CSJ - STL00019-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL00019-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS Radicación n.° 00019
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de abril de 2020, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de Habeas Corpus que formuló JUAN SEBASTIAN FERNÁNDEZ RUIZ como agente oficioso de SANDRA VIVIANA ÁLVAREZ
CASTILLO.
I. ANTECEDENTES Relató que el 30 de mayo del año 2018, durante una diligencia de registro y allanamiento en el inmueble donde residía Álvarez Castillo fueron encontradas sustanciasRadicación n.° 00019 2 estupefacientes con un peso neto de 103.7 gramos, razón por la que fue capturada.
Manifestó que fue puesta a disposición de la fiscalía de manera oportuna; seguidamente, los días 30 y 31 de mayo de 2018, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de control de garantías de Cali realizó las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura, control posterior de legalidad del allanamiento, formulación de imputación por concierto para delinquir con fines de narcotráfico, establecida en la ley 906 del 2004, en donde no aceptó los
legalidad del allanamiento, formulación de imputación por concierto para delinquir con fines de narcotráfico, establecida en la ley 906 del 2004, en donde no aceptó los cargos imputados, por lo que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Destacó que cerca de cumplirse el año como vigencia máxima de la medida de aseguramiento, la Fiscalía 7 Especializada de Cali radicó solicitud de audiencia de prorroga de la citada medida, la cual se remitió por reparto el 17 de enero de 2019, al Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. Aseguró que durante el año 2019, se intentó realizar cerca de 8 audiencias, a las que convocó el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de Cali por petición del fiscal 7 asignado al caso, el apoderado judicial de Sandra Viviana Álvarez Castillo y el jurista de oficio asignado a otros acusados, «quienes nunca fueron trasladados a ninguna de las audiencias programadas por el juzgado contando que el juzgado en debida forma habíaRadicación n.° 00019 3 solicitado la remisión para tales efectos a cada una de las audiencias programadas». Expresó que su defensor le solicito al Juez de conocimiento, que realizara la audiencia solo para la señora Álvarez Castillo, ya que «se trataba de un derecho individual y de especial protección y así definir su situación jurídica, sin
conocimiento, que realizara la audiencia solo para la señora Álvarez Castillo, ya que «se trataba de un derecho individual y de especial protección y así definir su situación jurídica, sin embargo este argumento no fue de arribo para su señoría, pues en sana crítica considera que si el fiscal pidió la audiencia para los tres el debe hacer celebrar el acto público en conjunto, lo que condujo a una dilación injustificada del acceso a la administración de justicia por parte de mi prohijada y quien actualmente se encuentra en una indeterminación jurídica que atenta contra sus derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, el derecho a la igualdad, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pues al día de hoy ad portas de cumplir 2 años en reclusión, nunca se estableció la viabilidad o no de la prorroga de medida de aseguramiento frente a mi prohijada». Resaltó que el proceso penal que se adelantó en su contra se encuentra en fase de juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del circuito especializado de Cali, el cual se ha visto truncado por las consecuencias de la pandemia. Por lo anterior, solicitó se decrete la libertad inmediata por no haberse definido su situación jurídica en un plazo razonable, acorde con lo dispuesto en la ley 1786 del 2016, y «se decreten las medidas de seguridad no privativas de laRadicación n.° 00019 4 libertad que a consideración de la judicatura se muestren necesarias idóneas y proporcionales».
