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CSJ - STL00031-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL00031-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS Radicación n.° 00031

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de mayo de 2020, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ

MOSQUERA.

I. ANTECEDENTES Relató que dentro del proceso penal seguido en su contra, del 6 al 10 de octubre de 2018, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, realizó las respectivas audiencias preliminares; la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte oRadicación n.˚ 00031

SCLAJPT-01 V.00 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desplazamiento forzado y uso de menores para la comisión de delitos, arts. 340, 103, 104 numeral 7, 365, 180, y 188D del C.P., y solicitó que se le impusiera como medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión «por cumplirse la inferencia razonable de autoría y

del C.P., y solicitó que se le impusiera como medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión «por cumplirse la inferencia razonable de autoría y parcelación frente a la conducta que se le imputó y el cumplimiento de los fines de carácter probatorio, objetivo y subjetivo –artículos 308 y 313 del C.P.P.- y expidió boleta de encarcelación al establecimiento penitenciario y carcelario Villahermosa de esta ciudad». Expresó que el 5 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, realizó la audiencia de acusación, en la que como autor se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio. Señaló que el 12 de julio de 2019, se instaló la audiencia preparatoria, la cual fue aplazada para el 9 de octubre siguiente, luego para el 26 de noviembre del mismo año, día en que se realizó, pero algunos abogados pidieron nuevamente su aplazamiento; que el 14 de febrero de 2020, se desarrolló el «descubrimiento probatorio de los defensores y se inició la enunciación probatoria por parte del representante de la fiscalía». 2Radicación n.˚ 00031

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Indicó que solicitó la libertad por vencimiento de

representante de la fiscalía». 2Radicación n.˚ 00031

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Indicó que solicitó la libertad por vencimiento de términos, pues «ya había transcurrido más de un año, contado desde la imputación de cargos, sin que la Fiscalía hubiese solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento»; que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, realizó la audiencia el 28 de octubre de 2019, la cual se suspendió para continuarla el 30 de octubre siguiente, y finalmente se reprogramó para el 5 de noviembre del mismo año, día en que la citada autoridad, negó «las solicitudes de la defensa, tras otorgarle toda la razón a la Fiscalía en el sentido que la defensa es una sola para todos los procesados y que al haber solicitado por una parte de los defensores públicos el aplazamiento de la audiencia del 12 de julio de 2019, pues se aplicaba el criterio de “bancada defensiva”». Manifestó que nuevamente pidió la libertad por vencimiento de términos y subsidiariamente la «sustitución de la medida intramuros por una no privativa de la libertad»; que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali el 25 de febrero de 2020, negó dicha solicitud «a pesar de admitir que han trascurrido 383 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio, niega la petición por cuanto el señor

dicha solicitud «a pesar de admitir que han trascurrido 383 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio, niega la petición por cuanto el señor representante de la fiscalía integra un ingrediente nuevo al debate jurídico [en el que aseguró] que el procedimiento aplicable era el contenido en la Ley 1908 de 2018, y que por el hecho de haberse tratado de un delito de concierto para delinquir agravado, se trataba de un grupo de delincuencia organizado GAO» ; decisión que apeló y el Juzgado Quince 3Radicación n.˚ 00031

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Penal del Circuito de Cali confirmó, mediante auto de 19 de marzo de 2020. Resaltó que se le está vulnerando su derecho a la libertad por cuanto se aplicó «un concepto, criterio o sofisma que no tiene respaldo legal, constitucional o convencional como lo es el de la bancada defensiva, máximo que cuando en el presente caso, han sido los defensores del estado quienes han solicitado aplazamiento y cuando, además, no hay una imputación o acusación ceñida al concepto de coparticipación criminal en todos y cada uno de los delitos que son materia de discusión». Añadió que su libertad, se ha venido prolongando más del término permitido, por la aplicación de la Ley 1908 de 2018, «solamente para oponerse al derecho de libertad, sin haber sido objeto de imputación o acusación»; razón por la cual se debe proceder al reconocimiento del habeas corpus a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

haber sido objeto de imputación o acusación»; razón por la cual se debe proceder al reconocimiento del habeas corpus a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de mayo de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, y vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, a la Fiscalía Primera Especializada; a los Juzgados Catorce, Diecisiete y Veinticuatro Penales Municipales con Función de Control de Garantías y a los Juzgados Quince y Veintidós Penales de Circuito todos de la misma ciudad.

