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CSJ - STL00020-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL00020-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.°00020-2020 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 21 de abril de 2020, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó ALEXANDER MESIERE VILLALOBOS

contra el FISCAL VEINTIDÓS SECCIONAL DE CIÉNAGA ,

los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DE LA ZONA BANANERA y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de la misma ciudad y al

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.Radicación n.˚ 00020-2020

I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Alexander Mesiere Villalobos está recluido en la cárcel Distrital Rodrigo de

Bastidas de Santa Marta. Al sustentar la acción, refirió que se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior de la causa penal de radicado bajo el consecutivo n.º 2016-00638, como presunto autor responsable de una «conducta punible».

de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior de la causa penal de radicado bajo el consecutivo n.º 2016-00638, como presunto autor responsable de una «conducta punible». Señaló que conforme al numeral 4.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, procede la libertad provisional cuando han transcurrido 60 días contados a partir de la imputación, sin que se hubiere presentado escrito de acusación, actuación que, afirmó, se realizó el 28 de agosto de 2016 y, a la fecha, no se ha elevado el escrito de acusación. Resaltó que, una vez cumplido el término previsto, se imposibilitó la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, en razón al «aislamiento social obligatorio» que les prohibió, entre otras, las visitas de familiares y amigos, y las entrevistas con abogados, sin que cuenten con la tecnología apropiada para que puedan acceder a una comunicación virtual privada con sus defensores en igualdad de condiciones. 2Radicación n.˚ 00020-2020 Adujo que es contrario al espíritu de los mandatos Constitucionales y legales que la privación de la libertad se prolongue, sin tener la posibilidad real de acudir a la vía ordinaria; de ahí, que únicamente tiene a su alcance la presente acción. Sostuvo que está cobijado por la presunción de inocencia, y que se encuentra en condiciones de indignidad por hacinamiento y sin el cumplimiento del distanciamiento

presente acción. Sostuvo que está cobijado por la presunción de inocencia, y que se encuentra en condiciones de indignidad por hacinamiento y sin el cumplimiento del distanciamiento mínimo que decretó el gobierno, en la medida que «duermen unos encima de otros, sin elementos de protección […] y sin agua»; luego, es imposible lavarse las manos. Indicó que, aunque no reciben visitas «entran y salen» los guardias y demás trabajadores que laboran en el penal y, por tanto, no tiene garantía alguna frente a su vida y su salud. Finalmente, recordó que mediante Acuerdo PCSJA2011517, se suspendieron los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 de marzo de 2020, con excepción de los despachos judiciales que cumplen función de control de garantías y los de conocimiento que tengan programadas audiencias con personas privadas de la libertad; sin embargo, afirmó, en la práctica, los abogados no pueden desplazarse hasta las salas de diligencias y, en tal sentido, no cuenta con un mecanismo eficaz para tramitar el cauce 3Radicación n.˚ 00020-2020 ordinario de la solicitud de libertad a la que tiene derecho (f.º 1 a 4). El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 20 de abril de 2020 (f. 5) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó notificar a las partes y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó notificar a las partes y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y al Inpec, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 6 y 7). Mediante oficio de la misma data, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga refirió que del escrito contentivo de la acción no logra vislumbrar datos exactos y necesarios para la búsqueda de las actuaciones que el accionante presenta y, en virtud de la actual situación de emergencia sanitaria, no es posible desplazarse al despacho judicial para «obtener las carpetas». No obstante, resaltó que el habeas corpus es improcedente, dado que los fundamentos fácticos que el recurrente expone son de resorte de la jurisdicción ordinaria penal, aunado a que el 18 de abril de los corrientes, el actor presentó idéntica acción ante esa misma Sala, razón por la que solicita se considere una posible temeridad (f.º 14). 4Radicación n.˚ 00020-2020 Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Zona Bananera informó que el 27 de agosto de 2016, la Fiscalía Sexta Local de Ciénaga allegó al despacho solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento frente al proceso identificado con CUI

de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento frente al proceso identificado con CUI 4718996001024201600638 y radicado interno 4798040890020160004400, las cuales fueron evacuadas el mismo día. Señaló que una vez realizadas, el delegado del ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento establecida en el literal A numeral 1.º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, a la cual se accedió. Acotó que, ejecutoriadas las anteriores decisiones, perdió competencia, pues le corresponde aprehenderlas al juez de conocimiento y, en el evento que sea de su resorte, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera o, en caso de no ser de estos, a los Juzgados Penales del Circuito de Ciénaga. En consecuencia, solicita su desvinculación (f.º 15 a 17). El fiscal Veintidós Seccional de Santa Marta adujo que el actor se encuentra privado de la libertad a título de autor por el delito de «tráfico, fabricación y porte de arma de fuego 5Radicación n.˚ 00020-2020 en concurso sucesivo por el delito de hurto calificado agravado», por los hechos ocurridos en el «KM 20 vía Barranquilla Ciénaga, al ser capturado en flagrancia y encontrarle en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre

