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CSJ - STL009-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL009-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL009-2021 Radicación n.º 61648 Acta nº 01 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor ARNOLDO DE JESÚS ARROYAVE GALLEGO, en contra del  JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, trámite  al que se ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el  radicado No. 0561531050012018 0038101.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61648

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El accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, trabajo y a la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el accionante suscribió contrato de arrendamiento con el Municipio de Rionegro – Antioquia a partir del 01 de agosto de 2000 ; que el referido documento

es posible extraer, que el accionante suscribió contrato de arrendamiento con el Municipio de Rionegro – Antioquia a partir del 01 de agosto de 2000 ; que el referido documento se encontraba «destinad[o] a [su] vivienda y [la] de [su] familia; [que] el inmueble arrendado, era una casa [de] habitación con 3 alcobas, baño, cocineta.» , dentro del predio ubicado en la escuela Vilachuaga de la referida municipalidad (f.º 1). Señaló, que dentro de las cláusulas que integraron el contrato de arrendamiento, se encontraba «el artículo segundo, [que] contemplaba el plazo de un (1) año renovable a su vencimiento si nada se decía al respecto, pagando un canon mensual de veintisiete mil pesos ($27.000.oo), que se incrementaba para las nuevas vigencias en el índice de inflación ponderada determinada por el Gobierno para el año siguiente.» (f.º 2). Refirió, que dentro de los deberes del arrendatario quedó dispuesto que, «[…] se obliga a cumplir con sus obligaciones, a pagar oportunamente el canon de arrendamiento, a usar el inmueble arrendado únicamente para [é]l y su familia, conservar el inmueble en buen estado en que lo recibió, a cancelar 2Radicación n.° 61648 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente los servicios públicos, el no pago se entenderá como causal para dar por terminado el contrato» (f.º 2). Así mismo indicó, que recibió un llamado por parte de

2Radicación n.° 61648 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente los servicios públicos, el no pago se entenderá como causal para dar por terminado el contrato» (f.º 2). Así mismo indicó, que recibió un llamado por parte de uno de los funcionarios de la administración municipal de Rionegro, cuando apenas llevaba veinte (20) días habitando el referido predio, con la finalidad de que se le informara respecto del estado del inmueble ubicado alrededor de la escuela; tales como, las zonas verdes que debían ser guadañadas «y además le habl[ó] de una serie de compromisos laborales que debían ser cumplidos por el arrendatario Sr. ARNOLDO DE JESÚS ARROYAVE GALLEGO, para todo el predio que comprendía la vivienda arrendada y la escuela VILACHUAGA, todo ello con cargo al arrendamiento del inmueble, cuyo canon parecía irrisorio.» (f.º 2). Reseñó, que dentro de los compromisos pactados con la administración municipal se encontraba la vigilancia permanente del predio, el mantenimiento de todas las zonas comunes y el aseo, razón que conllevó a que, «siempre alguien de mi grupo familiar o yo, debíamos estar dentro del predio de ubicación de la casa y la escuela, para vigilar a la Institución, sin poder disfrutar de un día libre con mi familia, toda vez que no se podía dejar la institución sola » (f.º 3). Explicó, que las labores pactadas dentro del contrato de arrendamiento, debían realizarse con herramientas de su propiedad; por lo tanto, «por [sus] propios medios[,] adquirió

dejar la institución sola » (f.º 3). Explicó, que las labores pactadas dentro del contrato de arrendamiento, debían realizarse con herramientas de su propiedad; por lo tanto, «por [sus] propios medios[,] adquirió una guadañadora y demás elementos para dar cumplimiento a las labores encomendadas.» (f.º 3). 3Radicación n.° 61648

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Reveló, que lo estipulado en el contrato de arrendamiento en relación a las labores que debía efectuar dentro del predio arrendado, «fueron pactadas verbal y directamente con el suscrito» , que adicionalmente, recibía órdenes por parte del arrendador y que se esmeraba por atender las tareas dispuestas para el mantenimiento del citado inmueble (f.º 3). Informó, que el día 13 de enero de 2019, se realizó diligencia de lanzamiento de inmueble a través de una acción de querella policiva, siendo sacado del predio junto con su familia, que dentro del proceso administrativo, realizó todas las gestiones tendientes a fin revocar la orden dispuesta a través de acto de fecha 3 de agosto de 2018, no obstante, no fue posible revertir tal situación, por lo que finalmente, acudió a la jurisdicción administrativa, refiriendo que, dentro de mencionado proceso, el Juez 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín «declaró de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales» . Que conforme a los antecedentes referidos, y en

