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CSJ - STL00023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL00023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 00023 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). En términos del artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por DIEGO ARMANDO RAMOS MUÑOZ contra la providencia proferida el 17 de marzo del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Diego Armando

Ramos Muñoz contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, al considerar que le están «prolongando indebidamente» la pena de prisión que le fue impuesta.Radicación n.˚ 00023

SCLAJPT-01 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, señaló que fue condenado, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) el 5 de marzo de 2013, a la pena de 81 meses de prisión y al pago de multa, en razón a que lo encontró responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo , habiendo

prisión y al pago de multa, en razón a que lo encontró responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo , habiendo pagado la multa que le fue impuesta y purgado un poco más de las 3/5 parte de la condena, equivalente a 52 meses. Explicó que, por cuenta del proceso que cursa en su contra, ha estado privado de la libertad en los siguientes períodos: desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 16 de octubre de 2008; desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2016, encontrándose nuevamente recluido desde el pasado 10 de marzo. Afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que vigila el cumplimiento de pena que le fue impuesta, le concedió la libertad condicional el 15 de septiembre de 2016, habiendo incrementado el período de prueba de 29 meses a 36, mecanismo sustitutivo de la pena que estaba ejecutando con buen comportamiento. Sostuvo que, el 20 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó el «beneficio» de libertad condicional que venía gozando, «como consecuencia de la finalización del período de prueba», pasando por alto el artículo 67 del Código Penal, 2Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 según el cual «Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 66, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá

2Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 según el cual «Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 66, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva», máxime cuando, en su criterio, cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 64 de la «ley 1709 de 2014». Alegó que se le ha vulnerado el debido proceso, toda vez que tiene derecho a la libertad definitiva, por haber cumplido todo el período de prueba impuesto cuando se le concedió la libertad condicional, con los condicionamientos pactados, máxime cuando el sentenciador de segundo grado que le impuso la condena, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no le negó el «beneficio de libertad condicional». Manifestó que radicó una acción de habeas corpus ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, alegando pena cumplida por cumplimiento del período de prueba de la libertad condicional, la cual fue negada, el 16 de octubre de 2019, al considerar que dicho planteamiento no había sido puesto en conocimiento del juez natural. Indicó que, en razón de lo anterior, el 18 de octubre de 2019 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la «extinción de la condena por haber cumplido con la totalidad del período de prueba de libertad condicional» , autoridad que le negó la petición el 7 de noviembre de 2019, al argumentar que la «pena impuesta no estaba cumplida». 3Radicación n.˚ 00023

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prueba de libertad condicional» , autoridad que le negó la petición el 7 de noviembre de 2019, al argumentar que la «pena impuesta no estaba cumplida». 3Radicación n.˚ 00023

SCLAJPT-01 V.00

Relató que, notificada la anterior determinación, el 18 de diciembre de 2019, compareció al juzgado de conocimiento el 23 de diciembre siguiente, con el fin de dar cumplimiento a la decisión y obtener las copias del proveído fechado el 7 de noviembre anterior, en razón a que no le fue remitida, providencia que finalmente fue enviada a su correo electrónico un mes después. Señaló que, el 27 de enero del presente año, sustentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2019, autoridad que, mediante proveído del 18 de febrero de 2020, manifestó que no serían resueltos al concluir que no se habían interpuesto dentro del término legal. Por último, expuso que, en razón a que perdió la oportunidad para controvertir la providencia que le negó la «extinción de la condena» proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 7 de noviembre de 2019, se encontraba habilitado para presentar esta acción constitucional, con el fin de que se realizara un estudio de fondo respecto a su petición por pena cumplida, pues no se le puede atribuir

habilitado para presentar esta acción constitucional, con el fin de que se realizara un estudio de fondo respecto a su petición por pena cumplida, pues no se le puede atribuir culpa en la interposición tardía de los medios de impugnación, en la medida en que el juzgado le entregó tardíamente las copias requeridas. 4Radicación n.˚ 00023

SCLAJPT-01 V.00

Por los argumentos expuestos, solicita dejar sin validez y efecto el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, se declare el cumplimiento de la pena «que por derecho le corresponde», por haber cumplido en su totalidad con el período de prueba de 36 meses, que le fue fijado por el juzgado de penas. Así mismo, pide que se decrete la «prescripción del proceso» , ya que han pasado más de 14 años desde la ocurrencia de los hechos, a saber, octubre de 2006.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de marzo de 2020, un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio asumió el conocimiento, notificó a las autoridades judiciales accionadas, así como al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguramiento de Villavicencio y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la citada ciudad.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que a ese despacho le

