CSJ - STL010-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL010-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL010-2021 Radicación n.º 61662 Acta nº 1 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CECILIA MEJÍA CUÉLLAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2017 - 00394».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Cecilia Mejía Cuéllar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debidoRadicación n.° 61662
SCLAJPT-11 V.00 proceso, seguridad social y mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Colfondos S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Ciro Elías Tenjo Chinchilla, el 4 de marzo de 2009. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Ciro Elías Tenjo Chinchilla, el 4 de marzo de 2009. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en el curso del proceso, dispuso la vinculación de Julián Enrique Tenjo Mejía, hijo del causante, como litisconsorte necesario, y quien, para ese momento, percibía el 100% de la mesada pensional. Ulteriormente, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, el a quo declaró que la aquí tutelista era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, condenó a la administradora de pensiones demandada, al reconocimiento y pago del derecho prestacional, en un 50% de la mesada pensional, a partir de la ejecutoria de la sentencia y condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a pagar la suma adicional que se requiera para completar el capital que financie la prestación, en virtud de la póliza número 9201409003175. 2Radicación n.° 61662
SCLAJPT-11 V.00
Así mismo, y como consecuencia lógica de la anterior disposición, el operador judicial redujo la mesada pensional en igual porcentaje, en favor de Julián Enrique Tenjo, decisión que, previo recurso de apelación impetrado por la demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 30 de septiembre de 2020.
Solicita, que se deje sin efecto la decisión adoptada por
demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 30 de septiembre de 2020.
Solicita, que se deje sin efecto la decisión adoptada por el ad quem , y se confirme la sentencia emitida por el juez de primer grado. Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el apoderado de Colfondos S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que, de parte de la entidad, no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la actora. 3Radicación n.° 61662
SCLAJPT-11 V.00
La apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., solicita que se deniegue la tutela, al considerar que, la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que, en su sentir, no es dable discutir en sede constitucional, acerca de un derecho ya establecido. El magistrado del Tribunal que fungió como ponente al
que, en su sentir, no es dable discutir en sede constitucional, acerca de un derecho ya establecido. El magistrado del Tribunal que fungió como ponente al interior del recurso de alzada, indicó que, en razón a que el fallo no fue recurrido en casación, el expediente fue enviado al Juzgado de origen, por lo que no se tiene acceso al mismo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 4Radicación n.° 61662 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las
constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida al interior de un proceso ordinario laboral, en la que, se denegó el reconocimiento del derecho pensional deprecado por la aquí accionante. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de
diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. 5Radicación n.° 61662
SCLAJPT-11 V.00
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter
derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales 6Radicación n.° 61662 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló
facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales 6Radicación n.° 61662 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que
reiterada; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte 7Radicación n.° 61662 SCLAJPT-11 V.00 accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, máxime que no se logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 61662
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9Radicación n.° 61662
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10