Administrativo Oral del Circuito de Medellín «declaró de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales» . Que conforme a los antecedentes referidos, y en virtud de las obligaciones laborales, que consideró el actor se suscitaron dentro del contrato de arrendamiento, procedió a iniciar demanda laboral en contra del Municipio de Rionegro, proceso conocido en primera instancia por parte del Juzgado Laboral del mismo circuito e identificado con el radicado No. 2018-0381. 4Radicación n.° 61648

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Que una vez surtidas las etapas procesales, la autoridad judicial en primera instancia, mediante sentencia de fecha 29 de enero del año anterior, resolvió, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del plenario no se avizoró una relación laboral, sino un contrato de arrendamiento para su uso y el de su familia, y por tal razón advirtió, que las actividades laborales desplegadas por el demandante no se encontraban ligadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas, y en este aspecto determinó, que el elemento de intuito persona exigido para la existencia de un vínculo laboral quedaba desvirtuado inclusive, con las pruebas aportadas al plenario judicial objeto de censura. Que inconforme con la decisión anterior, el demandante hoy accionante la apeló, y conocida la alzada

un vínculo laboral quedaba desvirtuado inclusive, con las pruebas aportadas al plenario judicial objeto de censura. Que inconforme con la decisión anterior, el demandante hoy accionante la apeló, y conocida la alzada por parte del Tribunal de Antioquia Sala – Laboral, a través de sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos la decisión emitida por el Tribunal reprochado, de fecha 28 de agosto de 2020, al considerar que, con la misma se desconocen las garantías fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual, y en su defecto, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, existencia de un contrato laboral y las prestaciones que se deriven de este. 5Radicación n.° 61648

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A través de A uto de fecha 14 de diciembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legalmente establecido, el Municipio de Rionegro se opone a las pretensiones de la parte accionante, al considerar que la autoridad judicial

correos enviados a cada una. Dentro del término legalmente establecido, el Municipio de Rionegro se opone a las pretensiones de la parte accionante, al considerar que la autoridad judicial convocada al presente trámite, no desconoció las garantías fundamentales deprecadas por la actora, y contrario a ello, el sustento de la decisión objeto de alzada, se estableció con las pruebas arrimadas al plenario, lo que le permitió llegar a la conclusión de que no existía vínculo laboral, y así confirmar el fallo emitido por el a quo (fs.º 1 – 21). Las demás partes y convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los

6Radicación n.° 61648 SCLAJPT-11 V.00 particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que

de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

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De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de

excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al Sub judice , se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de agosto de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías, al no tener en cuenta el material probatorio aportado al plenario para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral junto con las prestaciones que de ese vínculo se derivaron. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 8Radicación n.° 61648

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Frente a los reparos que motivan el presente trámite, expuso el accionante, que se desconocieron las garantías invocadas, pues el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al vulnerar «los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva al derecho al trabajo y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho, por presentarse un defecto factico.» (f.º 12).

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto

de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del proceso ordinario laboral y de analizar el acervo probatorio, validó, qué normatividad era la aplicable en relación a los vínculos laborales de derecho individual en el sector oficial; fue así, como en su sustentación advirtió el Tribunal accionado: 9Radicación n.° 61648 SCLAJPT-11 V.00 […] están regidas por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, este último compilado en gran parte por del Decreto 1083 de 2015, según las cuales, existirá contrato de trabajo en el sector oficial, cuando concurran los tres elementos de actividad personal, subordinación y remuneración, (art. artículo 2.2.30.2.2. del Decreto 1083), el cual, además, habrá lugar a presumirlo a partir de la prestación personal de servicios personales que se haga a favor de otra persona jurídica de derecho público, tal como lo prevé el art. 20 del citado Decreto 2127, presunción con la que queda arropada el elemento subordinación o dependencia, tal como lo tiene dicho en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la HCSJ. Finalmente, en el orden municipal se considerará

subordinación o dependencia, tal como lo tiene dicho en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la HCSJ. Finalmente, en el orden municipal se considerará trabajador oficial, en quién además de concurrir los tres elementos aludidos, se cumpla la condición de que esté dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, como lo prevé el art. 292 del Decreto 1333 de 1986. Es de acotar, que la protección de la estabilidad laboral reforzada no opera por encontrarse con una incapacidad, pues debe acreditarse un estado de discapacidad. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL471-2018, Radicación 55933, del 28 de febrero de 2018, señaló (…) (f.º 11 sentencia objeto de reproche). Ahora bien, al analizar el caso bajo estudio junto con el sustento dispuesto en la alzada, la célula judicial encausada dispuso que, dentro del expediente judicial junto con las pruebas aportadas, no se logró evidenciar que el accionante en algún momento de la vigencia del contrato de arrendamiento hubiera ejercido algún tipo de actividad laboral en favor del Municipio de Rionegro, conforme al asunto resaltó: Al efecto se tiene acreditado el contrato de arrendamiento que ajustaron el demandante ARNOLDO DE JESÚS ARROYAVE GALLEGO y el MUNICIPIO DE RIONEGRO el 1° de agosto de 2000,

