🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL006-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL006-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL006-2023 Radicación n. o 100463 Acta 1 Bogotá D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS en nombre propio, presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, ejercicio del derecho de defensa y contradicción, igualdad, lealtad procesal en conexidad con el acceso a la justicia », presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.°100463

SCLAJPT-11 V.00

En sustento de su petición de amparo expuso, que en el marco de un pleito de tierras cuya causa que conoció el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira promovido por las señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendon Jaramillo, en

pleito de tierras cuya causa que conoció el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira promovido por las señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendon Jaramillo, en su condición de reclamantes, invocaron la restitución del establecimiento de comercio denominado “Restaurante los Amigos Vía la FelisaMedellín” e identificado con la matricula inmobiliaria Nº 115-6840 y el predio “Casa Vía La Felisa – Medellín” con matrícula inmobiliaria Nº 1151403 ambos ubicados en la Vereda La Felisa del Municipio de Supía (Caldas), en la cual fue admitida como opositora. Mencionó, que el litigio por competencia fue remitido a la Sala Civil Especializada de Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali, colegiado que a través de sentencia del 30 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de las reclamantes en torno a los predios reclamados, por lo que reconoció « la modalidad de restitución por compensación en dinero» y declaró «impróspera» la oposición formulada, y no reconoció la buena fe exenta de culpa que esgrimió la opositora. Explicó la promotora, que edificó su oposición en que esta al igual que las reclamantes, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, en razón a las amenazas y despojo en la modalidad de tentativa en la misma área donde se encuentra ubicados los predios objeto del restitución por parte de grupos armados irregulares (grupo paramilitar Cacique Pipintà), y que las heredades fueron entregadas a título de arrendamiento a su esposo

área donde se encuentra ubicados los predios objeto del restitución por parte de grupos armados irregulares (grupo paramilitar Cacique Pipintà), y que las heredades fueron entregadas a título de arrendamiento a su esposo Carlos Enrique Castaño Ospina, asesinado por este grupo, por lo que en vida, celebró este con los arrendadores los títulos traslaticios de dominio, los cuales fueron pactados libre y voluntariamente, y por ello, tuvo la tenencia de estos bienes como poseedora de buena fe exenta de culpa 2Radicación n.°100463 SCLAJPT-11 V.00 realizando mejoras en los mismos. Acotó, que en el trámite de la causa restitutoria entre otras probanzas, se decretaron las declaraciones de los testigos de la parte accionante, los relacionados por la opositora y los vinculados sin oposición; que sin embargo, el operador judicial, en el marco de sus facultades oficiosas, decretó los testimonios de alias Víctor y Jonathan, comandantes de las AUC de la región noroccidente que operaban en la jurisdicción de los municipios de Supía y La Merced y que se encontraban privados de la libertad. Explicó, que con base en tales medios de prueba, se demostró que la accionante tiene la condición de víctima de conflicto armado y las reclamantes no, que su cónyuge Carlos Enrique Castaño Ospina adquirió la propiedad “Casa vía La Felisa-Medellín” y la cuota que tenían en el “Restaurante Los Amigos” por acto libre y voluntario de compraventa

reclamantes no, que su cónyuge Carlos Enrique Castaño Ospina adquirió la propiedad “Casa vía La Felisa-Medellín” y la cuota que tenían en el “Restaurante Los Amigos” por acto libre y voluntario de compraventa realizado por sus propietarios Jhon Fredy y Sandra Milena García Restrepo, así como que los mencionados comandantes de este grupo paramilitar afirmaron que ni su esposo asesinado ni la promotora obraban a nombre de esta organización, pese a tener cierto grado de amistad con el líder alias Víctor. Cuestionó del sentenciador, que este incurrió en diversos errores y violaciones a la ley sustancial en las resolución de las excepciones de mérito formuladas por la accionante, dado que permitió la inversión de la carga de la prueba y dio por demostrada parcialmente su condición de víctima del conflicto armado pese a existir plena prueba sobre ello, por lo que debió fallar atendiendo un enfoque diferencial dada esta categoría; que no obstante, no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por esta, contraviniendo las garantías estatuidas en los artículos 4,6, 8 y 9 de la Ley 3Radicación n.°100463

SCLAJPT-11 V.00 1448 de 2011.