Villavicencio y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la citada ciudad. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que a ese despacho le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al señor Ramos Muñoz, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 5 de marzo de 2013, y que el condenado había estado privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2007 al 16 de octubre de 2008, del 17 de marzo de 2014 al 26 de septiembre de 2016 y a partir del 10 de marzo del presente año, fecha esta última en la cual se 5Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 presentó voluntariamente, en cumplimiento de la orden judicial de encarcelamiento proferida. Añadió que, como consecuencia de las redenciones de pena que le reconoció al accionante, de 4 meses y 14 días y, posteriormente, de 2 meses y 2.1 días; 1 mes y 9.5 días; y 9.5 días, el 15 de septiembre de 2016 le concedió la libertad condicional, decisión contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y ante la improsperidad del primero concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, corporación que, mediante providencia proferida el 20 de septiembre de 2019, revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad concedida. Explicó que, en cumplimiento de lo decidido por el juez

proferida el 20 de septiembre de 2019, revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad concedida. Explicó que, en cumplimiento de lo decidido por el juez colegiado, a través de auto fechado el 8 de octubre de 2019, dispuso que se librara orden de captura contra el accionante. Así mismo, indicó que el condenado radicó una solicitud ante su despacho pidiendo que se declarara el cumplimiento de la pena, la cual fue resuelta de manera negativa el 7 de noviembre de 2020, sin que, además, hubiese decidido los recursos de impugnación interpuestos por el penado, en razón a que fueron presentados extemporáneamente. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo invocado, toda vez que el señor Ramos Muñoz está privado de la libertad legalmente, ya que no ha cumplido con la totalidad de la pena que le fue impuesta, teniendo en cuenta 6Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 para ello el tiempo que efectivamente ha estado privado de la libertad y la redención de pena a su favor. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio informó que el accionante ingresó a ese establecimiento el 11 de marzo de 2020, por los delitos de «ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO», bajo el proceso con radicado 50001 31 04 002 2008 00102 00, en cumplimiento de la orden de

«ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO», bajo el proceso con radicado 50001 31 04 002 2008 00102 00, en cumplimiento de la orden de detención 017 fechada el 10 de marzo de 2020, que fue emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que el accionante se encontraba a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para el efecto, adjuntó copia del auto proferido el 20 de septiembre de 2019, mediante el cual revocó la libertad condicional que le había sido concedida al condenado. Mediante providencia del 17 de marzo de 2020 , el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por el señor Diego Armando Ramos Muñoz. En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radicó en que: i) el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad en centro carcelario, en cumplimiento de la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra ; ii) el sentenciado no puede hacer uso de esta acción constitucional, con el fin de obtener una opinión diversa a la 7Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 del juez natural, quien decidió de manera negativa lo atinente a la libertad por pena cumplida, mediante auto fechado el 7

7Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 del juez natural, quien decidió de manera negativa lo atinente a la libertad por pena cumplida, mediante auto fechado el 7 de noviembre de 2019; iii) no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial contra la providencia antes referida; y iv) no se puede debatir a través de la acción de habeas corpus aspectos que conciernen única y exclusivamente al juez natural, como es el caso de la «prescripción del proceso penal».

III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el señor Ramos Muñoz, con base en los mismos argumentos planteados en la demandada de habeas corpus.

IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta

Política. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley. 8Radicación n.˚ 00023

SCLAJPT-01 V.00

Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la

proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley. 8Radicación n.˚ 00023

SCLAJPT-01 V.00

Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la 9Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa

mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el

configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. 10Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’.

incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’.

2. En esas condiciones, el accionante pretende que se conceda el amparo invocado y, como consecuencia de ello, se

11Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 deje sin validez y efecto el auto de fecha 20 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se decrete la «pena cumplida», invocado para ello el derecho constitucional al debido proceso, pues, en su criterio, cumplió en su totalidad con el período de prueba de 36 meses que le impuso

