CSJ - STL00022-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL00022-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente HÁBEAS CORPUS Radicado n.° 00022 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). El suscrito Magistrado se pronuncia sobre la impugnación que se presentó contra la providencia que el 29 de abril de 2020 profirió una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el hábeas corpus que GABRIEL OSPINO AGUILAR presentó contra el JUEZ SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
IBAGUÉ y el DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO DE IBAGUÉ - COIBA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de agente oficioso, el accionante solicitó:
(i) que se ordene al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA (Picaleña de Ibagué) que en las siguientes 48 horas expida con destino al despacho del juez accionado los certificados de trabajo, estudio y conductaRadicación n.° 00022 SCLAJPT-10 V.00 que realizó desde octubre del año 2019, así como su historia clínica y (ii) que se ordene a la referida autoridad judicial que, dentro de los 3 días siguientes al recibo de los aludidos documentos, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria que radicó el 26 de marzo del presente año y se abstenga de imponerle caución dineraria dada su precaria situación económica.
documentos, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria que radicó el 26 de marzo del presente año y se abstenga de imponerle caución dineraria dada su precaria situación económica. En subsidio, solicitó que se inste al referido funcionario judicial para que estudie la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, prevista por el artículo 2.° del Decreto 546 de 2020. En respaldo de solicitud, narró que fue condenado a la pena principal de 170 meses de prisión, como coautor del delito de «apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan» ; que dicha condena quedó ejecutoriada y se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario accionado, y que ha cumplido 75 meses de prisión así: 33 de detención preventiva y el resto desde el 13 de octubre de 2016, cuando fue capturado por virtud de la ejecutoria de la sentencia. Señaló que entre los años 2017 y 2019 redimió 9 meses adicionales por trabajo y estudio, de modo que ha pagado en total 84 meses de la condena impuesta; asimismo, que desde octubre de 2019 ha estudiado y trabajado con el fin de descontar su pena y que ha sido profesor de matemáticas en el centro carcelario y ha tenido una conducta sobresaliente. 2Radicación n.° 00022
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Manifestó que la institución penitenciaria accionada no ha expedido las certificaciones de redención de la pena con
el centro carcelario y ha tenido una conducta sobresaliente. 2Radicación n.° 00022
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Manifestó que la institución penitenciaria accionada no ha expedido las certificaciones de redención de la pena con destino al juez de conocimiento y que el 26 de marzo de 2020, en atención a que le faltaba un mes para cumplir la mitad de su condena, solicitó ante este dicho funcionario que se le concediera prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. Expresó que ha transcurrido más de un mes desde que presentó la referida solicitud de prisión domiciliaria sin que haya sido resuelta y que tiene derecho a este subrogado en virtud del Decreto 546 de 2020, dado que ha purgado más del 40% de la pena, por su avanzada edad y porque padece de diferentes patologías (PDF n.° 2). El asunto correspondió a la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que a través de providencia de 28 de abril de 2020 avocó el conocimiento de la acción y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe respecto de los hechos de la petición (PDF n.°4). La división jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, COIBA, informó que el accionante fue capturado el 12 de octubre de 2016 por causa de la condena que le fue impuesta a 14 años y 2 meses de prisión. Agregó que ese establecimiento no ha recibido ninguna
fue capturado el 12 de octubre de 2016 por causa de la condena que le fue impuesta a 14 años y 2 meses de prisión. Agregó que ese establecimiento no ha recibido ninguna notificación sobre la libertad del condenado (PDF n.° 9). 3Radicación n.° 00022
