENITENCIARIO CARCELARIO DE JAMUNDI -COJAM-, al considerar que le están vulnerando el derecho a la libertad de su defendido, toda vez que, en su criterio, «ya tiene cumplida su pena».
Sinopsis procesal relevante: Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez fue condenado, el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa, a la pena de 78 meses de
Sinopsis procesal relevante: Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez fue condenado, el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa, a la pena de 78 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en la causa 86001-31-07-001-2015-00164-00.
El 27 de abril de 2017 el mencionado ciudadano fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto a la pena de 48 meses de prisión, por haberlo encontrado responsable del delito de concierto para delinquir simple, dentro del proceso con radicado 86568-6100-000-2013-00011-00. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad a la que le correspondió la vigilancia de las penas antes referidas, las acumuló en el proceso con radicado 860010107-562-2013-80220-00. En virtud de la Resolución SAI-AI-LRG-018-2019, la Justicia Especial para la Paz (JEP) le concedió al señor Edilberto Álvarez el instituto de amnistía de iure, por los 2Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 delitos por los cuales fue condenado por los referidos juzgados Quinto y Segundo Penales del Circuito Especializados de Mocoa y Pasto y, como consecuencia de ello, le concedió la libertad inmediata y definitiva del citado
juzgados Quinto y Segundo Penales del Circuito Especializados de Mocoa y Pasto y, como consecuencia de ello, le concedió la libertad inmediata y definitiva del citado amnistiado, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial, comisionando, para tal efecto, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí para que librara la correspondiente boleta de libertad ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) de esa misma ciudad. Así mismo, dispuso que se comunicara esa resolución al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la ejecución y cumplimiento de la decisión. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Jamundí, el 13 de mayo de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el Despacho Comisorio SAI-08591, expedido por la Secretaría de la Justicia Especial para la Paz, libró la Boleta de Libertad nº 019, a favor del mencionado ciudadano. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, dentro de una nueva causa, adelantada bajo el radicado 865686102012201300011, N.I. 2017-00117 , mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, condenó a Álvarez Álvarez a la pena principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; trámite dentro
como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; trámite dentro del cual se resolvieron de manera negativa dos solicitudes de 3Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 libertad condicional, mediante proveídos 741 y 1581 proferidos el 17 de junio y el 19 de noviembre, ambos de 2019, así como una petición de libertad por pena cumplida el 12 de julio de ese mismo año. Con ocasión del oficio 242.7 COJAM-JUR, librado por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad a la que le correspondió la vigilancia de la pena antes aludida, decidió convalidar, mediante auto 19-761 del 23 de mayo de 2019, la detención del sentenciado Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez, con el fin de que purgara la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, librando, como consecuencia, la boleta de encarcelación n.º 19-174, en razón a que el establecimiento carcelario lo había dejado a su disposición en cumplimiento del Despacho Comisorio SI08691 de la Justicia Especial para la Paz. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante la actual emergencia sanitaria
carcelario lo había dejado a su disposición en cumplimiento del Despacho Comisorio SI08691 de la Justicia Especial para la Paz. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante la actual emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí la remisión de los certificados de cómputo que estuvieran pendientes para ser redimidos. Con fundamento en dichas constancias, mediante auto 560 del 1.º de abril de 2020, declaró que a esa data el condenado Álvarez Álvarez había redimido el equivalente a 1 año, 5 meses y 26,06 días 4Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 de la condena impuesta. Ese mismo despacho, al resolver la solicitud de libertad condicional también elevada por la defensa del sentenciado, decidió negar dicha petición, mediante auto 561, del citado 1.º de abril, con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. La defensa del señor Álvarez Álvarez alegó que su prohijado tenía derecho a la libertad por pena cumplida, en razón a que estaba privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2013, fecha en la cual le impusieron medida de aseguramiento por los delitos respecto de los cuales la Justicia Especial para la Paz (JEP) le concedió la amnistía de iure, y que el tiempo que llevaba recluido su defendido
aseguramiento por los delitos respecto de los cuales la Justicia Especial para la Paz (JEP) le concedió la amnistía de iure, y que el tiempo que llevaba recluido su defendido debía ser tenido en cuenta por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el proceso 865686-6100-0002013-00011-01, para descontarlo de la pena de 24 meses de prisión impuesta. Con fundamento en lo anterior, la defensa del interno solicita que se conceda la libertad de su defendido, por cuanto, en su criterio, ya purgó la citada pena de 24 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de marzo de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, notificó al Establecimiento
5Radicación n.˚ 00017
SCLAJPT-01 V.00
Penitenciario y Carcelario de Jamundí y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al cual le pidió que rindiera un informe. Así mismo, efectuó diligencia de inspección judicial de los procesos que cursaron en contra del señor Álvarez Álvarez. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del
