CSJ - STL004-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL004-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL004-2023 Radicación n.°69182 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad
ASISTENCIA DOMICILIARIA INTEGRADA SAS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º11001310502920180034301.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional , se extrae del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario que María Stella Sánchez Ramírez presentó demanda ordinaria laboral en contra de laRadicación n.°69182 SCLAJPT-11 V.00 sociedad Asistencia Domiciliaria Integrada SAS, por la no cancelación de las prestaciones laborales correspondientes, al haberse desempeñado en el cargo de operaria de aseo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502920180034300.
cargo de operaria de aseo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502920180034300. La accionante señaló que la demanda le fue «supuestamente notificada personalmente a la sociedad […] [el] 13 de noviembre de 2018, sin embargo, que NO EXIST[ÍA] CLARIDAD sobre la supuesta persona que recibió la notificación en mención» y que, aparentemente, el 4 de marzo de 2019 se realizó notificación por aviso. Indicó que hasta el mes de noviembre, tras efectuar una revisión en las bases de datos de la Rama Judicial, advirtió la existencia de la demanda en contra de la sociedad; que el 4 de noviembre de 2020 se notificó formalmente y solicitó copia del expediente, acto seguido, el 11 de noviembre de ese mismo año contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, entre ellas, la excepción de pago, aportando para el efecto las constancias de pago de la liquidación de prestaciones sociales en efectivo, realizada el 30 de marzo de 2016. Aseveró que, a pesar de lo anterior, el 16 de febrero de 2021 la sentenciadora de primer grado tuvo por no contestada la demanda y en la audiencia celebrada el 22 de julio siguiente «solo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en la contestación de demanda, sin embargo, [se] deja[ron] de lado los soportes [con] los que se acreditó el pago total de la obligación». Narró que el 27 de enero de 2022 la jueza condenó a la empresa al
deja[ron] de lado los soportes [con] los que se acreditó el pago total de la obligación». Narró que el 27 de enero de 2022 la jueza condenó a la empresa al pago de prestaciones sociales por valor de $3.047.072, determinación que 2Radicación n.°69182 SCLAJPT-11 V.00 fue apelada por su apoderado judicial, quien «se ratificó no solo la contestación de demanda sino el soporte que la misma se había presentado dentro del término para contestar la demanda». Cuestionó el hecho de que el «29 de julio de 2022, el tribunal ratific[ó] la segunda instancia, pero OBVI[Ó] de manera tajante las pruebas aportadas por la parte demandada en la cual se presentó en término la contestación de demanda y se [aportó] el acuse de recibo pero que esta no fue tenida en cuenta, pues se limitó a ver el objeto de debate sobre si se efectuó el pago o no». Indicó que el juzgador de primer grado vulneró los derechos fundamentales invocados al «NO incluir dentro del expediente virtual (micrositio – TYBA […] ningún folio la referida contestación de demanda y sus pruebas a fin de demostrar la postura que conlleva a sancionar favorable o desfavorable una providencia para la parte demandada» y, en tanto que, al proferir la sentencia, no tuvo en cuenta la contestación de la demanda ni las pruebas adjuntadas a la misma, lo que conllevó a la vulneración de su derecho de defensa. Refirió que, al momento de interponer una sanción, como fue dar
demanda ni las pruebas adjuntadas a la misma, lo que conllevó a la vulneración de su derecho de defensa. Refirió que, al momento de interponer una sanción, como fue dar por no contestada la demanda, afectó su defensa, «pues convi [rtió] el proceso en uno de única instancia y por ello, dej[ó] sin elementos a la parte adversa a obtener elementos que le brind[aran] soporte o protección de sus intereses». Afirmó que se surtieron todas las etapas del proceso y se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Indicó que al ser un proceso ordinario procedía la apelación de la sentencia y se 3Radicación n.°69182 SCLAJPT-11 V.00 «confirm[ó] el fallo sin verificar los soportes que d [ieron] origen a la presente acción de tutela». Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, solicitó que i) se declarara que la sentencia del «JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia»; ii) se ordenara la «revisión» de la sentencia proferida por la sentenciadora de primer grado el 27 de enero de 2022 y iii) se le «reconozca el derecho que tiene». La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por sentencia de 8 de noviembre de 2022, negó el amparo invocado, inconforme con lo resuelto la accionante la impugnó y el asunto fue remitido a esta
8 de noviembre de 2022, negó el amparo invocado, inconforme con lo resuelto la accionante la impugnó y el asunto fue remitido a esta corporación, sin embargo, por auto de 7 de diciembre de 2022 esta Sala declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto 26 de octubre de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, por cuanto el conocimiento de la súplica en primera instancia le corresponde a esta Sala de Casación Laboral. Mediante auto de 11 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta capital hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que para resolver el asunto tuvo en cuenta el material probatorio aportado al plenario, por lo que indicó que no incurrió en alguna vía de hecho. 4Radicación n.°69182