Barranquilla Ciénaga, al ser capturado en flagrancia y encontrarle en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 32 largo y municiones» para el mismo, «con dos bolsos y varios celulares», razón por la que el 27 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme al numeral 1.º del artículo 307 del Código Penal. Puntualizó que, el 21 de octubre del mismo año, presentó el respectivo escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación el 30 de marzo de 2017, la preparatoria el 8 de junio del mismo año, y el 8 de noviembre de 2018, el defensor solicitó la suspensión de la diligencia a fin de elevar un preacuerdo. Sostuvo que actualmente se «evacúan unas pruebas » con el fin de realizar la audiencia de sentido de fallo. Así afirmó que el actor «falta a la verdad» toda vez que el escrito de acusación se presentó el 21 de octubre de 2016 y, a la fecha, no se ha notificado la realización de ninguna diligencia de libertad. Destacó que la presente acción tiene una única finalidad, cual es obtener la libertad de una persona que se encuentre en dos situaciones: (i) que haya sido privada de la libertad en forma ilegal o (ii) cuando a pesar de haber sido

Destacó que la presente acción tiene una única finalidad, cual es obtener la libertad de una persona que se encuentre en dos situaciones: (i) que haya sido privada de la libertad en forma ilegal o (ii) cuando a pesar de haber sido 6Radicación n.˚ 00020-2020 privada de conformidad con los parámetros legales, esta se ha prolongado de manera injustificada. Luego, al no ocurrir ninguna de las anteriores, debe declararse su improcedencia (f.º 27 a 28). En providencia de fecha 21 de abril de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que la acción de habeas corpus no debe ser utilizada para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Acotó que el actor se encuentra recluido en virtud de una orden judicial y, además, acude al amparo sin agotar los mecanismos propios al interior del proceso penal, esto es, elevar la petición de libertad ante los jueces ordinarios competentes para su resolución, es decir, los de garantías a través de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Agregó que el habeas corpus resulta temerario, en la medida que en «menos de tres días ha accionado con el mismo mecanismo el aparato judicial bajo los mismos hechos», pues aún en término para hacer uso de los recursos previstos contra la decisión de primer grado, elevó esta acción. Adicionalmente, faltó a la «lealtad procesal que se

mecanismo el aparato judicial bajo los mismos hechos», pues aún en término para hacer uso de los recursos previstos contra la decisión de primer grado, elevó esta acción. Adicionalmente, faltó a la «lealtad procesal que se espera de las partes» dado que manifestó que se dio cumplimiento al numeral 4.º del artículo 317 de la Ley 906 7Radicación n.˚ 00020-2020 de 2004, por imposibilidad de realización de la audiencia de libertad de vencimiento de términos, cuando la misma ni siquiera la ha solicitado (f.º 41 a 47).

II. IMPUGNACIÓN Alexander Mesiere Villalobos la interpuso el 21 de abril de 2020, sin exponer los motivos de inconformidad (f.º 54).

III. TRÁMITE PREVIO Mediante oficio de 23 de abril de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor, en qué estado se encuentra y si este ha efectuado petición de libertad alguna.

A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, dicha autoridad judicial informó que contra Alexander Mesiere Villalobos se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, en concurso material y heterogéneo con hurto calificado agravado; que el

por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, en concurso material y heterogéneo con hurto calificado agravado; que el 30 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia de acusación y, el 8 de junio de 2017, la preparatoria. 8Radicación n.˚ 00020-2020 Agregó que se programó el juicio final para el 14 de agosto del mismo año, fecha en la que la diligencia fracasó por inasistencia de la defensa; que, fijada para el 19 de octubre de 2017, se aplazó nuevamente por la Fiscalía; que el 29 de enero de 2018, no asistió el abogado del accionante ni el ente acusador, y que el 8 de noviembre del mismo año 2018, el defensor solicitó aplazamiento de la vista pública con el fin de tramitar un preacuerdo con el ente acusador. Afirmó que como quiera que esta última actuación no se llevó a cabo, se reanudaron actuaciones el 21 de noviembre de 2018 y se programó la diligencia de fallo para el 8 de julio y el 18 de septiembre de 2019. Enfatizó que desde esta última data ha tratado de evacuar la audiencia, misma que al fijarse para el 26 de marzo de 2020, tampoco se logró celebrar dada la actual situación de emergencia sanitaria, pues a pesar de hacer esfuerzos para que se practique virtualmente, los testigos no pueden movilizarse. Adujo que, pese a lo anterior, programó el juicio oral