cursaron en contra del señor Álvarez Álvarez. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, a la pena principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada tentada, negándole, por improcedente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que, en su criterio, no se está afectando el derecho a la libertad del condenado, en la medida en que se encuentra legalmente privado de la misma en virtud de órdenes judiciales que así lo dispusieron. Además, sostuvo que el condenado en pretérita oportunidad había interpuesto una acción de idéntica naturaleza a esta, con radicado 76001-22-04-000-2019-00612-00, sustentada en los mismos hechos aquí alegados, que fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali informó que contra el condenado cursaron dos causas: la primera, con radicado C.U.I. No 865686100000201300011, N.I. 2014-0072, por el delito de concierto para delinquir, la cual terminó con 6Radicación n.˚ 00017
SCLAJPT-01 V.00
delito de concierto para delinquir, la cual terminó con 6Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 sentencia condenatoria el 27 de abril de 2017, habiéndole correspondido la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, la segunda, con radicado C.U.I. No 865686102012201300011, N.I. 2017-00117, por el delito de extorsión agravada tentada, en la cual se dictó sentencia condenatoria el 12 de febrero de 2018, a 24 meses de prisión, la cual se encontraba activa. La Justicia Especial para la Paz (JEP) explicó que esa jurisdicción, mediante la Resolución SAI-AILRG-018-2019, le otorgó al señor Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez la amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir simple por los cuales fue condenado por los juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y cuyas penas eran objeto de vigilancia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior del proceso penal 8600161-07-562-2013-80220-00. De igual forma, precisó que en la referida resolución se indicó que el derecho otorgado tenía efectos únicamente respecto de las dos
penal 8600161-07-562-2013-80220-00. De igual forma, precisó que en la referida resolución se indicó que el derecho otorgado tenía efectos únicamente respecto de las dos conductas delictivas antes mencionadas y que la libertad del señor Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez quedó supeditada a que no existieran sobre él requerimientos por parte de otras autoridades judiciales y por otros delitos o por otros procesos penales. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa indicó que no tenía bajo su vigilancia 7Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 ninguna de las penas impuestas al condenado Álvarez Álvarez dentro de los procesos «C.U.I. 2001380220», «201700650» y «2018-00047». El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expuso que, mediante auto interlocutorio 888 del 6 de junio de 2018, acumuló las penas impuestas al señor Álvarez Álvarez por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, el 16 de septiembre de 2015, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el 27 de abril de 2017, bajo el radicado 86568-61-00000-2013-00011-00 y que, a través de proveído del 14 de junio de 2019, declaró la extinción de las penas impuestas al mencionado ciudadano por la amnistía de iure concedida por la Justicia Especial para la Paz (JEP).
junio de 2019, declaró la extinción de las penas impuestas al mencionado ciudadano por la amnistía de iure concedida por la Justicia Especial para la Paz (JEP). El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa solicitó que se desvinculara de la acción constitucional, habida cuenta que no había vulnerado el derecho fundamental alegado por el accionante, toda vez que los despachos judiciales que vigilaban las penas impuestas al condenado eran los Juzgados Primero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El INPEC adujo que el ciudadano Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez estaba legalmente privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2019, purgando la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto dentro del proceso 2013-00011, a 24 meses de prisión por el delito de extorsión agravada tentada, encontrándose la 8Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 vigilancia de la ejecución de la misma a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El Ministerio Público sostuvo que al sentenciado no se le había vulnerado su derecho fundamental a la libertad por parte de las autoridades accionadas, dado que aún no cumplía la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 12 de febrero de 2018, toda vez que la detención ocurrió el 23 de
cumplía la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 12 de febrero de 2018, toda vez que la detención ocurrió el 23 de mayo de 2019. En razón de la anterior consideración, solicitó que se negara la acción de habeas corpus impetrada por el defensor del señor Álvarez Álvarez. Mediante providencia del 1.º de abril de 2020, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada en favor del señor Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez. En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radicó en que: i) el accionante pretendía capitalizar la «confusión» que existía entre los procesos objeto de amnistía «e indulto», tramitados bajo el radicado 8600161-07-562-2013-80220-00, con el que era motivo de vigilancia por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que cursó bajo el radicado 6568-61-00-000-2013-00011, respecto de la condena impuesta a Álvarez Álvarez por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, a 24 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada tentada ; ii) que los delitos únicamente amnistiados por parte en la JEP fueron los aludidos en la Resolución AI -AI-LRG-018 -2019, 9Radicación n.˚ 00017
SCLAJPT-01 V.00
los delitos únicamente amnistiados por parte en la JEP fueron los aludidos en la Resolución AI -AI-LRG-018 -2019, 9Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 a saber, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir simple ; y iii) que entre el 23 de mayo de 2019 hasta el 1.º de abril de 2020 el sentenciado solamente había descontado un total de pena física de 10 meses y 8 días, que sumado al tiempo redimido de 7 meses y 18,06 días, arrojaba un total de 17 meses y 26,06 días, sin que hubiese cumplido la totalidad de la condena impuesta, esto es, 24 meses de prisión.
III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el defensor del señor Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de habeas corpus.