y «se decreten las medidas de seguridad no privativas de laRadicación n.° 00019 4 libertad que a consideración de la judicatura se muestren necesarias idóneas y proporcionales». Asimismo, pidió de manera subsidiaria, se exhortara al INPEC «el traslado al lugar de domicilio indicado por la acusada con las medidas sanitarias dispuestas por el ejecutivo y decretadas bajo el estado de emergencia declarado en todo el territorio nacional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de abril de 2020, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, ofició al Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías, Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 7 Especializada, todas estas autoridades de la misma ciudad INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, Cárcel de Villanueva. La Fiscalía 7 Especializada de Cali , informó que en tal despacho cursaba la investigación adelantada contra Sandra Viviana Álvarez Castillo, la que es una ruptura de una investigación matriz iniciada contra una organización criminal denominada «La Platanera » seguida contra varias personas entre ellas la accionante, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, en lo relativo a la señora en mención y para los restantes incluye el delito de homicidio agravado.Radicación n.° 00019 5
concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, en lo relativo a la señora en mención y para los restantes incluye el delito de homicidio agravado.Radicación n.° 00019 5 Seguidamente contó que la actora fue capturada en situación de flagrancia el 30 de mayo del año 2018 , como consecuencia de la diligencia de allanamiento, y que se realizaron las audiencias concentradas en la fecha referida. Que dentro del término legal presentó escrito de acusación, correspondiendo al Juzgado Primero Especializado de Cali. Destacó que, en desarrollo del proceso descrito, se realizó la audiencia de acusación y la preparatoria y el 16 de diciembre de 2019 se inició el juicio. Aclaró que antes de iniciar la diligencia preparatoria se efectuaron preacuerdos con varios de los implicados en forma total respecto de los cargos formulados, pero que Álvarez Castillo sólo los realizó por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Afirmó que dentro del término legal se solicitó la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento pero los defensores de los otros indiciados no asistieron y no habían autorizado que se realizara la diligencia sin su presencia, razón por la cual se aplazaba y se agendaba como correspondía en el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Por esa razón concreta no se ha podido hacer la audiencia correspondiente de prórroga de medida.
correspondía en el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Por esa razón concreta no se ha podido hacer la audiencia correspondiente de prórroga de medida. Asintió que, el 20 de enero de 2020, se escuchó laRadicación n.° 00019 6 declaración del primer testigo y se fijó diligencia para el 11 de marzo para continuar, pues pese a haber sido citados los testigos restantes no comparecieron, razón por la cual no se pudo realizar, quedando pendiente fijar nueva fecha. Concluyó diciendo que, no era procedente el mecanismo especial de habeas corpus por cuanto el defensor debía agotar antes los jueces de control de garantías la solicitud de libertad por vencimiento de términos, los cuales, en su criterio no se encuentran vencidos, si se descuentan todos los términos de las audiencias que no han podido realizarse por causa atribuible a la bancada de la defensa. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, allegó copia en PDF de las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicación 2014-00034, señalando las actuaciones adelantadas dentro del mismo. Dijo que el 13 de mayo de 2019, correspondió por reparto al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, presentada en favor de Sandra Viviana Álvarez Castillo, la que fue negada en audiencia celebrada el 4 de Junio del 2019, por carencia de
libertad por vencimiento de términos, presentada en favor de Sandra Viviana Álvarez Castillo, la que fue negada en audiencia celebrada el 4 de Junio del 2019, por carencia de elementos necesarios para el conteo del término de privación de la libertad, que no fueron aportados por el peticionario, decisión contra la cual se interpusieron los recursos deRadicación n.° 00019 7 reposición y en subsidio de apelación, no reponiéndose la actuación y concediendo el de apelación ante el inmediato superior, correspondiéndole por reparto dicha actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien confirmó la decisión, mediante audiencia del 30 de Julio de 2019. Advirtió que la presente acción de habeas corpus está siendo utilizada con la finalidad de sustituir un procedimiento judicial común como es la respectiva audiencia de vencimiento de términos, desplazando así al funcionario judicial competente para pronunciarse sobre dicho asunto, pues, reiteró que la discusión de los tópicos encaminados a lograr la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento debe surtirse al interior del proceso penal, en este caso ante el Juez de Control de Garantías, al ser el escenario natural e idóneo para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los interesados e intervinientes en