Al efecto se tiene acreditado el contrato de arrendamiento que ajustaron el demandante ARNOLDO DE JESÚS ARROYAVE GALLEGO y el MUNICIPIO DE RIONEGRO el 1° de agosto de 2000, el cual tuvo por objeto: “El arrendamiento de la vivienda ubicada en la Escuela de Vilachuaga, para que el arrendatario use el inmueble para vivienda de él y de su familia”, en el cual además se acordó que el arrendatario cancelaría un canon mensual, el que no incluía el pago de los servicios públicos. 10Radicación n.° 61648

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Y en la cláusula séptima del instrumento se estipuló: “DEBERES DEL ARRENDATARIO. El Arrendatario se obliga a cumplir con sus obligaciones, a pagar oportunamente el canon de arrendamiento, a usar el inmueble arrendado únicamente para vivienda de él y de su familia, a conservar el inmueble en buen estado y a entregarlo en el estado en que lo recibió, a cancelar oportunamente los servicios públicos, el no pago se entenderá como causal para dar por terminado el contrato y también se obliga a no subarrendar o cambiar la destinación.” Documento que fue aportado con la demanda y su contestación y que obra a folios 20-21 y 115-116. (fs.º 11 – 12). Asimismo, al estudiar las pruebas testimoniales que solicitaron ambas partes procesales, no logró llegar al convencimiento que tales declaraciones le permitieran establecer que aparte del contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio de Rionegro, se originara de forma paralela

convencimiento que tales declaraciones le permitieran establecer que aparte del contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio de Rionegro, se originara de forma paralela una relación laboral, conforme a las pretensiones de la demanda, y al respecto, trajo a colación apartes de los distintos testimonios, entre los que se refieren: […] Por la parte demandante declararon Luz Dary Martínez Giraldo y Héctor Darío Melguizo Serna, quienes fueron vecinos. Ellos manifestaron que el señor ARNOLDO llegó a la vereda en el año 2000 a habitar la casa contigua a la escuela Vilachuaga, con su esposa e hijos, estaba en el mismo terreno, que observaron que realizaba labores de cortar el prado en todos los alrededores de su casa y de la escuela y su esposa realizaba aseo en los corredores de la escuela y la cancha y hacía jardinería, que no saben los días exactos en que lo hacían, nunca vieron que le dieran órdenes ni siquiera el Rector o los docentes de la escuela y desconocen si devengaba algún salario, que además era el encargado de la vigilancia, del manejo de las llaves de las aulas y prendía las luces de la cancha, que cuando se requería abrir un salón lo hacía el demandante o su esposa, que si bien él siempre laboró en floristerías, dichas labores las ejecutaba cuando regresaba de su trabajo. A instancia del ente municipal declaró Marta Ruth Serna Torres, docente de la escuela Vilachuaga desde el año 2012, dijo que 11Radicación n.° 61648

floristerías, dichas labores las ejecutaba cuando regresaba de su trabajo. A instancia del ente municipal declaró Marta Ruth Serna Torres, docente de la escuela Vilachuaga desde el año 2012, dijo que 11Radicación n.° 61648 SCLAJPT-11 V.00 dicho lugar contaba con una casa que se decía que era de los vivientes, allí residía el demandante con su familia y pagaba un arriendo, no tenía que pedir permiso para llevar gente tener animales. Dijo que nunca le dio órdenes al señor ARNOLDO ni le hizo llamados de atención por no podar, ya que era él quien ejecutaba la labor de podar el prado del predio de la escuela en general, que el aseo de los salones lo hacían los niños y en los corredores, doña Ligia la esposa del demandante voluntariamente lo hacía, que cuando llegó a la escuela era el demandante y su cónyuge quienes manejaban las llaves, que dejó las cosas como venían, pero en una ocasión tuvo una discusión con el señor ARNOLDO y le pidió le entregara las llaves a lo que se negó diciendo que si algo pasaba era ella quien debía responder, por lo que decidió dejar las cosas como estaban, que al lado de la escuela había una cancha para la comunidad y cuando jugaban de noche el demandante encendía las luces que estaban en la cocina de la escuela. Agrega que la esposa del demandante fue mucho tiempo manipuladora de alimentos en la escuela y era quien manejaba las llaves de la cocina, que cuando era necesario hacer mantenimiento o sostenimiento a la escuela dichas funciones las hacía el municipio.