Alegó que no era de recibo que en un trámite de habeas corpus se esgrimiera «lisa y llanamente» que la acción constitucional era improcedente porque la persona se encontrara privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o porque dentro del proceso existían recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues, en su criterio, era necesario que los jueces constitucionales examinaran a
recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues, en su criterio, era necesario que los jueces constitucionales examinaran a profundidad el caso concreto para determinar si se presentaba una vía de hecho, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacían procedente una causal de libertad provisional la misma era negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio 10Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se podía constatar que la pena impuesta ya había sido cumplida por el condenado.
IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta
Política. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la
inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la 11Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:
1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o
1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos 12Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que
12Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes
habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos 13Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’.
13Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’
2. En esas condiciones, el accionante pretende que se conceda el amparo invocado y, como consecuencia de ello, se otorgue la libertad a su defendido, toda vez que, en su parecer, ya cumplió la pena de 24 meses impuesta por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. Del análisis de los elementos de juicio incorporados a la presente acción constitucional de habeas corpus, se concluye que la pretensión del defensor del señor Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez, elevada en favor de su prohijado, no tiene vocación de prosperidad y, por ello, se confirmará la
que la pretensión del defensor del señor Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez, elevada en favor de su prohijado, no tiene vocación de prosperidad y, por ello, se confirmará la sentencia impugnada. 14Radicación n.˚ 00017
SCLAJPT-01 V.00
En efecto, el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la solicitud de libertad por pena cumplida planteada por el defensor del condenado, pues debe recordarse que, por regla general, una de las finalidades de esta acción constitucional es la de respetar la competencia del juez natural, es decir, que en eventos como en el caso que se examina relacionados con la libertad deben formularse las peticiones ante el juez competente, quien las debe resolver dentro del ámbito de sus atribuciones, con la garantía que establece la ley para impugnar las decisiones en caso de resultar desfavorables a los intereses del peticionario. Así las cosas, en el caso concreto, advierte el Despacho que el señor Edilberto Parmenio se encuentra privado legalmente de la libertad , purgando la pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, autoridad que mediante sentencia del 12 de febrero de 2018 lo condenó a 24 meses de prisión, por encontrarlo responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, tipo penal respecto del cual, sea dicho de paso, no quedó incluido en la amnistía de iure concedida por la Justicia Especial para la Paz (JEP), a través de la
por encontrarlo responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, tipo penal respecto del cual, sea dicho de paso, no quedó incluido en la amnistía de iure concedida por la Justicia Especial para la Paz (JEP), a través de la Resolución SAI-AI-LRG-018-2019. Por otra parte, de los medios de convicción remitidos y de las respuestas allegadas a este trámite constitucional, advierte el Despacho que, si bien la defensa del condenado solicitó en dos oportunidades, ante la autoridad judicial competente, la libertad condicional, que fueron resueltas de manera negativa mediante proveídos 741 y 1581 proferidos 15Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 el 17 de junio y el 19 de noviembre, ambos de 2019, así como una petición de libertad por pena cumplida, el 12 de julio de 2019, lo que se advierte es que la parte interesada no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial para controvertir las determinaciones que resultaron adversas a sus intereses, a través de los recursos de reposición y de apelación.
Lo anterior significa que al no haber sido impugnadas dichas providencias, la defensa mostró, de manera implícita, su conformidad con las mismas, esto es, la no concesión de la libertad condicional y de la libertad por pena cumplida, óptica bajo la cual le es vedado al juez constitucional de habeas corpus resolver asuntos que son exclusivamente de competencia del juez natural y, como consecuencia, no resulta ajustado a la ley ni a la abundante jurisprudencia sobre el punto que habiéndose mostrado de acuerdo con las
habeas corpus resolver asuntos que son exclusivamente de competencia del juez natural y, como consecuencia, no resulta ajustado a la ley ni a la abundante jurisprudencia sobre el punto que habiéndose mostrado de acuerdo con las decisiones mencionadas, venga ahora el peticionario a solicitar la libertad del condenado, acudiendo para el efecto a esta acción como la alternativa que no usó al interior del proceso ordinario que se adelanta.
Ahora bien, se observa que el pasado 1.º de abril el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto n.º 561, al resolver una nueva solicitud de libertad condicional, formulada por el apoderado judicial del señor Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez, negó una vez más dicha petición al argüir que si bien, en virtud del artículo 64 del Código Penal, eventualmente el recluso podría cumplir las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta, de todas maneras en razón a 16Radicación n.˚ 00017 SCLAJPT-01 V.00 la gravedad del delito por el que fue inculpado, esto es, extorsión agravada en grado de tentativa, no es procedente la concesión de la libertad condicional, de conformidad con la prohibición dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Así las cosas, contra la anterior decisión la defensa del interno cuenta con los medios legales de impugnación a fin de que el juez de conocimiento reconsidere su posición, o que el superior revoque la determinación apelada.
2006. Así las cosas, contra la anterior decisión la defensa del interno cuenta con los medios legales de impugnación a fin de que el juez de conocimiento reconsidere su posición, o que el superior revoque la determinación apelada. Finalmente, debe indicar el Despacho que el planteamiento formulado por el accionante, en lo tocante a la concesión de la libertad por pena cumplida respecto a la condena de 24 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, dentro de la causa adelantada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.