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La Juez Quinta Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali advirtió que todas las solicitudes que «tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y ante el juez correspondiente no a través del mecanismo constitucional de habeas Corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso ordinario, en cualquiera de sus fases ni en convertirse en una tercera instancia; para el caso, ya resolvió un juez de garantías dicha solicitud y un juez de circuito confirmó dicha decisión, entonces lo que quiere el togado de la defensa, con todo respeto, es conseguir una tercera instancia a esta decisión, lo cual es totalmente desfasado e improcedente con el respeto del accionante». A su turno el Juzgado Catorce Penal Municipal con

togado de la defensa, con todo respeto, es conseguir una tercera instancia a esta decisión, lo cual es totalmente desfasado e improcedente con el respeto del accionante». A su turno el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali solicitó no conceder la presente acción constitucional «como quiera que el actor no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, sino que existe un mandato judicial de autoridad competente, que soporta esta medida cautelar de carácter personal». Por su parte el Juez Quince Penal del Circuito de Cali luego de indicar las actuaciones surtidas en ese despacho señaló que «no se prolongó de manera ilícita la libertad del [actor] ya que se dio trámite sin dilaciones, y, de manera oportuna, a la apelación presentada por el profesional del derecho que asume su defensa». 5Radicación n.˚ 00031

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El Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que le correspondió por reparto «petición de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos[...] donde aparecía como investigado el [accionante] […] por el punible de concierto para delinquir y otros», la cual negó el 25 de febrero de 2020; se presentó apelación que fue resuelta por el Juzgado Quince Penal del Circuito e indicó que actualmente no cursa en ese despacho ninguna petición hecha por Martínez Mosquera. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que en la actuación que tuvo

Circuito e indicó que actualmente no cursa en ese despacho ninguna petición hecha por Martínez Mosquera. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que en la actuación que tuvo conocimiento ese despacho actuó «conforme a la ley y de manera respetuosa y considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno». El Fiscal Trece Especializado de Cali destacó que «la gran inconformidad de la defensa es el argumento según el cual no comparte el concepto de Unidad de Bancada como tantas veces y en forma pacífica lo ha plasmado la Corte, toda vez que, aunque en el proceso son más de 5 defensores el actúa independientemente y no tiene que ver con los demás; su criterio es aislado y en solitario porque la alta Corporación lo ha elevado a la categoría de precedente (radicación 48948 del 29 de septiembre de 2016)». 6Radicación n.˚ 00031

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El 28 de mayo de 2020, el Magistrado negó el amparo. Luego de recordar la naturaleza y el objeto del habeas corpus, señaló que: […] el señor Martínez Mosquera en dos ocasiones solicitó ante los jueces de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, se ha de analizar si los Juzgados 17 y 24 Penales Municipales con Función de Control de garantías de Cali incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, lo que habilitaría a este juzgador para pronunciarse sobre la vulneración al derecho de la libertad que aduce la parte actora. En primer

incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, lo que habilitaría a este juzgador para pronunciarse sobre la vulneración al derecho de la libertad que aduce la parte actora. En primer lugar, se tiene que el apoderado del señor José Enrique Martínez radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme al art. 317 # 5° del CPP y de manera subsidiaria la sustitución de la medida de aseguramiento conforme al art. 307 Parágrafo 1° ib., petición que por reparto el correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien negó las solicitudes formuladas por considerar que no se satisfacen los 240 días que trata el legislador en el art 317 CPP, pues si bien desde la radicación del escrito de acusación han transcurrido 273 días, debe descontarse las causas atribuibles a la defensa, como excusas o aplazamientos denominado esto como unidad de defensa. Sobre el particular se tiene que lo resuelto por el juez 24 Penal con Función de control de garantías no constituyó una vía de hecho por cuanto el descuento de los días en que el proceso penal se ha visto retrasado por las solicitudes de aplazamiento o excusas, tiene su fundamento en el mismo artículo 317 CPP que en Parágrafo 3º consagra: “Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas”; y a pesar que las dilaciones se han originado por los

defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas”; y a pesar que las dilaciones se han originado por los defensores de algunos de los demás acusados que se encuentran vinculados junto con el actor en el mismo proceso penal, no se puede desconocer que conforme al principio de unidad de defensa las dilaciones originadas por uno de los acusados tienen incidencia en el trámite que se adelanta en conjunto. Así las cosas, al tratarse de una decisión que no configura una auténtica vía de hecho, no se encuentra habilitada la procedencia del mecanismo excepcional del habeas corpus. Ahora en cuanto a la segunda petición de libertad por vencimiento de términos cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 17 Penal 7Radicación n.˚ 00031

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Municipal con Función de Control de Garantías, se tiene que la negativa de las peticiones incoadas por el accionante se fundamentó en que las conductas por las cuales se le investiga, hacen que su caso deba sujetarse a los efectos de los artículos 1, 2, 23 y 25 de la Ley 1908 de 2018, que al reformar el CPP estableció que cuando se trate de grupos delictivos organizados la duración de la medida de asuramiento es de 3 años (art. 307 A CPP) y el restablecimiento de la libertad por vencimiento de términos se origina cuando transcurren 500 días, contados

duración de la medida de asuramiento es de 3 años (art. 307 A CPP) y el restablecimiento de la libertad por vencimiento de términos se origina cuando transcurren 500 días, contados desde la presentación del escrito de acusación (Art. 317 A); concluyendo que en el caso del señor Martínez Mosquera los términos previstos en la norma aún no se cumplían. Pues bien, revisados los argumentos expuesto en la providencia del 25 de febrero de 2020 y que fuera confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, establece este togado que el fundamento de la negativa de libertad obedeció a la aplicación del contenido de la Ley 1908 de 2018 norma que en su artículo 1° señala: “Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO).”; debiéndose recordar que el proceso penal que se adelanta contra el señor Martínez Mosquera, tiene su origen en la presunta comisión del delitos de concierto para delinquir agravado al interior del grupo denominado la “Factory”, por lo que es aplicable el contenido de dicho norma en su etapa de judicialización tal y como lo realizó dicho juez. Por lo tanto, al haberse aplicado el contenido de la Ley 1908 de 2018 era dable concluir para el juez de garantías que no habían transcurrido los 500 días desde la presentación del escrito de

como lo realizó dicho juez. Por lo tanto, al haberse aplicado el contenido de la Ley 1908 de 2018 era dable concluir para el juez de garantías que no habían transcurrido los 500 días desde la presentación del escrito de acusación, así como tampoco lo 3 años desde la imposición de medida de aseguramiento. Según lo expuesto, determina este despacho que el estudio de las pretensiones del señor Martínez Mosquera, se torna improcedente a través del mecanismo del habeas corpus, al no acreditarse que los jueces de garantía que negaron la libertad por vencimiento de términos incurrieron en Habeas Corpus Radicado N° 76001-22-05-000-2020-00012-00 12 vías de hechos, así mismo por cuanto quedó acreditado que su privación fue ordenada en el año 2018 por autoridad judicial competente. Así las cosas, al haberse establecido la improcedencia de este mecanismo para el estudio de la vulneración del derecho a la libertad alegada por el accionante, se negará el amparo constitucional de habeas corpus. 8Radicación n.˚ 00031

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III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial y advirtió que «en el presente caso se reseñó la acusación puntual para todos y cada uno de los investigados dentro del mismo proceso, con la finalidad de demostrar que no se tratan de los mismos hechos, ni de las mismas circunstancias, sin embargo, estos aspectos no merecieron el mínimo pronunciamiento de parte del magistrado de primera

no se tratan de los mismos hechos, ni de las mismas circunstancias, sin embargo, estos aspectos no merecieron el mínimo pronunciamiento de parte del magistrado de primera instancia. Lo que en la práctica denota un absoluto desprecio por el derecho a la libertad y de defensa»; además señaló que nada se dijo «en cuanto al contenido de los artículos 3 al 11 de la Ley 1908 de 2018, que son verdaderas modificaciones y adiciones al CPP, pero con efectos sustanciales porque comprometen derechos y garantías fundamentales como la libertad». Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que