«pena cumplida», invocado para ello el derecho constitucional al debido proceso, pues, en su criterio, cumplió en su totalidad con el período de prueba de 36 meses que le impuso el juez de penas y medidas de seguridad al concederle la libertad condicional y, además, porque el juez colegiado valoró la conducta punible teniendo en cuenta los «argumentos desfasados por el Señor Procurador ». Igualmente, pidió que se declare la prescripción del proceso penal que cursa en su contra, en razón a que han «pasado catorce (14) años y mi condena es de 81 meses». Del análisis de los elementos de juicio incorporados a la presente acción constitucional de habeas corpus, se concluye que las pretensiones elevadas por el señor Ramos Muñoz no tienen vocación de prosperidad y, por ello, se confirmará la sentencia impugnada. En efecto, el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la solicitud de libertad por pena cumplida planteada por el aquí condenado a la luz del artículo 67 del Código Penal, pues debe recordarse que, por regla general, una de las finalidades de esta acción constitucional es la de respetar la competencia del juez natural, es decir, que en eventos, como el caso que se examina, relacionados con la libertad, deben formularse ante el juez competente, quien las resolverá dentro del ámbito de sus atribuciones, con las 12Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 garantías que establece la ley para impugnarlas en caso de resultar desfavorables a los intereses del peticionario.

resolverá dentro del ámbito de sus atribuciones, con las 12Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 garantías que establece la ley para impugnarlas en caso de resultar desfavorables a los intereses del peticionario. Así las cosas, en el caso concreto, advierte el Despacho que el señor Ramos Muñoz se encuentra privado legalmente de la libertad, purgando la pena que le fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, autoridad que mediante sentencia del 5 de marzo de 2013 lo condenó a 81 meses de prisión, por encontrarlo autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Por otra parte, de los medios de convicción remitidos y de las respuestas allegadas a este trámite constitucional, observa el suscrito Magistrado que si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, le concedió la libertad condicional al condenado Ramos Muñoz, al considerar que cumplía con los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra aquél proveído, revocó dicha determinación el 20 de septiembre de 2019, pues, luego de valorar la naturaleza y entidad del delito, la

Judicial de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra aquél proveído, revocó dicha determinación el 20 de septiembre de 2019, pues, luego de valorar la naturaleza y entidad del delito, la modalidad, la gravedad y las circunstancias que rodearon la conducta punible en que incurrió el señor Ramos Muñoz, a saber, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en 13Radicación n.˚ 00023 SCLAJPT-01 V.00 concurso homogéneo y sucesivo, concluyó que el sentenciado no se hacía acreedor a dicho sustituto penal y, por lo mismo, debía cumplir la totalidad de la pena en el centro penitenciario, sin dejar pasar por alto el principio constitucional de prevalencia de los derechos de la entonces menor víctima. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, el juez colegiado no revocó la decisión de primer grado con base en el tema relacionado con el «período de prueba», sino en virtud de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Por ello y en razón a la gravedad del delito en que incurrió el condenado, concluyó, de manera razonable, que debía revocar la concesión de la libertad condicional. Así mismo, advierte el Despacho que contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el 7 de

concesión de la libertad condicional. Así mismo, advierte el Despacho que contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el 7 de noviembre de 2019, que resolvió desfavorablemente la petición de extinción de la pena por cumplimiento del período de prueba, el aquí accionante presentó de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación, sin que, sea dicho de paso, hubiese acreditado, si quiera sumariamente, que hubo una notificación tardía por parte del Centro de Servicios Judiciales, como lo afirmó en el escrito de habeas corpus, ya que simplemente se limitó a transcribir lo consignado en el correo electrónico, a través del cual se le notificó la decisión. 14Radicación n.˚ 00023

SCLAJPT-01 V.00

De igual modo, cabe agregar que los temas relacionados con la extinción de la pena, la prescripción de la acción penal, el supuesto cumplimiento del período de prueba y una aparente indebida notificación, todos ellos planteados por el aquí accionante, no son asuntos que le conciernan al juez constitucional y menos por vía del ejercicio del habeas corpus. Como que los mismos son exclusivamente de competencia del juez natural y bajo las prerrogativas de defensa judicial que la ley otorga en el trámite que se adelanta ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Ahora bien, si el accionante así lo estima, bien puede

defensa judicial que la ley otorga en el trámite que se adelanta ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Ahora bien, si el accionante así lo estima, bien puede volver a plantearle al juez de penas los temas y asuntos en precedencia indicados, abriéndose nuevamente un escenario para ejercer el derecho de impugnación. Por lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

15Radicación n.˚ 00023

SCLAJPT-01 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus

presentada por DIEGO ARMANDO RAMOS MUÑOZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Magistrado 16

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