situación de emergencia sanitaria, pues a pesar de hacer esfuerzos para que se practique virtualmente, los testigos no pueden movilizarse. Adujo que, pese a lo anterior, programó el juicio oral para el próximo 18 de mayo a las 2:00 p.m. y aclaró que la Fiscalía Veintidós ha sufrido 4 cambios de fiscal y, debido al concurso de la defensoría y el no traslado de internos por parte del Inpec, ha sufrido muchos impedimentos para continuar el trámite de las actuaciones de una manera normal. 9Radicación n.˚ 00020-2020 Finalmente, señaló que el accionante no ha elevado petición de libertad alguna y que de haberse incoado sería el juez de control de garantías el funcionario competente para conocer de tal solicitud.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad

constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. 10Radicación n.˚ 00020-2020 Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la petición de libertad de Alexander Mesiere Villalobos, en 11Radicación n.˚ 00020-2020 tanto señala que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 4.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2014, por transcurrir más de 60 días contados a partir de la imputación, sin que se hubiere presentado el escrito de acusación, lo cual impone, en su criterio, su libertad. Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad

instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, el 27 de agosto de 2016 el actor fue capturado en flagrancia y, en la misma fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera realizó la audiencia de legalización, imputación de cargos y medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación y porte de arma de fuego en concurso sucesivo con hurto calificado agravado, para lo cual libró la boleta de detención respectiva con destino a la cárcel de Santa Marta. Decisión que no fue recurrida por el hoy accionante (f.º 29 y 30). b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en 12Radicación n.˚ 00020-2020 que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso

que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, tal y como lo expuso la Fiscalía Veintidós Seccional de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, el escrito de acusación se presentó el 13Radicación n.˚ 00020-2020 21 de octubre de 2016 y el 30 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación. Incluso,

13Radicación n.˚ 00020-2020 21 de octubre de 2016 y el 30 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación. Incluso, el 8 de noviembre de 2018, se adelantó la preparatoria y, actualmente, se encuentra pendiente la realización de la de juicio oral que está programada para el próximo 18 de mayo de los corrientes a las 2:00 p.m. Luego, el hecho que invocó el actor como causal de libertad, esto es, la contenida en el numeral 4.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2014 es inexistente, pues, se reitera, la vista pública a que alude dicha disposición tuvo lugar el 30 de marzo de 2017. En tal medida, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, menos aun cuando el recurrente tiene a su alcance los mecanismos ordinarios que la ley le dispensa para elevar la petición de libertad a la que considera tiene derecho, pues esta acción no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco se constituye en impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a tal punto (AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747). d) Por otra parte, frente a la temática concerniente a la imposibilidad física de elevar la petición de libertad ante el juez natural por parte de su defensor, dada la actual crisis de emergencia económica, social y ecológica declarada a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril del año que avanza, dispuso

través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril del año que avanza, dispuso que las únicas audiencias que celebrarían de manera 14Radicación n.˚ 00020-2020 presencial los jueces de control de garantías serían las concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, y las demás se llevarían a cabo de manera virtual, así como las diligencias a cargo de los jueces de ejecución de penas. Luego, si bien no es posible elevar la referida petición por los medios que establece la ley, es decir, de manera física ante el Centro de Servicios Judiciales, lo cierto es que tal actuación puede agotarse mediante correo electrónico. Precisamente en aras de adoptar medidas de manera expedita, como lo requiere esta emergencia, y con el objetivo de que los diversos actores no se expongan a escenarios en los que pueda comprometerse su salud, dicha Corporación previó un procedimiento a través de actuaciones virtuales y medios electrónicos institucionales, para garantizar la seguridad de la información y la salud de las personas; además de proteger el derecho al debido proceso de los ciudadanos privados de la libertad, tanto en calidad de procesados como condenados. Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que tiene a su alcance, pues la acción de habeas corpus no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a

procesados como condenados. Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que tiene a su alcance, pues la acción de habeas corpus no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, la discusión que propone el impugnante no encaja dentro de las causales de procedencia de la 15Radicación n.˚ 00020-2020 presente acción constitucional y tampoco tiene la virtud de alterar el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales; menos aún, permite que por vía ius fundamental, se omita la aplicación de las normas relativas a la procedencia de la libertad, o la admisión de algún subrogado penal que conlleve a una presunta prolongación ilegal de la libertad. Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007). Luego, al no existir privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, y existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la

Luego, al no existir privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, y existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 16Radicación n.˚ 00020-2020 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo de habeas corpus que presentó ALEXANDER

MESIER VILLALOBOS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada 17Radicación n.˚ 00020-2020 18

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