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El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué explicó que ese despacho conoce de la pena de 170 meses de prisión que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué le impuso al accionante a través de sentencia de 20 de febrero de 2014, al establecer su responsabilidad en la comisión del delito de hurto de hidrocarburos. Igualmente, indicó que el solicitante ha redimido 82 meses y 16 días de la pena que se le impuso, por lo que no tiene derecho a recobrar la libertad y que no se le ha vulnerado ninguna garantía fundamental, no está ilegalmente privado de la libertad, ni su detención se ha prolongado ilícitamente, por lo que el hábeas corpus es improcedente. Sostuvo que en realidad el actor pretende a través de este mecanismo es agilizar el trámite de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria que se recibieron en el centro de servicios judiciales los días 7 y 27 de abril de 2020, respectivamente, lo que supone un uso indebido de la presente acción constitucional. En ese orden, puntualizó que es improcedente saltarse el turno asignado para resolver las solicitudes del actor porque se violaría el derecho a la igualdad de los demás reclusos que elevaron peticiones antes
es improcedente saltarse el turno asignado para resolver las solicitudes del actor porque se violaría el derecho a la igualdad de los demás reclusos que elevaron peticiones antes que él (PDF n.° 10). Surtido el trámite correspondiente, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el hábeas corpus. 4Radicación n.° 00022
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Para fundamentar su decisión, explicó que dicha acción constitucional tiene por objeto la protección de quien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o, cuya privación de la libertad se prolonga de manera ilícita. Agregó que todas las peticiones relacionadas con la libertad deben ser tramitadas en el proceso penal, sin que sea viable sustituir o evadir el trámite normal ante el juez natural mediante la presente acción de hábeas corpus. En apoyo citó las providencias C-620-2001 y C-187-2006 de la Corte Constitucional y CSJ AHL, rad. 00034, 6 jun. 2018 y CSJ AHL3935-2018 de esta Corporación. Estimó que en el presente caso el accionante está privado de la libertad en cumplimiento de una decisión judicial y que la petición de prisión domiciliaria debe ser analizada en su momento por el juez natural, atendiendo el orden que internamente maneja el despacho para la resolución de este tipo de solicitudes. Bajo las anteriores premisas, concluyó que el hábeas
analizada en su momento por el juez natural, atendiendo el orden que internamente maneja el despacho para la resolución de este tipo de solicitudes. Bajo las anteriores premisas, concluyó que el hábeas corpus es improcedente por cuanto el accionante no está ilegalmente privado de la libertad y, además, está pendiente de resolverse la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el 27 de marzo del año que avanza y contra la decisión que se adopte procederán los recursos previstos en la ley (PDF n.° 12). Inconforme con esta decisión, el agente oficioso del accionante la impugnó. Para tales efectos, aduce que la 5Radicación n.° 00022 SCLAJPT-10 V.00 primera instancia perdió de vista el problema jurídico planteado, ya que no es materia de discusión el hecho que el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una condena en firme impuesta por autoridad judicial competente; que la discusión gira en torno a la imposibilidad de acceder al sustituto penal de la prisión domiciliaria, debido al incumplimiento de sus deberes por parte de las autoridades accionadas. Destaca que en la demanda no se solicita que se ordene la libertad personal del promotor de la queja ni que se resuelva sobre su solicitud de prisión domiciliaria presentada el 27 de marzo de 2020, sino que se persigue es que los accionados agilicen los trámites tendientes a resolver la referida petición de subrogado penal.
resuelva sobre su solicitud de prisión domiciliaria presentada el 27 de marzo de 2020, sino que se persigue es que los accionados agilicen los trámites tendientes a resolver la referida petición de subrogado penal. Por último, indica que el yerro del fallo impugnado fue el desconocimiento de los precedentes que invocó en sustento de la acción (CSJ AHP5787-2017 y AHP2078-2019), según los cuales el presente mecanismo constitucional también procede ante la necesidad de amparar derechos conexos a la libertad (PDF. n.° 16).
II. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus.
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La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los que alguna persona es privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la constitución, en la ley o, cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.
ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite. La jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que la acción de hábeas corpus no ha sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha indicado que «a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está 7Radicación n.° 00022 SCLAJPT-10 V.00 llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» (Auto Hábeas Corpus, Rad. 26810, 25 de enero de 2007). En este contexto, es claro que la petición del accionante no es procedente, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, como lo reivindica el actor en la
En este contexto, es claro que la petición del accionante no es procedente, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, como lo reivindica el actor en la impugnación, el objeto de la presente queja constitucional es el de agilizar el trámite de la solicitud del subrogado penal de prisión domiciliaria, mediante la orden al COIBA para que expida las certificaciones de estudio, trabajo y buena conducta del solicitante a efectos de redimir su pena y, al juez de ejecución de penas, que resuelva tal petición de manera inmediata, propósitos que resultan ajenos a la protección de la libertad personal, objeto fundamental de la acción constitucional de hábeas corpus. En efecto, el Despacho no desconoce que jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad que el hábeas corpus también se utilice como mecanismo de protección del conjunto de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de la libertad, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-187-2006, así: El cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el 8Radicación n.° 00022
fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el 8Radicación n.° 00022 SCLAJPT-10 V.00 radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, en el presente caso, no se advierte que las actuaciones de las autoridades accionadas hayan lesionado las garantías fundamentales del accionante, puesto que, por una parte, no existe evidencia que aquel hubiese solicitado al establecimiento carcelario las certificaciones que requiere para obtener la redención de su pena y, por el otro, no se avizora negligencia por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. De modo que es improcedente solicitar a través del presente mecanismo constitucional que se ordene a una autoridad penitenciaria que expida unos documentos que ni siquiera han sido solicitados directamente por el interesado; aunque nada se opone a que el accionante le solicite al centro de reclusión las certificaciones que por medio de este especial mecanismo pretende obtener. Asimismo, en este punto es preciso indicar que las explicaciones que suministró el juez accionado sobre la asignación de turnos para resolver las solicitudes presentadas por los procesados son razonables y descartan la negligencia o inercia que alega el solicitante frente a su
asignación de turnos para resolver las solicitudes presentadas por los procesados son razonables y descartan la negligencia o inercia que alega el solicitante frente a su petición de prisión domiciliaria, que presentó el pasado 27 de marzo (Carpeta n.°. 2). 9Radicación n.° 00022
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Ahora, en relación a la petición subsidiaria para que se inste a la autoridad judicial accionada a que analice la concesión de la prisión domiciliaria transitoria prevista por los artículos 1.° y 2.° del Decreto 546 de 2020, importa anotar que para la fecha de presentación de la acción el accionante no había elevado ninguna solicitud en tal sentido. Según se observa de la página de consulta de procesos de la rama judicial (https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/ adju.asp? cp4=73001310700220080003000&fecha_r=27/04/2020_07 :54:45%20p.m), solo hasta el 5 de mayo de 2020 el solicitante presentó tal petición ante el juzgado de ejecución de penas, razón adicional para concluir que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, pues como se ha indicado en repetidas oportunidades, dicha garantía constitucional no puede ser utilizada para eludir o reemplazar los procedimientos establecidos en el proceso penal para ejercer la defensa de la libertad de los procesados.
Por último, es oportuno destacar que en este caso no
puede ser utilizada para eludir o reemplazar los procedimientos establecidos en el proceso penal para ejercer la defensa de la libertad de los procesados.
Por último, es oportuno destacar que en este caso no resultan aplicables los precedentes a que alude el impugnante, pues no se ha incumplido una orden judicial de detención domiciliaria (AHP2078-2019), ni se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad (AHP5787-2017). En las providencias referidas, la Corte constató que se había prolongado ilegalmente la libertad de los accionantes, característica que no se presenta en este asunto. 10Radicación n.° 00022
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Nótese que en el sub judice no es materia de discusión que el señor Ospino Aguilar está privado de su libertad en cumplimiento de una condena de 170 meses de prisión impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la cual no ha sido cumplida en su totalidad, por lo que no se dan los presupuestos para considerar que la restricción a dicha prerrogativa se ha prolongado de manera ilícita. Así las cosas, en este asunto no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Gabriel Ospino Aguilar y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones a aquí expuestas.
condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Gabriel Ospino Aguilar y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones a aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia que una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) en este asunto. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor Gabriel Ospino Aguilar, al director del Complejo Carcelario y 11Radicación n.° 00022
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Penitenciario de Ibagué – Coiba y al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MAGISTRADO
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