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CSJ - STL001-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL001-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL001-2023 Radicación n.°100519 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que STRUD INGENIERÍA LTDA. interpuso contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma capital, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el consecutivo n.°2021-00213-00.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°100519

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: La sociedad accionante promovió demanda ejecutiva en contra de Geoconsult Consultoría y Servicios Petroleros y Mineros Ltda., en la que pidió librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las sumas de dinero consignadas en las facturas electrónicas de venta ST 41 y ST 45 con ocasión de la ejecución de las obras civiles para la construcción de una

pidió librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las sumas de dinero consignadas en las facturas electrónicas de venta ST 41 y ST 45 con ocasión de la ejecución de las obras civiles para la construcción de una bodega en el Municipio de Sopó (Cundinamarca) que ejecutó la sociedad accionante. Por proveído de 7 de julio de 2021 el juzgado cognoscente profirió orden de apremio, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la ejecutada; por auto de 14 de diciembre de esa misma anualidad, al resolver la reposición, el juzgado revocó el mandamiento de pago con fundamento en que no se aportó el título de cobro que conforme el Decreto 1349 de 2016 era el que habilitaba la ejecución de las facturas expedidas de manera electrónica. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte ejecutante formuló recurso de apelación con el argumento de que el Decreto 1349 de 2019 que analizó el juez unipersonal estaba derogado y que aun cuando tal disposición estuviese vigente, no era viable exigir el título de cobro, pues, «la oficina encargada de expedirlo nunca entró en funcionamiento», aunado a lo anterior, expuso que la factura aportada como título base de la ejecución cumplía con los requisitos del artículo 617 del Decreto 624 de 1989, en relación con la aceptación de la factura, la cual indicó se hizo de manera automática, por cuanto el receptor no realizó ninguna acción respecto de ese documento. 2Radicación n.°100519

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1989, en relación con la aceptación de la factura, la cual indicó se hizo de manera automática, por cuanto el receptor no realizó ninguna acción respecto de ese documento. 2Radicación n.°100519

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La sala civil del tribunal accionado por proveído de 3 de junio de 2022 confirmó la decisión cuestionada que revocó la orden de apremio y, en contra de la anterior decisión, la parte actora solicitó la aclaración, la cual fue negada mediante auto de 28 de junio de esa misma anualidad. La sociedad accionante acusó las decisiones proferidas al interior del proceso que concita su inconformidad de incurrir en defecto sustantivo, por ser «arbitrarias y equivocadas», por «pretender aplicar normas derogas en primera instancia y en segunda instancia exigir la aplicación de una norma que la ley no obliga a su cumplimiento para el caso específico de las facturas de venta ST 42Y ST 45, para exigir el pago por la vía ejecutiva». En concreto, señaló que las facturas electrónicas que se pretenden ejecutar, contrario a lo argüido por el tribunal de instancia, son títulos valores autónomos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, además de que no le asiste la obligación de registrar la aceptación de las facturas en el RADIAN, por no tener vocación de circulación, sobre la aceptación de la factura indicó que de acuerdo con el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, « la factura se considera irrevocablemente aceptada

circulación, sobre la aceptación de la factura indicó que de acuerdo con el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, « la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción», lo cual no ocurrió en al asunto de marras, por lo que las facturas ST 42 y ST 45 fueron aceptadas tácitamente por la ejecutada. 3Radicación n.°100519

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Finalmente, señaló que el ad quem se extralimitó al resolver la segunda instancia, pues se pronunció respecto de cuestiones que no fueron materia de apelación, ya que el recurso únicamente se orientó a demostrar que el a quo erró al exigir un título de cobro con fundamento en el Decreto 1359 de 2016 que había sido derogado. Con fundamento en lo anterior, pidió:

II. Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, proferir una nueva providencia MODIFICANDO el fallo y en consecuencia ordenar al JUZGADO CUARTO CIVIL DELCIRCUITO REVOCAR la decisión del auto 14 de diciembre de 2021, manteniendo en firme el auto del 7 de julio del 2021 con el cual se libró el mandamiento de pago de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas de venta ST 42Y ST 45.

diciembre de 2021, manteniendo en firme el auto del 7 de julio del 2021 con el cual se libró el mandamiento de pago de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas de venta ST 42Y ST 45.

III. Se ordene el acompañamiento en el proceso por parte de la Procuraduría General de la nación, por las dos instancias haber vulnerado los derechos

fundamentales de STRUD INGENIERIA LTDA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de septiembre de 2022, la sala civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, el tribunal accionado indicó que en la providencia de 3 de junio de 2022 se consignaron las razones de orden legal, jurisprudencial y fáctico que soportaron la decisión adoptada. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital señaló que la providencia proferida no presenta defecto fáctico y que no vulneró el debido proceso. 4Radicación n.°100519

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Finalmente, la sociedad Geoconsult CS Ltda. pidió desestimar el amparo deprecado, por ser improcedente y pretender revivir un debate judicial ya concluido. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que con independencia en que se compartan o no todas las conclusiones del tribunal atacado, la

2022, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que con independencia en que se compartan o no todas las conclusiones del tribunal atacado, la decisión cuestionada no podía recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo sobre el tema.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural y señaló que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las normas ni pruebas presentadas y que los argumentos se refieren exclusivamente a la circulación de facturas electrónicas que son las únicas que deben ser registradas en el RADIAN.

