🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL005-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL005-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL005-2023 Radicación n. 69028 Acta No. 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ SEPÚLVEDA, a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL -trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso identificado con el No. 76001310500920210031101.

I. ANTECEDENTES La reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales: “ al derecho de petición, debido proceso y administración de justicia por mora judicial”, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no resolver la solicitud de información respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR, en calidad de demandada dentro del proceso de la referencia.Radicación n.° 69028

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito tutelar, se colige que el 14 de diciembre de 2021, el Magistrado Fabio Hernán Bastidas Villota del despacho Doce de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali, publicó sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Claudia Patricia Ramírez

Magistrado Fabio Hernán Bastidas Villota del despacho Doce de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali, publicó sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Claudia Patricia Ramírez Sepúlveda, contra PORVENIR, entidad que el 11 de enero de 2022, interpuso recurso de casación. Adujo el accionante, que el 18 de mayo, 14 de junio, 14 de septiembre y 15 de noviembre del año 2022, mediante diversos memoriales, solicitó al despacho información respecto de la admisión y/o concesión del recurso, sin que haya recibido respuesta alguna a ese respecto. Señaló, que aunado a lo anterior, se hace evidente la mora judicial, por lo que, solicitó que: “se ampare el derecho fundamental de petición, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en su efecto se ordene al Magistrado FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA del despacho 12 de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali resolver el Recurso Extraordinario de Casación presentado por la demandada PORVENIR dentro del proceso 76001310500920210031101” Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2022, luego de que se subsanara la demanda, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, así como los intervinientes dentro del proceso judicial ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

accionadas y vinculadas, así como los intervinientes dentro del proceso judicial ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 2Radicación n.° 69028

SCLAJPT-11 V.00

Dentro de la oportunidad legal concedida, los accionados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora el auxilió del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, por esta vía, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pronuncie sin más dilaciones sobre la admisión del recurso impetrado por Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia, dentro del trámite ordinario laboral, a través de este sendero cuestionado. Pues bien, una vez inspeccionada la página web de consulta de la Rama Judicial, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el

ordinario laboral, a través de este sendero cuestionado. Pues bien, una vez inspeccionada la página web de consulta de la Rama Judicial, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el día 19 de diciembre del año 2022, el colegiado señalado profirió auto por medio del cual decidió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y el mismo día fijó en estado la providencia mencionada. 3Radicación n.° 69028

SCLAJPT-11 V.00

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela ya fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

4Radicación n.° 69028

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

5Radicación n.° 69028

SCLAJPT-11 V.00 6

Consultar sobre este documento ...