manipuladora de alimentos en la escuela y era quien manejaba las llaves de la cocina, que cuando era necesario hacer mantenimiento o sostenimiento a la escuela dichas funciones las hacía el municipio. También declaró la cónyuge del demandante, la señora María Ligia López Alarcón, quien aseveró que vivió con su familia en la casa de la escuela ubicada en la vereda Vilachuaga entre los años 2000 a 2019, que les prestaron la casa para vivir y pagaban un arriendo, dijo que su esposo era quien se entendía con la persona del municipio quien en una ocasión lo citó y le dijo que debía tener el sitio bien organizado, que no podía dejar la escuela sola debiendo manejar las llaves de los salones y tener las luces prendidas, que podaba todos los prados de su casa y de la escuela, pero por esas labores nunca recibió dinero, que ella hacía el aseo de los corredores, los baños y la cancha cuando habían eventos, le ayudaba a su esposo porque fue lo que le dijeron que hiciera él, que todo esto lo sabe porque su esposo se lo contaba. Agregó que fue la manipuladora de alimentos de la escuela entre 10 a 11 años y su esposo laboraba en una floristería, que a él nunca le dieron órdenes los docentes o el Rector. (fs.º 12 – 13). El Tribunal encausado no desconoció, que efectivamente el demandante ejercía labores de mantenimiento en el predio que fue arrendado por la municipalidad de Rionegro al hoy accionante; no obstante,

efectivamente el demandante ejercía labores de mantenimiento en el predio que fue arrendado por la municipalidad de Rionegro al hoy accionante; no obstante, sustentó que, dentro del expediente no fue posible demostrar que ese tipo de actividades eran efectuadas por ordenamiento 12Radicación n.° 61648 SCLAJPT-11 V.00 del algún funcionario u oficina del Municipio demandado, lo que le permitió definir que «ninguno de los testigos dio cuenta de los pormenores del contrato de trabajo alegado ni de elementos esenciales como la subordinación y la remuneración, en lo que sí coincidieron los testigos fue en que el demandante debía pagar un canon de arrendamiento mensual por habitar la vivienda contigua a la escuela.» (f.º 13). Corolario, expuso la autoridad judicial accionada, que dentro de las obligaciones suscritas por ambas partes dentro del contrato de arrendamiento, conforme a lo transcrito en la providencia motivo de reproche, «se encontraba la de conservar el inmueble en buen estado y a entregarlo en el estado en que lo recibió, sin que allí se hubiera acordado la obligación de ejecutar labores puntuales de mantenimiento y limpieza del predio que ocupa el establecimiento.» (f.º 14). Del sustento anterior, concluyó la Sala Laboral del Tribunal criticado: En este orden de ideas, no existe prueba en la que razonada y razonablemente pueda fundarse la conclusión de que el

Del sustento anterior, concluyó la Sala Laboral del Tribunal criticado: En este orden de ideas, no existe prueba en la que razonada y razonablemente pueda fundarse la conclusión de que el demandante laboró al servicio del ente demandado. Es que además, se tiene que en casos como el presente, cuando la presencia del demandante en la vivienda ubicada en la escuela de Vilachuaga, obedece en principio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la acreditación de elementos esenciales como prestación personal del servicio en condiciones de subordinación, propios del contrato de trabajo, se torna más exigente, el que consiste en la facultad del empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos.. (f.º 14). 13Radicación n.° 61648

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En efecto, el Tribunal accionado analizó cada una de las pruebas arrimadas al proceso ordinario laboral, lo que le permitió determinar, que no existía prueba que sustentara la tesis del demandante hoy accionante, pues, no logró demostrar la pasiva dentro del proceso censurado, la existencia de un contrato de trabajo, a través de los medios probatorios dispuestos para ello, esto es, mediante documentación o inclusive testimonios, que conllevaran a establecer: i) que cumplía con una actividad originada de una subordinación; ii) que de ella, cumpliera con un horario

probatorios dispuestos para ello, esto es, mediante documentación o inclusive testimonios, que conllevaran a establecer: i) que cumplía con una actividad originada de una subordinación; ii) que de ella, cumpliera con un horario laboral; y que iii) recibiera un salario o algún tipo de remuneración, o contraprestación por las situaciones expuestas por la actora, razón suficiente que conllevó a confirmar la decisión de primer grado.

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella  está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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