9Radicación n.˚ 00031 SCLAJPT-01 V.00 niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su

mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. En el presente caso, se debe destacar que José Enrique Martínez Mosquera se encuentra privado de la libertad, en virtud del proceso seguido en su contra, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desplazamiento forzado y uso de menores para la comisión de delitos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. También se observa que el apoderado del encartado ha elevado solicitudes de libertad por vencimiento de términos, la última de las cuales fue negada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de 10Radicación n.˚ 00031

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Cali, mediante providencia 25 de febrero de 2020, y confirmada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de

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Cali, mediante providencia 25 de febrero de 2020, y confirmada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el 19 de marzo de 2020. En efecto el citado despacho judicial, para confirmar la decisión citada advirtió que la primera instancia tomó «como punto de partida la radicación del escrito de acusación que corresponde al 5 de febrero del 2019, a la fecha en que se da trámite a la solicitud de vencimiento de término han transcurrido trescientos ochenta y tres (383) días, término que no supero los quinientos (500) días, establecidos por la normatividad para esta clase de conductas punibles». Más adelante refirió que la dilación del inicio del juicio fue debida a la «bancada defensiva», término que no comparte el apoderado del actor, pues según este su defensa es independiente; no obstante, ese despacho advirtió que «[…] en esta clase de actuaciones como la que nos ocupa, donde se tramita con más de 10 procesados e igual número de defensores, se debe manejar la actuación procesal teniendo en cuenta esa bancada defensiva, como quiera que solo se pueden agotar los diferentes estadios procesales, con la presencia de todos los intervinientes, ya que no se podría realizar una audiencia con solo una parte de los asistentes y, posteriormente, otra, con los que no participaron en la primera, afectando el debido proceso y el derecho de defensa,

presencia de todos los intervinientes, ya que no se podría realizar una audiencia con solo una parte de los asistentes y, posteriormente, otra, con los que no participaron en la primera, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, entre otros principios, como el de celeridad, concentración e igualdad de armas, motivo por el cual se debe tomar como una unidad de intervinientes»; situación que ha sido definida por parte de la Sala de Casación Penal. 11Radicación n.˚ 00031

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Con respecto a la inconformidad del actor con la vigencia de la medida de aseguramiento dicha autoridad indicó que esta fue impuesta por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali «habiendo transcurrido un término de quinientos un (501) días, que equivale a un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, término que tampoco supera el consagrado en la normatividad vigente, que no pude exceder de tres (3) años». Frente a lo manifestado por el apoderado de Martínez Mosquera, en cuanto a que no se le debe dar aplicación al artículo 307 A, que fue adicionado por el Legislador mediante la Ley 1908 de 2018, artículo 23, el Juzgado concluyó que contario a lo dicho por este, «si se imputó y acusó a su representado como presunto autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo por cinco homicidios, como coautor, por ser presunto miembro

representado como presunto autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo por cinco homicidios, como coautor, por ser presunto miembro de un grupo delictivo organizado denominado “La Factory”». Definido lo anterior, no cabe duda de que el accionante pretende mediante esta acción cuestionar las decisiones emitidas por el juez natural, con el fin de que se le otorgue la libertad por vencimiento de términos. No obstante, tal asunto escapa de la órbita de competencia del juez del habeas corpus, por cuanto este mecanismo está previsto a favor de quienes consideren que se encuentran ilegalmente privados de la libertad y no para para debatir decisiones emitidas por las autoridades judiciales competentes al resolver las solicitudes de libertad elevadas por los investigados, menos 12Radicación n.˚ 00031 SCLAJPT-01 V.00 cuando éstas se encuentran respaldadas en el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Cabe reiterar, que el habeas corpus no puede utilizarse para perpetuar la controversia frente a las decisiones de los jueces competentes, a manera de una tercera instancia, de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró José Enrique Martínez Mosquera , acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

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