CSJ - STL010-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL010-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL010-2023 Radicación n o 100563 Acta n° 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BARNE, MALTE Y NELE WALTER, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 05440311200120150014601.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 100563
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Como fundamento fáctico de su pretensión, los tutelantes (en calidad de herederos), el 3 de marzo de 2015, radicaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, acción reivindicatoria, en contra del señor Diego Fernando Giraldo Cardona, con la pretensión de obtener la
Civil del Circuito de Marinilla, acción reivindicatoria, en contra del señor Diego Fernando Giraldo Cardona, con la pretensión de obtener la restitución de una franja de terreno de aproximadamente 3,895,41 m2, la cual hace parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 018-113701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, el cual fue adquirido por el señor Rolf Walter (causante), por medio de la Escritura 670 del 21 de noviembre de 2009, otorgada en la Notaría Única de El Peñol. Alegó, que una vez practicadas las pruebas, el proceso terminó con sentencia proferida en audiencia celebrada el 28 de octubre del año 2020, en la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda, argumentando entre otras cosas, que no fue posible determinar la real extensión del derecho de dominio adquirido por el causante; que en criterio del despacho instructor no se pudo conocer en el terreno cuáles son los linderos de tal predio y cuál es su área, por lo tanto concluyó, que no se probó la coincidencia entre lo pretendido y lo poseído. Señaló, que por vía de apelación, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, con proveído del día 18 de julio de 2022, confirmó íntegramente la providencia objeto de la alzada, con argumentos análogos insertos en la decisión de primera instancia, lo que constituye una vía de hecho por «defecto fáctico», como quiera que la convocada sostuvo que los
íntegramente la providencia objeto de la alzada, con argumentos análogos insertos en la decisión de primera instancia, lo que constituye una vía de hecho por «defecto fáctico», como quiera que la convocada sostuvo que los elementos probatorios no demostraban la identidad del predio demandado con el poseído cuando, en realidad «dejó de valorar todas las pruebas, particularmente, el dictamen ordenado en el proceso, la «confesión» del demandado y las declaraciones de algunos testigos que, en su sentir, demostraban la «identidad» del bien» 2Radicación n.° 100563
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Adujo la parte convocante, que si bien en el trámite se evidenció una «duplicidad de medidas del área del lote de terreno», que luego fue fraccionado y su difunto padre adquirió la porción que reclamaron, por lo que debieron hacer los funcionarios «era comparar si en realidad había una superposición entre el inmueble adquirido por el señor Rolf Walter y lo que el demandando dice poseer» , pero no lo hicieron. Insistió el actuante, en que el Tribunal accionado fundamentó su sentencia, incurriendo en graves falencias fácticas al omitir el decreto de pruebas de oficio para esclarecer la extensión de la franja de terreno demandada; además, nada dijo sobre la posesión del demandado, cuestión que si hubiese estudiado le habría «permitido (…) advertir las ostensibles contradicciones en que incurre éste al explicar el modo como accedió al lote».
Por lo anterior solicitó: «Dejar sin efectos la sentencia de segunda
contradicciones en que incurre éste al explicar el modo como accedió al lote».
Por lo anterior solicitó: «Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 15, proferida, por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, el día 18 de julio de 2022, en el proceso con radicado número 05440 3112 001 2015 00146 01, el cual se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y, en consecuencia, ordenar a dicha sala de decisión que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas cuya valoración omitió y que se rehaga la misma de manera integral, no solo teniendo en cuenta lo idóneamente relevante en punto a la prueba judicial, sino igualmente respetando las reglas de la sana crítica»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la parte quejosa; reconoció al abogado José Nicolás Zapata Castrillón como apoderado de los accionantes, en los términos dados para los efectos
3Radicación n.° 100563 SCLAJPT-12 V.00 del mandato conferido, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, argumentó que, entendiendo que le correspondió el trámite de primera instancia del
la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, argumentó que, entendiendo que le correspondió el trámite de primera instancia del proceso que concita el reclamo constitucional, se pone de presente que no se advierte defecto fáctico alguno, ni en ningún yerro constitutivo de vía de hecho o de requisito específico para la prosperidad de la acción de tutela incoada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó, que una vez finiquitado el trámite de instancia, devolvió el proceso criticado al Juzgado de origen. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que «la argumentación de la Corporación accionada no puede ser tildada de irregular, ya que la diferencia de criterio que pudieran tener los solicitantes con ella no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras.»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional desatendió el ejercicio juicioso al concluir, que la providencia cuestionada en sede de tutela fue “debidamente sustentada” y “contiene un criterio razonable”, pues considera la presencia de un defecto factico a la hora de valorar la prueba obrante en el proceso. Fundamenta su impugnación, en la insistencia de
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considera la presencia de un defecto factico a la hora de valorar la prueba obrante en el proceso. Fundamenta su impugnación, en la insistencia de 4Radicación n.° 100563 SCLAJPT-12 V.00 los argumentos expuestos en el escrito genitor y solicitó la revocatoria de la Sentencia de Tutela de Primera instancia, para que en su reemplazo se acceda al amparo solicitado