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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado informó que el expediente del asunto fue remitido al juzgado de origen el 5 de septiembre de 2022. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o 5Radicación n.°69182 SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para
que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la sociedad tutelante es invalidar la decisión proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por sentencia de 29 de julio de esa misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, dado que, a su juicio, en el trámite judicial se le vulneró el derecho al debido proceso. La inconformidad de la tutelante se sintetiza en tres aspectos a saber: i.) denunció una presunta irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral; ii.) censuró el proveído de 16 de febrero de 2021 que tuvo por no contestada la demanda; y iii.) reprochó la sentencia de 29 de julio de 2022 que confirmó la sentencia proferida por el a quo, la cual resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo base de las pretensiones y en ese sentido condenó a la aquí accionante al pago de las acreencias laborales en favor de la demandada. Respecto de las inconformidades i. y ii. basta con señalar que éstas resultan improcedentes por no satisfacer el requisito de procedencia de la subsidiariedad, lo anterior, porque la Sala advierte que la accionante no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo
resultan improcedentes por no satisfacer el requisito de procedencia de la subsidiariedad, lo anterior, porque la Sala advierte que la accionante no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, al considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 6Radicación n.°69182 SCLAJPT-11 V.00 133 del Código General del Proceso, la sociedad accionante pudo acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino a este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada. Lo mismo ocurre con la inconformidad planteada en esta sede excepcional en relación con el auto que tuvo por no contestada la demanda, ya que al revisar el expediente se observa que el auto en cuestión no fue objeto de recurso alguno. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la sociedad petente no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, en lo atinente la sentencia proferida por el tribunal accionado, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios 7Radicación n.°69182 SCLAJPT-11 V.00 de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se observa que el juez plural realizó un resumen de lo que aconteció en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de la recurrente y fijó el problema jurídico en « establecer si en virtud del contrato de trabajo que existió entre las partes recae en cabeza de la sociedad Asistencia Domiciliaria Integrada, la obligación de reconocer y pagar, las acreencias laborales objeto de condena […]». Para empezar, destacó que no era motivo de discusión del recurso de apelación, que entre la señora Sánchez Ramírez y la sociedad demandada Asistencia Domiciliaria Integrada, existió un contrato de
Para empezar, destacó que no era motivo de discusión del recurso de apelación, que entre la señora Sánchez Ramírez y la sociedad demandada Asistencia Domiciliaria Integrada, existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente del 18 de agosto de 2014 al 31 de marzo de 2016, en virtud del cual la demandante se desempeñó como operaria de aseo y que devengaba la suma de 1 smlmv. Acto seguido anticipó que la determinación apelada era acertada, puesto que en verdad no se logró probar de forma clara y fehaciente el pago efectivo de las acreencias laborales objeto de condena, no siendo suficiente, para tal efecto, la liquidación aportada al plenario, pues consideró que ésta carecía de soporte real en la medida en que fue objetada por la demandante y la demandada no acreditó haber desembolsado materialmente dichas sumas y que las mismas ingresaran al patrimonio de la demandante. Contrario a lo anterior, indicó que se infería de las pruebas testimoniales recepcionadas, que la demandada no hizo efectivo el pago de 8Radicación n.°69182 SCLAJPT-11 V.00 las acreencias laborales relacionadas en la documental aportada por la parte convocada al juicio ordinario laboral.
Al respecto indicó: Nótese como, los testigos son claros, específicos coincidentes y enfáticos en afirmar que a la terminación del vínculo laboral, no les fueron canceladas a la demandante, como a ellos, las acreencias laborales; existiendo total orfandad
Nótese como, los testigos son claros, específicos coincidentes y enfáticos en afirmar que a la terminación del vínculo laboral, no les fueron canceladas a la demandante, como a ellos, las acreencias laborales; existiendo total orfandad probatoria, en la actividad de la sociedad demandada, tendiente a demostrar los hechos soporte de sus excepciones, aunado a que, no se les dio por contestada la demanda, según providencia de fecha 16 de febrero de 2021, visto a folio 66 del expediente, teniéndose como indicio grave en su contra, en relación con las afirmaciones de la demanda […]. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios
en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal 9Radicación n.°69182 SCLAJPT-11 V.00 de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta,
yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
10Radicación n.°69182
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.°69182
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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