Prosiguió en sus reproches indicando, que el juzgador desconoció sus derechos como poseedora de buena fe exenta de culpa, conforme lo establecen los artículos 5,13,80 y 91 de la citada Ley 1448 de 2011 y Sentencia C-330 de 2016, pese a demostrar ser víctima, mujer de tercera

sus derechos como poseedora de buena fe exenta de culpa, conforme lo establecen los artículos 5,13,80 y 91 de la citada Ley 1448 de 2011 y Sentencia C-330 de 2016, pese a demostrar ser víctima, mujer de tercera edad y cabeza de familia perseguida, y su esposo asesinado por el grupo paramilitar que pretendía hacerse a la propiedad de los inmuebles que en el litigio judicial se reclaman. Refirió, que el dispensador transgredió la ley sustancial por vía indirecta, al omitir realizar una valoración integral de los medios de convicción allegados al plenario, en especial las declaraciones de los testigos y los comandantes de las AUC, en los cuales confesaron que las hoy reclamantes amenazaron a la accionante y a su esposo y no al contrario; esto, aunado a que realizó una indebida interpretación de las declaraciones, quienes dieron cuenta de que su cónyuge asesinado no pertenecía al grupo irregular que estos lideraban, pues acreditó sin estarlo, que la suplicante participó en los actos de despojo por el solo hecho de que esta era la «comadre o madrina» del jefe paramilitar alias «Víctor» Por último, expresó que por lo inadecuada valoración probatoria efectuada por el juez plural cuestionado, al no estimar las declaraciones de la proponente en conjunto con las rendidas por los testigos, este había podido inferir que la tutelante así como su cónyuge fallecido, no participaron directa o indirectamente en el presunto despojo de los predios reclamados o actos constitutivos de desplazamiento forzado en su contra,

participaron directa o indirectamente en el presunto despojo de los predios reclamados o actos constitutivos de desplazamiento forzado en su contra, y que estas heredades fueron adquiridas por su esposo, por medio de negocios jurídicos y enajenados por sus propietarios libre y voluntariamente sin constreñimiento o apremio en contra de estos. 4Radicación n.°100463

SCLAJPT-11 V.00

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó: «2 solicito a la SALA DE CASACION CIVIL AGRADIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, en sede de instancia constitucional sic transitoria, profiera las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS PRINCIPALES, así: PRIMERO: Dejar sin efecto el ordinal PRIMERO de la sentencia de única instancia cuestionada, y en su lugar, DECLARAR la prosperidad de la OPOSICION formulada por la suscrita MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS, y subsecuentemente, declarar fundada la excepción de merito denominada “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA ACTORA y AUSENCIA DE LOS REQUISITOS AXIOLOGICOS DE LA PETICION RESTITUTORIA” despachando desfavorablemente las pretensiones incoadas por la parte conjunta demandante, dentro del proceso cuya revisión se pide.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el ordinal SEGUNDO de la sentencia de única instancia, y en su lugar, declarar que NO SE ACCEDE al

proceso cuya revisión se pide.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el ordinal SEGUNDO de la sentencia de única instancia, y en su lugar, declarar que NO SE ACCEDE al reconocimiento de victimas del conflicto armado interno, en los términos de la Ley 1448 de 2011, a las señoras SANDRA MILENA GARCIA

RESTREPO y MARLENY RENDON JARAMILLO.

TERCERO: Dejar sin efecto el ordinal TERCERO de la sentencia de única instancia, y en su lugar DECLARA que NO SE ACCEDE al derecho fundamental de restitución de tierras de ninguno de los predios en disputa, y en consecuencia, ORDENAR la entrega de los dineros retenidos por concepto de las expropiaciones surtidas en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, bajo radicaciones 2021-135 Y 2021-148, a favor de la suscrita MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS así: - Por valor de $191.572.002°° COP, correspondiente al predio conocido como “Casa La Felisa vía a Medellín”. - Por valor de $118.424.130°° COP, correspondientes al predio conocido como “Restaurante Los Amigos vía La Felisa-Medellín”.

CUARTO: Dejar sin efectos los ordinales CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, Y DECIMO de la sentencia de única instancia cuya revisión se solicita, en merito a no acceder a las pretensiones de las demandantes.