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite , se observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados frente a las decisiones
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite , se observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados frente a las decisiones que les fueron desfavorables. Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar que la censura se dirigió contra la decisión de segunda instancia, proferida por el 5Radicación n.° 100563
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Tribunal convocado el 18 de julio de 2022, que dispuso confirmar la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado del expediente, sino que, en su providencia, realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, tras señalar que la apelación se centró en los mismos argumentos expuestos en la acción constitucional, insistiendo que las pruebas no se habían valorado correctamente para dilucidar la extensión del bien objeto del proceso y su «identidad» y que procedía «la reivindicación parcial», sobre la parte poseída por el demandado. Señaló el ad quem, que correspondía estudiar si en el caso confluían
dilucidar la extensión del bien objeto del proceso y su «identidad» y que procedía «la reivindicación parcial», sobre la parte poseída por el demandado. Señaló el ad quem, que correspondía estudiar si en el caso confluían los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, en los términos del artículo 946 del Código Civil y encontró satisfechos los de la titularidad del derecho de dominio en cabeza del señor Rolf Walter y la calidad de posesión del demandado Diego Fernando Giraldo Cardona. Frente al elemento denominado «identidad del bien que persigue el actor con el poseído por el demandado , esto es, que los títulos de propiedad exhibidos por el reivindicante correspondan al mismo poseído por el opositor y que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio invocado abarque la totalidad del mismo», el Tribunal accionado advirtió, que en el trámite se evidenciaron discordancias que se interponían 6Radicación n.° 100563 SCLAJPT-12 V.00 a la pretensión; por ello estimó necesario referirse a los antecedentes del registro catastral y otros documentos, como las escrituras públicas de compraventa y el levantamiento topográfico, entre otros. El Tribunal confutado, concluyó que el inmueble englobado contaba con dos (2) mediciones de área «totalmente disímiles entre sí a partir del tipo de levantamiento practicado al predio», pues, según el «levantamiento topográfico», el terreno englobado contaba con 34.136 m2, pero, de acuerdo con el «levantamiento de catastro municipal», el mismo inmueble contaba con 41.000
terreno englobado contaba con 34.136 m2, pero, de acuerdo con el «levantamiento de catastro municipal», el mismo inmueble contaba con 41.000 m2, «manteniéndose una diferencia entre una y otra medición de 6.864 m2». Agregó, que pese a esas divergencias en la extensión de los predios divididos, Torres Marín le vendió a Rolf Walter el « lote Nro. 3 con un área aproximada de 10.669 m2», del cual los demandantes reclamaron la reivindicación de una fracción -3,895,41 m2 y Diego Fernando Giraldo Cardona, « poseedor» de terrenos aledaños, también «compró» una de las «franjas de terreno resultantes de la subdivisión de cuatro (4) lotes y que es colindante con la propiedad adquirida en vida por el señor Rolf Walter, suscitándose la presente controversia en torno a una presunta ocupación posesoria de Giraldo Cardona en dominios del señor Rolf Walter». Así pues, el accionado se apegó a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación a la verificación de la «identidad del inmueble en litigios reivindicatorios» (SC211-2017), para concluir, que no había lugar a acceder a la reivindicación reclamada, pues no fue posible verificar «la identidad del bien reivindicable al no contar con elementos de convicción para cotejar objetivamente si el terreno detentado por el accionado en realidad corresponde al reclamado por el actor»; además, no podía
pues no fue posible verificar «la identidad del bien reivindicable al no contar con elementos de convicción para cotejar objetivamente si el terreno detentado por el accionado en realidad corresponde al reclamado por el actor»; además, no podía identificarse si los actos de posesión del demandado tenían lugar « en el espectro de dominio del demandante». 7Radicación n.° 100563
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Frente al caso concreto, aunado a lo anterior, plasmó el colegiado censurado que el peritaje recaudado en el proceso no podía acogerse, ya que el experto si bien concluyó la coincidencia de la fracción demandada en reivindicación con la poseída por el accionado, en realidad no explicó la metodología empleada para concluir lo afirmado, limitándose a señalar que realizó una inspección ocular y no determinó los « reales linderos, las reales medidas ni las referencias técnicas en que se basó»; que tampoco acompañó sus conclusiones con los elementos técnico-científicos que adujo utilizar. Así las cosas, procedió a confirmar la sentencia apelada, ya que no fue posible lograr «certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien
demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión, lo que sin duda da al traste con las pretensiones invocadas». De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, realizó un análisis exhaustivo de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto, no se hizo caso omiso del material probatorio existente en el proceso, sino que se realizó la interpretación adecuada del mismo.
En la sentencia de cierre, el colegiado estudió los argumentos propuestos por la parte apelante, decidiendo confirmar la sentencia de primer grado en su integridad, denegando las pretensiones de la parte demandante. 8Radicación n.° 100563
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El a quo constitucional, advirtió que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.
Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo las pruebas aportadas y
Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo las pruebas aportadas y relacionadas con las excepciones, que fueron estudiadas en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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