CSJ - STL003-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL003-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL003-2023 Radicación n.°69126 Acta n°1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MANUEL
SALVADOR BERMÚDEZ MONTOYA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.°17001310500220190033002.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al « mínimo vital, debido proceso, defensa y trabajo », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer, en síntesis, que en contra de la señora Olga Patricia Pérez Ríos se promovióRadicación n.°69126 SCLAJPT-11 V.00 demanda ejecutiva laboral con radicado 2019-00330-02 por concepto los créditos laborales y costas procesales ordenadas en la sentencia n.º 80 de 2021. En virtud de lo anterior, la parte ejecutante pidió, entre otras, una medida cautelar de embargo y posterior secuestro de la motocicleta
2021. En virtud de lo anterior, la parte ejecutante pidió, entre otras, una medida cautelar de embargo y posterior secuestro de la motocicleta identificada con número de placas TTR15D de propiedad de la demandada. Por auto de 15 de diciembre de 2021 el juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares deprecadas, decisión que recurrió y en subsidio apeló la demandada con fundamento en que adquirió la motocicleta de placas TTR15D con la sociedad Crediservis SA, que pactó el vehículo como garantía prendaria de la obligación y que en octubre de 2021 celebró contrato de compraventa de la motocicleta con el aquí accionante, señor Manuel Salvador Bermúdez Montoya, negocio jurídico que celebró antes de conocer la existencia del proceso ejecutivo del asunto. El juzgado cognoscente, por proveído de 23 de agosto de 2021, no repuso el auto recurrido, decisión que en grado de apelación la confirmó la Sala Laboral del Tribunal accionado mediante auto de 19 de septiembre de 2022. El accionante criticó la decisión emitida por el tribunal convocado e indicó que «a pesar de no hacer parte en el proceso ejecutivo objeto de censura, es quien está soportando de manera injustificada los efectos del embargo decretado», lo que se traduce «en la imposibilidad para desplazarse a su trabajo, limitando de esta manera su mínimo vital y el de [su] núcleo familiar». 2Radicación n.°69126
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desplazarse a su trabajo, limitando de esta manera su mínimo vital y el de [su] núcleo familiar». 2Radicación n.°69126
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Con fundamento en lo que precede, pidió « que se reconozca su calidad de comprador de buena fe» de la motocicleta objeto de la medida cautelar, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos de 15 de diciembre de 2021 y 23 de agosto de 2022, emitidos por el juzgado y el tribunal aquí accionados, respetivamente. Por auto de 15 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que el proveído de 15 de diciembre de 2021 lo fundó en apreciaciones jurídicas y fácticas consideradas a la controversia que dirimió. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería
fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.°69126
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,
oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 4Radicación n.°69126
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Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se le reconozca su calidad de «comprador de buena fe», lo que en esencia, constituye una oposición al secuestro que deriva de la medida cautelar deprecada, por esta razón, al margen de lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas en relación con los recursos presentados por la parte ejecutada en el proceso que concita su inconformidad, el accionante cuenta con herramientas procesales idóneas y eficaces para discutir ante el juez natural de la causa los reproches que expone por esta vía excepcional.
proceso que concita su inconformidad, el accionante cuenta con herramientas procesales idóneas y eficaces para discutir ante el juez natural de la causa los reproches que expone por esta vía excepcional. Lo anterior con sustento en el artículo 596 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios laborales, que establece las reglas para la oposición al secuestro de bienes en relación con el tenedor del bien, así como la posibilidad de presentar un incidente, según las voces del artículo 597 ibídem. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, pues, revisado el expediente se advierte que aún no se ha realizado la diligencia de secuestro, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pues es en ese escenario judicial en el que el solicitante deberá probar su posesión. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a 5Radicación n.°69126 SCLAJPT-11 V.00 que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración
para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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