5Radicación n.°100463

SCLAJPT-11 V.00

instancia cuya revisión se solicita, en merito a no acceder a las pretensiones de las demandantes. 5Radicación n.°100463

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: Dejar sin efecto el ordinal DECIMOPRIMERO del fallo confutado, en razón a la entrega de la compensación en dinero, fruto de las expropiaciones debidamente surtidas en ambos predios en discusión, a la suscrita opositora MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS.

SEXTO: Dejar sin efecto el ordinal DECIMOSEGUNDO, y en su lugar, ORDENAR condena en costas a cargo solidario de ambas demandantes, y en favor de la parte opositora MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS. 3.- Si la SALA DE CASACION CIVIL-AGRARIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sede de instancia, no despacha favorablemente las anteriores pretensiones principales, solicito se profiera las siguientes CONDENAS SUBSIDIARIAS, así: PRIMERO: Dejar sin efecto el ordinal PRIMERO de la sentencia de única instancia y en su lugar, DECLARAR LA PROSPERIDAD de la OPOSICION formulada por la suscrita MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS, como poseedora de buena fe exenta de culpa, dentro del tramite judicial objeto de revisión constitucional.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el ordinal DECIMOPRIMERO, para en su lugar ORDENAR la compensación que trata el art. 91 ordinal “R” de la Ley 1448 de 2011, a favor de la señora MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS, en virtud a su calidad de poseedora de buena fe exenta de culpa.

su lugar ORDENAR la compensación que trata el art. 91 ordinal “R” de la Ley 1448 de 2011, a favor de la señora MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS, en virtud a su calidad de poseedora de buena fe exenta de culpa. 4.- TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados de DEBIDO PROCESO en conexidad con los DERECHOS DE DEFENSA y

CONTRADICCION, ACCESO A LA JUSTICIA, JUSTICIA

TRANSICIONAL, LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, EL DERECHO A LA VERDAD, REPARACION y GARANTIA DE NO REPETICION como también garantía de no REVICTIMIZACION, LEALTAD e IGUALDAD PROCESALES, todo en favor de la suscrita MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS (…)» II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. 6Radicación n.°100463

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado, el vinculado Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expresó, que esta entidad no es la competente para pronunciarse sobre la actuación desplegada por el despacho judicial cuestionado y mucho menos determinar si se vulneró

Agricultura y Desarrollo Rural expresó, que esta entidad no es la competente para pronunciarse sobre la actuación desplegada por el despacho judicial cuestionado y mucho menos determinar si se vulneró derecho alguno que deba ser protegido por la presente acción constitucional, ya que se trata de un proceso judicial en cabeza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que rogó se declare con respeto a esta la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, señaló que su decisión se erigió en los medios de convicción allegados al proceso, en especial declaraciones de terceros que daban cuenta de las relaciones de amistad e incluso de compadrazgo y comadrazgo con el fallecido Carlos Enrique Castaño Ospina y con la aquí accionante Melba Patricia Arias Giraldo, y que el primero “ colaboraba con la organización y coordinaba las extorsiones a los mineros de esa región” Con respecto a la buena fe exenta de culpa alegada por la suplicante, la autoridad judicial refirió, que este asunto no tiene nada que ver con la carga de la prueba en cabeza de la parte opositora, conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, obligación probatoria que no cumplió. A su vez, la vinculada Unidad de Restitución de Tierras imploró su desvinculación y señaló, que frente a esta entidad se configuró lo que se denomina la falta de legitimación por pasiva, por cuanto “no tiene injerencia

A su vez, la vinculada Unidad de Restitución de Tierras imploró su desvinculación y señaló, que frente a esta entidad se configuró lo que se denomina la falta de legitimación por pasiva, por cuanto “no tiene injerencia con los presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora ”, puesto 7Radicación n.°100463 SCLAJPT-11 V.00 que es la autoridad judicial encausada la que emitió el fallo en el proceso de restitución. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira informó, que en agosto de 2021, remitió por competencia el proceso mencionado al Tribunal Superior de Cali. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo de los derechos invocados, debido a que con respecto a las pruebas del despojo de los reclamantes, avizoró que el juez plural lo abordó con suficiencia y valoró razonablemente los elementos probatorios, a fin de arrimar al raciocinio de que la situación irregular alegada por los reclamantes estaba plenamente probada, ya que «obran en el expediente elementos de juicio indicativos de la utilización de la fuerza, concretada en amenazas utilizadas por el difunto esposo de la opositora, que inicialmente se encontraban enderezadas a eludir en forma parcial el pago de los cánones de arrendamiento» de los predios reclamados. Aunado a lo anterior, se evidenció la cercanía del esposo comprador