Garantías, al ser el escenario natural e idóneo para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los interesados e intervinientes en dicho asunto, máxime cuando la causal que presumiblemente invocan no opera automáticamente o de forma objetiva, al tener un condicionamiento orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad judicial, aclarando que si bien el juicio no se ha podido evacuar, esto no sucedió por razones únicamente atribuibles a ese despacho, ni al Estado, toda vez que la misma defensa, es la que no ha permitido en varias oportunidades que se realicen las audiencias previstas para tal efecto.Radicación n.° 00019 8 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, informó que la acusación Sandra Viviana Álvarez Castillo, Ángel Mauricio Rentería Suárez, Darwin Jair Solis Velásquez, Fannor Torres, Edinson Valencia Hinestroza y Laura Sepúlveda, con radicación 2014-00034, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, carpeta que fue entregada al Despacho una vez se efectuó su asignación. Indicó que tal dependencia no ha violentado garantía constitucional alguna o la libertad de la accionante, toda vez que el reparto sistematizado para asignar un juez de la especialidad para el conocimiento de la acusación y posterior etapa de juicio fue realizado de manera oportuna. Adujo que la programación para el adelantamiento de las diferentes diligencias quedó sometida a la autonomía del despacho y
especialidad para el conocimiento de la acusación y posterior etapa de juicio fue realizado de manera oportuna. Adujo que la programación para el adelantamiento de las diferentes diligencias quedó sometida a la autonomía del despacho y agenda de las partes, aspecto en el que este Centro de Servicios no tiene injerencia alguna. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali afirmó que le correspondió por reparto el día 18 de enero de 2019, la petición elevada por el Fiscal 7 Especializado de Cali, de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a la accionante y a los otros indiciados.Radicación n.° 00019 9 Expuso que en diferentes oportunidades se ha señalado fecha para adelantar la diligencia, pero no se ha podido evacuar por causas ajenas al despacho, es así como se ha fijado fecha para el 4 de Marzo de 2019, 10 de mayo, 17 de junio, 4 de julio, 20 de agosto, 18 de septiembre, 10 de octubre, 28 de octubre, 28 de noviembre, 9 de diciembre de 2019, 9 y 21 de enero de 2020, fecha en la que no comparecieron los defensores y el Fiscal, y que como quiera que la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento fue solicitada por éste último, se optó por devolver la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, para que procediera a su archivo.
Narró que no podía hablarse de una dilación injustificada del acceso a la administración de justicia,
al Centro de Servicios Judiciales, para que procediera a su archivo.
Narró que no podía hablarse de una dilación injustificada del acceso a la administración de justicia, porque la parte accionante bien pudo solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, o porque no han transcurrido los 2 años de la señalada medida en establecimiento carcelario, independientemente que la petición del señor Fiscal se haya realizado o no.
Finalmente, consideró que la presente acción constitucional era totalmente improcedente, toda vez que el asunto que les correspondió es la prórroga de la medida de aseguramiento, y no una petición de libertad que permitiría establecer si se está frente a una prolongación ilícita de la libertad.Radicación n.° 00019 10 El 14 de abril de 2020, la magistrada de primera instancia negó el amparo por improcedente y no concedió la libertad de la accionante. Luego de recordar la naturaleza y el objeto del habeas corpus, señaló que: Revisado el escrito de habeas corpus , así como las respuestas allegadas al mismo, se evidencia que si bien la accionante el 13 de mayo de 2019, solicitó la libertad por vencimiento de términos, tal petición fue negada por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías y confirmada por el Juzgado 3o Penal del Circuito de Cali, el 30 de julio de 2019; sin
Municipal con función de Control de Garantías y confirmada por el Juzgado 3o Penal del Circuito de Cali, el 30 de julio de 2019; sin que se evidencie que la accionante haya presentado una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, de manera que, tal solicitud de llegarse a presentar, debe ser resulta por los Juzgados Municipales con funciones de Garantías, la procesada cuenta con la posibilidad de solicitar una nueva audiencia de libertad por vencimiento de términos conforme a lo estatuido en el artículo 317 del C.P.P., mecanismo ordinario del que se advierte no ha hecho uso. En segundo lugar, la determinación acerca de si están o no agotados los términos para la procedencia de la libertad en virtud del artículo 317 de la ley 906 de 2004, exige la ponderación de diferentes circunstancias, cuestión que no resulta posible realizar dentro del trámite de un mecanismo excepcional de protección como lo es el habeas corpus y que corresponde realizar al juez natural del proceso. Lo anterior, permite concluir que en el caso de autos no resulta procedente la libertad solicitada, toda vez que para ese mismo fin ha sido diseñado un mecanismo ordinario que aún no se ha agotado al interior del proceso, por lo que proveer anticipadamente sobre dicho asunto constituiría una injerencia del juez constitucional en asuntos que son de exclusivo resorte del juez natural. En efecto, no corresponde al Juez Constitucional de habeas corpus determinar si la detenida tiene o no derecho a la libertad, tampoco es de su competencia establecer si la privación de la libertad
