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CSJ - STL007-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL007-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL007-2023 Radicación n o 100475 Acta n° 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KAREN SARAY CAMACHO COLÓN, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de noviembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra LA SALA QUINTA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al “AL DEBIDO PROCESO, HABER INCURRIDO EN VIA DE HECHO o CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD”, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.Radicación n.° 100475

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Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que el día 18 de junio de 2019, la accionada resolvió recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el día 7 febrero de 2019, dentro del proceso verbal

interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el día 7 febrero de 2019, dentro del proceso verbal promovido por la accionante contra la empresa Cooperativa Integral Transportes Del Litoral Atlántico (COOLITORAL), radicado con el numero 08001315300520170014000 La sentencia de primera instancia condenó a los demandados a pagar de manera solidaria, los perjuicios causados a la accionante y su hija menor, por concepto de daño moral, ocasionado por el fallecimiento con ocasión de un accidente de tránsito del señor Carlos Enrique Vásquez Castillo. Adujo, que la Sala convocada, revocó la sentencia de primera instancia y: “de manera subjetiva, y violando flagrante el Debido Proceso, incurriendo en una causal genérica de procedibilidad al haber incurrido en defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas al proceso. Pruebas estas que no fueron objetos de apelación, atentando de esta manera contra el principio de congruencia, debido a que no está dado al juez hacer reparos sobre situaciones que no fueron objetos de recurso y que dentro del presente asunto la juez la tuvo en cuenta para revocar la decisión” Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó el amparo de sus derechos superiores, y en consecuencia, « Se ordene a los doctores GIOMAR PORRA DEL VECCHIO, magistrada sustanciadora, en conjunto con las magistradas

Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó el amparo de sus derechos superiores, y en consecuencia, « Se ordene a los doctores GIOMAR PORRA DEL VECCHIO, magistrada sustanciadora, en conjunto con las magistradas que conformaron la sala de decisión, Dra. ESTHER RODIRIEGUEZ (sic) NORIEGA, y DIVIA SALTARIN JIMENEZ la Sala de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA QUINTA (5ª) CIVIL FAMILIA, o a quienes los reemplacen o hagan sus veces, que dejen de lado las VÍAS DE HECHO y reversen el fallo contenido en fecha 18 DE JUNIO DE 2019, y actúen como se los impone la 2Radicación n.° 100475

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CONSTITUCIÓN y la LEY, es decir, manteniendo el primer fallo condenatorio, por lo menos en lo que atañe a la condenada”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas, así como a las demás vinculadas en el proceso en cita, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Tribunal censurado, relacionó las actuaciones adelantadas en el trámite procesal y expuso las razones para defender la legalidad de las mismas. Indicó además, que el recurso finiquitó con proveído que revocó la decisión de instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de

trámite procesal y expuso las razones para defender la legalidad de las mismas. Indicó además, que el recurso finiquitó con proveído que revocó la decisión de instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”; que el 4 de julio de 2019, el expediente fue devuelto al despacho de origen. En su memorial, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla informó, que el expediente del proceso censurado se quemó en un incendio ocurrido a finales del 2019, por lo cual le resultaba imposible remitirlo integralmente; no obstante, ratificó que el fallo de primera instancia se dictó el 7 de febrero de esa anualidad y el 18 de junio siguiente, el de segunda, en tanto que el 19 de julio de 2019, dictó el auto de obedecimiento por el superior. La representante judicial de Coolitoral S.A., luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, solicita que se despachen de manera desfavorable las pretensiones, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, al no verse configurado defecto orgánico alguno. 3Radicación n.° 100475

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, desde la providencia de cierre, en que la sala convocada revocó la

grado, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, desde la providencia de cierre, en que la sala convocada revocó la decisión de instancia, transcurrieron mucho más de tres años.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reafirmándose en sus argumentos signados en el memorial introductorio, y alegando adicionalmente, que el requisito de inmediatez encuentra justificación en la emergencia nacional por Covid – 19, aunada a sus diferentes condiciones personales.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha 4Radicación n.° 100475 SCLAJPT-12 V.00 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha 4Radicación n.° 100475 SCLAJPT-12 V.00 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010, reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando

cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

Así las cosas, la Sala comparte el criterio de la Sala cognoscente de primer grado al determinar, que se inobserva el requisito de inmediatez, y que los argumentos traídos por la promotora para justificar la tardanza, no pueden tenerse en cuenta, como lo expone la accionante, que la 5Radicación n.° 100475 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo» , pues lo cierto es, que la situación de la que se duele se consolidó con la decisión de cierre del 18 de junio de 2019, es decir, que incluso cuando se dio la situación de emergencia por pandemia (marzo de 2020), se había superado el termino de seis meses considerado por esta Corte. En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez en el presente asunto, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En efecto, en el sub judice, se itera que, entre el 18 de junio de 2019, adiado de la sentencia, y la fecha de interposición del presente amparo, el 4 de noviembre de 2022, ha transcurrido un espacio temporal que sobrepasa ostensiblemente el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos dispuestos en el presente proveído, por lo que de conformidad con las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 100475

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 100475

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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