encontraban enderezadas a eludir en forma parcial el pago de los cánones de arrendamiento» de los predios reclamados. Aunado a lo anterior, se evidenció la cercanía del esposo comprador de la accionante al grupo paramilitar Cacique Pipintá, por lo que las amenazas por este dispuestas para constreñir la enajenación de las heredades «no fueron emitidas pura y simplemente, como una amenaza que alguien lanza al aire acompañada de afirmaciones sin ningún sustento real o como mero producto de la fantasía o con el ánimo de cañar, sino que existen elementos de juicio arrimados al proceso de los cuales se extraen las relaciones cercanas del referido… Castaño Ospina con miembros de ese grupo, y que por la misma razón arrojaban un elemento de verosimilitud a las amenazas obran», así como que se demostró, que 8Radicación n.°100463 SCLAJPT-11 V.00 miembros de esta organización al margen de la ley se reunían en el “Restaurante Los Amigos”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual, reitera lo expuesto en el escrito inicial, en lo que atañe a la configuración de los defectos facticos, sustantivos invocados en el escrito genitor, especialmente lo atinente a la inadecuada valoración probatoria, en conexidad con el instituto de la carga de la prueba, ya que a los medios de convicción se le dieron un alcance que no tenía, o se arribaron a conclusiones ajenas, como ocurrió con todos los testimonios

en conexidad con el instituto de la carga de la prueba, ya que a los medios de convicción se le dieron un alcance que no tenía, o se arribaron a conclusiones ajenas, como ocurrió con todos los testimonios recepcionados, así como sus cuestionamientos a la labor probatoria de juez plural al permitir la inversión de la carga de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 9Radicación n.°100463

SCLAJPT-11 V.00

Descendiendo al Sub Judice, se tiene que la censura se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual, se reconoció los derechos que sobre los predios plurireseñados ostentaban las demandantes frente a los que se reclamaban, y negó la oposición formulada por la hoy accionante

septiembre de 2022, por medio de la cual, se reconoció los derechos que sobre los predios plurireseñados ostentaban las demandantes frente a los que se reclamaban, y negó la oposición formulada por la hoy accionante ante la no acreditación de la buena fe exenta de culpa. Ahora bien, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el proceso especial de restitución de tierras, realizó un estudió adecuado de todo lo que aconteció con respecto a la calidad de víctimas de los reclamantes y, por consiguiente, la acreditación de los supuestos de despojó; y en torno a ello, valoró entre otras probanzas, las declaraciones rendidas por los señores Fabio César Mejía Correa y Carlos Enrique Vélez Ramírez, a petición el primero de ellos del señor Procurador 17 Judicial II de Restitución de Tierras, y el segundo a solicitud de la misma parte opositora, medios de prueba que daban cuenta de las relaciones de amistad e incluso de compadrazgo y comadrazgo del fallecido Carlos Enrique Castaño Ospina y la aquí accionante Melba Patricia Arias Giraldo con el jefe paramilitar alias «Víctor» De las pruebas aludidas, advirtió el colegiado fustigado, que adicionalmente al obrar anterior del esposo de la opositora, este solía acudir ante los miembros de esta organización para dirimir diferentes conflictos que tenía con vecinos del sector y adicionalmente, según lo expuesto por el declarante señor Mejía Correa, el referido Castaño Ospina “colaboraba con la organización y coordinaba las extorsiones a los mineros de esa región”

conflictos que tenía con vecinos del sector y adicionalmente, según lo expuesto por el declarante señor Mejía Correa, el referido Castaño Ospina “colaboraba con la organización y coordinaba las extorsiones a los mineros de esa región” 10Radicación n.°100463