natural. En efecto, no corresponde al Juez Constitucional de habeas corpus determinar si la detenida tiene o no derecho a la libertad, tampoco es de su competencia establecer si la privación de la libertad más allá de los términos legales está justificada o no, pues se insiste, dicha función le corresponde al juez del proceso, dado que la finalidad de tal acción constitucional es la materialización de laRadicación n.° 00019 11 libertad física del ciudadano en los casos y las circunstancias que emanan de la propia naturaleza del recurso. Solo cuando los instrumentos procesales no han resultado efectivos o idóneos para la garantía de tan cara libertad, puede el juez constitucional adentrarse en los presupuestos materiales que pudieran comportar una privación indebida de la libertad o inclusive su prolongación. (…) Por lo demás, se evidencia de las respuestas recibidas, especialmente la brindada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que en la medida de las posibilidades se han cumplido las diligencias programadas, más allá del cierre de los Despachos Judiciales autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, y de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, con ocasión a la pandemia propiciada por el COVID -19, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos de defensa o debido proceso. Así las cosas, la acción constitucional instaurada por la señora SANDRA VIVIANA ÁLVAREZ CASTILLO , deviene en
evidencie vulneración alguna a los derechos de defensa o debido proceso. Así las cosas, la acción constitucional instaurada por la señora SANDRA VIVIANA ÁLVAREZ CASTILLO , deviene en improcedente, pues sin duda tiene garantizados los medios dispuestos dentro del ordenamiento procesal penal para procurar la protección y defensa de sus derechos. Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria, relacionada con el traslado de SANDRA VIVIANA ÁLVAREZ CASTILLO a su lugar de domicilio, dadas las medidas de emergencia sanitaria dispuestas en todo el territorio nacional, debe precisarse que tal pedimento no debe ventilarse a través de la acción de habeas corpus, pues ello no implica el levantamiento de las restricciones a la libertad impuestas a la procesada, correspondiendo tal decisión a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, dentro de los trámites ordinarios para ello. En consecuencia, habrá de denegarse la petición de amparo solicitada, reiterándole a la solicitante que el habeas corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente de reemplazo sobre la instituida dentro del orden jerárquico de los jueces ordinarios; en otras palabras, el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la aquí planteada.Radicación n.° 00019 12
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó.
otras palabras, el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la aquí planteada.Radicación n.° 00019 12
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger eseRadicación n.° 00019 13 derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador.
13 derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004), ahora en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, se evidencia que la accionante ya hizo la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual, según lo dicho en las respuestas allegadas a esta acción constitucional por parte de las autoridades convocadas, se resolvió negativamente el 4 de junio del 2019, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad en providencia del 30 de julio del mismo año.Radicación n.° 00019
junio del 2019, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad en providencia del 30 de julio del mismo año.Radicación n.° 00019 14 Así las cosas, cabe resaltar que Sandra Viviana Álvarez Castillo no ha presentado una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo que deberá presentar dicha petición al juez de conocimiento, cuyas decisiones deben ser controvertidas a través de los recursos de ley, sin que su utilización pueda ser reemplazada por la acción de habeas corpus, por lo que se confirma la decisión de primera instancia. Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria de que se exhorte al INPEC para que, traslade a la accionante a su lugar de domicilio y continúe su medida aseguramiento, teniendo en cuenta las medidas sanitarias dispuesta por el ejecutivo, resulta oportuno mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el Hábeas corpus tiene por objeto tutelar la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente, sin que ninguno de tales presupuestos se cumpla en el presente caso, en el que se pretende la sustitución de la mencionada medida intramural por la domiciliaria, por lo que en todo caso la presente acción también resulta improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
sustitución de la mencionada medida intramural por la domiciliaria, por lo que en todo caso la presente acción también resulta improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación n.° 00019
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cu al se negó la petición de Habeas Corpus que impetró Sandra Viviana Álvarez Castillo , acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.