Indicó que en la primera instancia no se hizo referencia a las normas y pruebas esbozadas en la acción de tutela, que daban cuenta de que se incurrió en defecto sustantivo al fallar con fundamento en un norma derogada y exigir el cumplimiento de una norma que no era aplicable al caso de las facturas electrónicas objeto de ejecución, la cuales, insistió, no tienen vocación de circulación por no haberse negociado mediante la transferencia del derecho económico a través del endoso y ese orden no era requisito su registro en RADIAN. 5Radicación n.°100519

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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que,

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las autoridades judiciales accionadas al negar el mandamiento de pago contra Geoconsult Consultoría y Servicios Petroleros y Mineros Ltda. para obtener el pago sumas de dinero consignadas en las facturas electrónicas de venta ST 41 y ST 45. Conviene precisar que, aunque algunos de los argumentos esbozados por la sociedad accionante se refieren a presuntas imprecisiones

obtener el pago sumas de dinero consignadas en las facturas electrónicas de venta ST 41 y ST 45. Conviene precisar que, aunque algunos de los argumentos esbozados por la sociedad accionante se refieren a presuntas imprecisiones 6Radicación n.°100519 SCLAJPT-12 V.00 expuestas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá al resolver el recurso de reposición, el estudio de la presente acción constitucional se contrae al análisis de la providencia de 3 de junio de 2022, por ser ésta la que zanjó la litis planteada. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El colegiado empezó por precisar que desde la Ley 1943 de 2018 y en la Ley 2010 de 2019 se le asignó a la DIAN el deber de incluir en su plataforma de factura electrónica el registro de las facturas electrónicas consideradas como títulos valores que circulen en el territorio nacional y, a su vez, dicha entidad reglamentó tal registro mediante la resolución 0042 de 5 de mayo de 2020. En relación con la factura electrónica explicó que, de conformidad

consideradas como títulos valores que circulen en el territorio nacional y, a su vez, dicha entidad reglamentó tal registro mediante la resolución 0042 de 5 de mayo de 2020. En relación con la factura electrónica explicó que, de conformidad con el artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, la factura electrónica de venta «[e]s un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”»; y en relación con la exigibilidad de pago de la 7Radicación n.°100519 SCLAJPT-12 V.00 factura electrónica indicó que esa misma normativa dispuso que la DIAN establecería en el sistema electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos para obtener en forma electrónica la factura de venta como título valor y que éstas podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN. En ese escenario concluyó que, la factura electrónica debe contar con las exigencias establecidas en los artículos 621 y 674 del Decreto 419 de 1971, a saber: el derecho que se incorpora; la firma de quien lo crea; la fecha de vencimiento y la fecha de recibo del documento; igualmente, con las contempladas en el precepto 617 del Estatuto Tributario: (i)el legajo debe estar denominado expresamente como factura de

firma de quien lo crea; la fecha de vencimiento y la fecha de recibo del documento; igualmente, con las contempladas en el precepto 617 del Estatuto Tributario: (i)el legajo debe estar denominado expresamente como factura de venta, (ii) apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; (iii) apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; (iv) llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; (v) fecha de su expedición; (vi) descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; (vii) valor total de la operación; (viii) el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura e, (ix) indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas; todos estos elementos, deben constar de forma electrónica en el formato utilizado para ese fin. Hechas las anteriores precisiones, al descender al caso objeto de análisis el colegiado revisó la aceptación de las facturas, que según lo que manifestó el demandante ésta se realizó de forma tácita, por cuanto no se realizó ninguna acción sobre el documento, como así lo certificó la empresa SIIGO SAS, en su condición de proveedor tecnológico autorizado por la DIAN, no obstante, el tribunal señaló que no podía pasarse por alto que el Decreto 1047 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, estableció que en caso de acudir a la figura de la aceptación tácita, era indispensable que sobre ese hecho de la aceptación tácita se dejara

estableció que en caso de acudir a la figura de la aceptación tácita, era indispensable que sobre ese hecho de la aceptación tácita se dejara constancia electrónica dentro del aplicativo RADIAN. Entonces, al verificar el CUFE de las facturas de marras, el colegiado determinó que no tenían ningún evento asociado, en otras 8Radicación n.°100519 SCLAJPT-12 V.00 palabras, que la aceptación tácita que refiere el demandante no fue registrada y en esa medida tal actuación contrariaba los dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1047 de 2015, por lo que, contrario a lo afirmado por el ejecutante, no existía prueba de la aceptación tácita o expresa de las facturas de venta y en ese escenario las mismas no podían calificarse como exigibles. Por lo anterior, comoquiera que el Decreto 410 de 1971 en su artículo 774 numeral 2° incluye como requisito «[l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley», ante su ausencia la exigibilidad del título se veía afectada y resultaba imperioso negar el auto de apremio. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó el auto de 14 de diciembre de 2021,

el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó el auto de 14 de diciembre de 2021, por medio del cual se revocó la orden de pago al interior del proceso objeto de censura, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta 9Radicación n.°100519 SCLAJPT-12 V.00 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes

la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.°100519

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.°100519

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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