SCLAJPT-11 V.00

Tal declaración es concordante con lo con lo expuesto por el testigo Alexander Chacón Martínez, quien sobre el particular expuso: “él ya estaba muy familiarizado con el tema de los paramilitares, y ya inclusive uno no recibía amenazas verbales de parte de él sino que él lo hacía subir a uno allá donde los paramilitares y las amenazas ya no eran solo con él sino con los paramilitares porque supuestamente él tenía sus vínculos con estas personas y prácticamente eso fue un problema muy bravo con él”. En orden a lo anterior, y revisada la providencia cuestionada, no se observa que el juzgador en su discernimiento haya indicado tácitamente que el señor Castaño Ospina hacia parte de la organización paramilitar como lo precisa la promotora en su escrito tutelar y en vía de impugnación, pues en el proveído se advierte, que dicha autoridad se limitó en señalar que profirió amenazas, las que por provenir de alguien que tenía relaciones probadas al interior del proceso con miembros de ese grupo, ostentaban la fuerza suficiente para intimidar o “conferirle visos de verosimilitud a las susodichas amenazas”, con la intención de “minar la voluntad de la otra parte contratante, que se encontraba en ese momento encaminada a la transferencia del bien”, por lo que el sentenciador en su determinación dispuso:

susodichas amenazas”, con la intención de “minar la voluntad de la otra parte contratante, que se encontraba en ese momento encaminada a la transferencia del bien”, por lo que el sentenciador en su determinación dispuso: […] Dichas amenazas y la supuesta pertenencia al grupo de autodefensas denominado Cacique Pipintá, que según las cosolicitantes habría sido afirmada por el señor Carlos Enrique Castaño Ospina para coaccionar el acto de la venta, no fueron emitidas pura y simplemente, como una amenaza que alguien lanza al aire acompañada de afirmaciones sin ningún sustento real o como mero producto de la fantasía o con el ánimo de cañar4, sino que existen elementos de juicio arrimados al proceso de los cuales se extraen las relaciones cercanas del referido señor Castaño Ospina con miembros de ese grupo, y que por la misma razón arrojaban un elemento de verosimilitud a las amenazas acompañadas de afirmaciones que en su momento hizo para romper justamente la autonomía de la voluntad, que estaba encaminada a la venta del inmueble pero a persona diferente, concretamente al señor Alexander Chacón”. 11Radicación n.°100463

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior fue refrendado por el jefe paramilitar “ Jhonatan”, su verdugo, quien en su declaración destacó, que si bien el señor Castaño Ospina no pertenecía a la organización criminal, si colaboraba con esta, manifestación suministrada por la promotora en su escrito tutelar y en su escrito impugnatorio, líder paramilitar que depuso lo siguiente: “… Yo lo maté. Yo lo cité en la vía que conduce de LA MERCED– LA

manifestación suministrada por la promotora en su escrito tutelar y en su escrito impugnatorio, líder paramilitar que depuso lo siguiente: “… Yo lo maté. Yo lo cité en la vía que conduce de LA MERCED– LA FELISA, entrada al corregimiento de SAN BARTOLO. Eso fue en horas de la noche, yo lo llamé a su celular y le dije que necesitaba verme con él, éste cumplió la cita y llegó en un automóvil creo que gris o blanco, no recuerdo bien el color, saludó y yo lo maté, tuvo que ser con una nueve, luego lo hice subir al carro y le di la orden no sé a qué conductor que lo dejara en esa vía en cualquier parte (…) se decía que las capturas que hasta la fecha se habían llevado a cabo por la Policía él era quien había dado las informaciones. Resulta que una hija de él era novia de EL TENIENTE RUÍZ DE LA SIJIN de Manizales. La información le llegó a ALBERTO GUERRERO y yo me reuní con ALBERTO y de ahí salió la decisión de matar a este señor (…) él colaboraba con la organización y tenía un restaurante y era quien coordinaba las extorsiones a los mineros de esa región…” Por lo que en torno al despojo, el tribunal fustigado infirió que en la causa restitutoria existían. “elementos de juicio provenientes de la actividad probatoria de la parte demandante que apuntan a señalar una situación diferente, vale decir, que además de ser víctimas de la violencia la venta de los inmuebles fue realizada bajo condiciones que restringían o limitaban la libre expresión de su voluntad, al haber obrado bajo amenazas, que podían

decir, que además de ser víctimas de la violencia la venta de los inmuebles fue realizada bajo condiciones que restringían o limitaban la libre expresión de su voluntad, al haber obrado bajo amenazas, que podían catalogarse en su momento como probables o muy probables de concretarse, por la relación que tenía su emisor con miembros del Cacique Pipintá” Declaraciones que analizadas en conjunto con lo manifestado por las declarantes, le permitió inferir al Colegiado censurado, el contexto de conflictividad que padecía la población de estas tierras, por el asedio de grupos paramilitares para la fecha de la transferencia de la propiedad de 12Radicación n.°100463 SCLAJPT-11 V.00 los predios, y la directa relación que tenía el comprador Carlos Enrique Castaño Ospina con esta organización criminal y, por tanto, que las enajenaciones de los predios de los reclamantes se realizaron en el marco del conflicto armado, compelidos por las amenazas de una persona que si bien no pertenecía al grupo armado, si tenía relación directa con su comandante “Víctor”, situaciones todas ellas que lo llevaron a concluir, que los reclamantes ostentan la calidad de despojados en los términos d el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, de cara al reproche referido por la convocante en su escrito tutelar y reiterado vía impugnación en torno a que “si el Juzgador de instancia hubiese dado la interpretación adecuada a la naturaleza de las excepciones de mérito propuestas, y debidamente probadas, y entendido su valor demostrativo y

escrito tutelar y reiterado vía impugnación en torno a que “si el Juzgador de instancia hubiese dado la interpretación adecuada a la naturaleza de las excepciones de mérito propuestas, y debidamente probadas, y entendido su valor demostrativo y procesal, bajo el tamiz de la igualdad de armas, por no existir una causa axiológica evidente que permitiera la inversión de la carga de la prueba, se habrían despachado desfavorablemente las pretensiones de la demanda” por la indebida interpretación del artículo 96 del código procesal civil, debe inferir esta magistratura, que revisada la providencia en cuestión se advierte, que tal precepto normativo fue aplicado e interpretado de acuerdo a la labor hermenéutica propia del sentenciador. Por lo que antecede, el juzgador estimó en lo tocante a la resolución de las excepciones de mérito formuladas, que estas deben promoverse “con expresión de su fundamento fáctico ”, lo que se aviene con lo expuesto en la sentencia, que para la accionante carece de técnica jurídica, en el sentido de que las excepciones presentadas entrañan hechos nuevos y no razonamientos o argumentos contra las pretensiones o los llamados elementos axiológicos de la pretensión o condiciones de la acción, que al no ser probados no permitieron la prosperidad de las suplicas de la parte demandante. 13Radicación n.°100463

SCLAJPT-11 V.00

De otro lado, en lo atinente al reproche de que el juez plural “dio por NO demostrado, estándolo, la condición de víctima de la suscrita MELBA PATRICIA

13Radicación n.°100463

SCLAJPT-11 V.00

De otro lado, en lo atinente al reproche de que el juez plural “dio por NO demostrado, estándolo, la condición de víctima de la suscrita MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS, por tentativa de desalojo y desplazamiento forzado –en la modalidad de amenazas verbales–, otorgando plenos efectos jurídicos del relevo de prueba que trata el art. 78 de la Ley 1448 de 2011, violando así las normas sustanciales que preceptúan los arts. 3, 4, 5, 6, 8 y 13 ídem”, por lo que si hubiese reconocido dicha situación de facto no habría subsumido el relevo de la carga probatoria. Conforme a lo anterior, advierte esta sala del análisis del proveído censurado que contrario a lo manifestado, el sentenciador avizoró que la accionante se encontraba registrada en el Registro Único de Victimas RUV y en virtud a ello dispuso: “Es cierto que la señora Melva Patricia Arias Giraldo ostenta igualmente la condición de víctima, por haber sido asesinado su esposo Carlos Enrique Castaño Ospina, pero dicha circunstancia no puede erigirse como argumento para dar por probada la excepción planteada, sin que de otro lado se afirme o se pueda tener como demostrado que la antes referida fue objeto de desplazamiento de los mismos predios” Por último, en lo tocante al reproche sobre lo discernido por el colegiado fustigado, en torno a la no demostración de su condición de

desplazamiento de los mismos predios” Por último, en lo tocante al reproche sobre lo discernido por el colegiado fustigado, en torno a la no demostración de su condición de poseedora de buena fe exenta de culpa, precisa esta magistratura, que a tal convencimiento arribó el sentenciador sobre la base de que si bien no se podía predicar de la suplicante “ no se le podría endilgar la activa participación que tuvo su cónyuge ahora fallecido en la venta y promesa de venta de los inmuebles”. Pese a lo anterior, con fundamento en las p

Consultar sobre este documento ...